Sentencia de TSJ de Cataluña (Sala Social), de 6/9/2002
Protección de los trabajadores contra el ruido. Confirmación de sanción impuesta por Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña

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Ponente: Sr.: Dimitri Berberoff Ayuda

Barcelona, 6 de septiembre de 2002

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña (Sección 2ª), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1334/1997, interpuesto por la empresa "Rafael Hinojosa, SA", representada y asistida por el Letrado D. José Ramón Sogas, contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Se somete a la consideración de este Tribunal, la Resolución de 7 de abril de 1997 procedente de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial en Barcelona de dicho Departament de Treball, de 21 de noviembre de 1994, en cuya virtud, confirmando el acta de infracción 2369/1992 impuso a la sociedad anónima recurrente la sanción de 500.000 Ptas. como consecuencia de la infracción tipificada como grave en el art. 10.9 de la L. 8/1988, de 7 de abril, consistente en haber incumplido el empresario prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que hayan creado un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, y todo ello como consecuencia del incumplimiento del art. 7 del RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Segundo: Las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, según la dicción del art. 52.2 de la L. 8/1998, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, que viene a dar rango legal, aún matizándola, a la presunción contenida en el art. 38 del D. 1860/1975, de 10 de julio, que aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, para liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 CE, y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho de presunción de inocencia.

La presunción que deriva de las actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino de la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el acta la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor ni simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del onus probandi, un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración (STC 76/1990, de 28 de abril).

El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de inspección afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar exclusivamente a hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Inspector o son inmediatamente deducibles de aquéllos y acreditadas por medios de pruebas consignados en el acta (STS 12 de octubre de 1995).

Debe anotarse que las actas de infracción y de liquidación son redactadas por funcionarios públicos especializados, a quienes se reconoce que actúan en el ejercicio de sus funciones de inspección de modo imparcial, en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración Pública que se encuentran sujetos a la Ley y el Derecho por imperativo constitucional.

La presunción legal de certeza no padece o se devalúa por la redacción del acta por el controlador laboral, en ejercicio de sus atribuciones como funcionario colaborador de la Inspección de Trabajo, una vez que el propio Inspector de Trabajo verifica sus actuaciones de comprobación y asume expresamente en ellas, lo que provoca que no sea exigible la intervención autónoma del funcionario laboral superior, para poder afirmar la regularidad del acta, como se observa en la sentencia del Alto Tribunal de 5 de julio de 1996.

La consideración de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo no excluye la potestad de los Tribunales Contencioso-Administrativos para valorar, en la fiscalización del procedimiento administrativo, las pruebas existentes y las pruebas practicadas en su descargo en sede jurisdiccional, y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo, empleando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que es inherente a la función jurisdiccional, a la que viene vinculado en mérito a los arts. 106 y 117 CE.

Tercero: En el caso que nos ocupa, tal y como se infiere del acta de infracción, el sustrato fáctico que da lugar a la infracción apreciada y consiguiente sanción impuesta, viene constituido por el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación de desarrollar un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido o de medidas organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido, incumpliendo lo dispuesto en el art. 7 del RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, e infracción de los derechos reconocidos a los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo en los art. 19.1 y 4.2 del ET, L 8/1980, de 10 de marzo.

Frente a lo anterior, la mercantil recurrente aduce en su demanda la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a la circunstancia de que el acta de infracción 2369/1992, reseña como CIR de la empresa "Rafael Hinojosa SA", un número que no corresponde a esta empresa, sino a otra distinta cual es "Cartonajes Arbós, SA".

Al respecto debe significarse que el alegato carece de fuerza para justificar la nulidad pretendida, pues con independencia del código de identificación fiscal, lo cierto es que la empresa a la que se imputa la infracción analizada, no es otra que la recurrente "Rafael Hinojosa, SA", identificándose suficientemente la misma en el acta de infracción no sólo por su nombre, sino también por su actividad, así como por el domicilio y localidad en la que se encuentra.

En consecuencia, no cabe otorgar a dicha disociación consistente en la consideración de un número de identificación fiscal incorrecto mayor trascendencia que la de un simple error material, en todo caso subsanable, el cual en ningún caso puede producir la virtualidad de anular el acta y consiguiente actuación administrativa impugnada, desde el momento que a tenor del art. 63 de la L. 30/1992, de 26 de noviembre, RJAP y PAC no se observa que el expresado error conlleve indefensión alguna para la recurrente, ni impide al acto administrativo desplegar la finalidad que le es propia.

Cuarto: Considera la recurrente que la imposición de la sanción combatida, constituye una vulneración de los principios de tipicidad y legalidad que se infieren del art. 25 de la Constitución con relación a la potestad punitiva atendiendo a que nos encontramos ante un infracción definida de forma imprecisa y mediante fórmulas vagas lo cual se enfrenta con el principio de la seguridad jurídica.

Cierto es en efecto que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el art. 25 CE, y que se traduce, como ha subrayado el TC, en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que correspondan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio).

Ahora bien, no se observa aquí la denunciada indefinición desde el momento que el precepto (por supuesto legal, y no reglamentario) que da soporte a la infracción y consiguiente sanción, es el art. 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que materializa en el incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales determinantes de un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados.

En efecto, en el caso que nos ocupa el art. 10.9 L 8/1988, ha de ponerse en relación con el RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre Protección de los Trabajadores frente a los Riesgos derivados de la exposición al Ruido durante el Trabajo. Y en concreto con su art. 7, por lo que existe suficiente cobertura legal para satisfacer los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, al incardinarse la actuación administrativa, tal y como se indica en el acta de Inspección, en una norma con rango de ley, como es la L 8/1988, de 7 de abril -art. 10.9- con relación a los arts. 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria y arts. 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del RD 1316/1989, de 27 de octubre, encontrándose en estas normas las actividades que sustentan las infracciones cometidas, por lo que carece de fundamento la alegada vulneración.

Quinto: Ante todo debemos significar, que las circunstancias determinantes de la imposición de la sanción, no vienen constituidas por la falta de realización de una evaluación inicial de exposición al ruido habida cuenta, que tal como se infiere del acta de infracción, dicha evaluación inicialmente practicada sin la presencia de los legales representantes de los trabajadores -los cuales tampoco fueron informados de sus resultados- fue finalmente realizada con posterioridad, acreditándose finalmente haber sido informados los delegados de personal del resultado de las mediciones verificadas.

No obstante, los hechos que dan lugar a la infracción, vienen determinados por el incumplimiento por parte de la empresa, del compromiso adquirido por la misma de una serie de medidas, que por otra parte venían impuestas por la normativa vigente en materia de protección contra el ruido.

La Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que antes del 1 de noviembre de 1991 justificarse por escrito los resultados de atenuación del nivel de ruido en los puestos afectados con la práctica de las medidas a corto plazo previstas, las medidas organizativas adoptadas para la reducción del tiempo de exposición del personal expuesto en puestos de trabajo de superación de los 90 decibelios y finalmente el programa de medidas a desarrollar según el art. 7 del RD 1316/1989.

Sin embargo, la empresa incumplió dichas medidas tal y como se infiere de la no comunicación de las mismas a la inspección por parte de la empresa, lo que determina la infracción apreciada y la consiguiente sanción, lo cual fue corroborado a través de la visita al centro de trabajo verificada en fecha 12 de marzo de 1992, en la que se ponía de manifiesto el cumplimiento por parte de la empresa de determinadas medidas, al mismo tiempo que la desatención por parte de ésta de otra serie de medidas cuya realización había sido asumida por la misma.

En concreto, entre las medidas incumplidas, se hace constar en el acta de infracción, que no se habían recubierto los trituradores de la máquina Cavifesa y Bobst ni modificado su emplazamiento, que se carecía de los resultados de atenuación del nivel de ruido en los puestos de trabajo de la onduladora que justificaran la reducción del nivel de ruido lograda con la medida adoptada, que se carecía del programa de medidas a desarrollar para reducción de la generación o propagación del ruido y/o de las medidas organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido.

Con relación a todo ello la recurrente expresa en su demanda que no es cierto que no se realizasen las evaluaciones iniciales relativas a la exposición al ruido ni tampoco que la empresa no hubiese diseñado un programa de medidas técnicas destinadas a disminuir la generación y propagación del ruido u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido según el art. 7 del RD 1316/1989.

En cualquier caso, con relación a las máquinas Cavifesa y Bobst pone de manifiesto que las medidas técnicas de las mismas y en su ubicación bajo el nivel del suelo supondría asumir una medida ineficaz habida cuenta que únicamente se lograría una reducción en un decibelio el volumen del ruido.

La argumentación expresada resulta ciertamente justificada, y atendible, mas no es ello lo que determina la imposición de la sanción impugnada.

Ha de recordarse como nos recuerda el RD 1316/1989 que la política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el art. 40.2 CE, y como tal supone un mandato para la actuación de los poderes públicos.

Al mismo tiempo, en el ET se recoge el derechos de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho este que se concreta en el deber empresarial de protección recogido en el art. 19 de la misma norma, con lo que la actuación al respecto de la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.

Igualmente, el convenio núm. 148 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 24 de noviembre de 1980, y publicado en el BOE de 30 de diciembre de 1981, contiene reglas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de trabajo.

No resulta extraño por ello, que el art. 7 del Real Decreto exprese que en los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de pico supere los 90 dB(A) o 140 dB(A), respectivamente, se analizarán los motivos por los que superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido y que todo ello se informará a los trabajadores afectados y a sus representantes, así como a los órganos internos competentes en seguridad e higiene.

Continúa apuntando el precepto que "en los puestos de trabajo en los que no resulta técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior, y, en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas indicadas en el art. 5, con las siguientes modificaciones:

  1. Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajadores deberán realizarse, como mínimo, anualmente.

  2. Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el RD 1403/1986, de 9 de mayo, sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.

  3. Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción de acceso."

Pues bien, tal y como resulta del acta de infracción, en cuatro secciones de la empresa, y en los canales 5 y 3 de la Onduladora se superaban los 90 decibelios de ruido, por lo que resulta preceptivo el programa de medidas al que se refiere el art. 7 del RD 1316/1989, programa que no consta desarrollado por la empresa recurrente, pese a asumir el compromiso de su redacción frente a la Administración demandada, toda vez que no puede tener dicho carácter un mero informe encargado a la mercantil "Prevenon, SA" y fechado además en junio de 1992, esto es, con posterioridad a los hechos descritos en el acta de infracción.

Por todo lo expuesto, se constata pues la infracción apreciada por la Administración demandada en los actos recurridos.

Sexto: De conformidad con el art. 131 LJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Rafael Hinojosa, SA", contra la resolución arriba expresada por ser conforme a Derecho. Sin costas.


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