Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sentencia de 5/4/2004. Ruidos por construcción de autovía. Petición de suspensión de las obras en horario nocturno
Revocación de sentencia que acogió el recurso contencioso-administrativo. Existencia de declaración de impacto ambiental que establece entre las condiciones de ejecución de la obra.

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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1

Ponente: MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Recurso: 15 / 2004

En la Ciudad de Santander, a cinco de Abril de 2004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 15/2.004 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha veintidós de octubre de 2.003 por el MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA , representado por el procurador D. Miguel Bolado Garmilla, siendo parte apelada DOÑA Xxx representada por el Procurador Henar Calvo Sánchez y la entidad DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A. , representada por el procurador D. José Peña Bernardo Es ponente La Ilma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 25 de Noviembre de 2.003, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 22 de Octubre de 2.003, que en su parte dispositiva establece "Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez en representación de DOÑA Xxx contra AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado por el procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla y como codemandados, MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. representada por el procurador D. José Peña Bernardo, declaro la nulidad de la resolución impugnada de 25 de febrero de 2.002 y la suspensión de las obras de la autovía Cantabria-meseta en el entorno de la casa de la recurrente en el turno de noche de 22,00 a 08,00 horas, con expresa condena en costas de las partes demandadas".

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a las contrapartes que formularon oposición al mismo y solicitaron de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha doce de Enero de dos mil cuatro se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día cuatro de marzo de 2.004 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto objeto de la presente apelación es la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 25 de Febrero de 2.002, por la que se le deniega a la parte apelada-actora Doña Xxx la paralización de las obras de la autovía cercanas a su vivienda, durante el horario nocturno, en aplicación, según petición de la mencionada peticionaria, de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 14 de Junio de 2.002, cuyo articulo 9º prohíbe según la misma toda acción que produzca ruidos molestos entre las 22,00 y las 08,00 horas.

SEGUNDO: La Sentencia recaída en la instancia entiende que la Ordenanza cuya aplicación se pretende, Ordenanza Fiscal nº 27 sobre Convivencia Ciudadana tiene su ámbito en todo el termino municipal sin exclusión y para todas las personas cualquiera que sea la calificación jurídica de estas, vinculándolas la prohibición de emitir ruidos molestos por la realización de obras entre las horas nocturnas que abarca de 22,00 horas a las 08,00 Horas. No habiendo el Ayuntamiento accedido a la paralización de las obras de la Autovía Cantabria-Meseta e inaplicando la anterior Ordenanza Municipal el Sr. Magistrado estima que se ha vulnerado con dicha pasividad de la Administración Municipal el derecho que en base al Art. 45 CE le asiste a la recurrente en instancia amparándola en su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, debiendo velar todos los poderes públicos para la protección del medio ambiente entre ellos frente a los ruidos nocturnos lo cual no ha cumplido, pues, ni siquiera ha comprobado su existencia tras las denuncias formuladas por la solicitante de la paralización de las obras nocturnas, la cual se acordó mediante Auto de medidas cautelares, confirmado por la Sala en el recurso de Apelación nº 26/03. Ademas, el Sr. Magistrado valora en su Sentencia hoy apelada la existencia de un informe emitido por el Sr. Director de las Obras de la Demarcación de Carreteras de Cantabria, de 31/10/02, en el que se manifestó que la planificación de las obras se hizo sobre tajos diurnos y que el error consistió en que ciertos días se asigno horario nocturno, consecuentemente se pudo y debió evitar el trabajo en las obras cercanas a la vivienda en el horario nocturno fijado por dicha normativa municipal (Ordenanza nº 27) no suponiendo ello ningún perjuicio grave en el ritmo de las obras públicas.

TERCERO: La Ordenanza Fiscal nº 27 cuya aplicación se pretende por la Sentencia como de aplicación obligada y denominada como de "CONVIVENCIA CIUDADANA" (fotocopias adjuntas en la pieza de medidas cautelares) tiene como objeto principal (Art. 1) "...lograr el bienestar colectivo y organizar la comunidad de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz...", para lo cual entre otras regula normas en orden a salvaguardar el medio ambiente en el término municipal, así en su Art. 9º , (ruidos, olores y otros) establece que:

"Está prohibido y, en su caso, será sancionada toda acción que produzca malos olores, ruidos molestos y humos, así como perjuicios a terceros, en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren tales como:

l) El emitir ruidos molestos, bien sea por música, realización de obras, etc, entre las 22,00 y las 8,00 horas."

La Administración Municipal, en el ejercicio de sus potestades y conforme al Art. 137 CE que delimita el ámbito de estos poderes autónomos circunscribiéndolos a la "Gestión de sus respectivos intereses", ha dictado dicha Ordenanza la cual debe ser interpretada en el marco básico de la regulación positiva de las competencias locales y su modulación jurisprudencial sobre la Autonomía Local, regida esta en desarrollo del mandato constitucional, por el Art. 2 LBRL, que ordena que sean las leyes estatales o autonómicas correspondientes en cada sector las que aseguren a los Entes Locales "Su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus intereses", atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad publica de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, y ello, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos". Y consecuentemente, con ello el Art. 25 LBRL reconoce la capacidad y legitimación del municipio "para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" y tras enumerarlas establece "en todo caso ejercerá competencias en los términos del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Efectivamente, la Administración municipal conforme a esa capacidad conferida ha previsto prohibición y sanción para la acción de la que derive o genere, entre otros elementos, " ruidos molestos", cuando esta provenga de ciertos supuestos, enumerados desde la letra a) a la m), encuadre en el que se contemplan variadas y diferentes situaciones, entre ellos la comentado en Sentencia y antes transcrita, esto es, el "emitir ruidos molestos, bien sea por música, realización de obras, etc, entre las 22,00 y las 8,00 horas.", pero, la Sala difiere del criterio mantenido por el Sr. Magistrado de instancia acerca de que el supuesto de las obras de la Autovía Cantabria- Meseta, próximas al entorno de la casa de la recurrente llevadas a cabo de 22,00hs a 8,00hs, objeto de denuncia por la misma, encajen en el citado Art. 9º, pues, evidentemente no todo trabajo nocturno entra dentro, y menos una actividad legalmente autorizada por normativa sectorial como luego se razonara, sino que el ejercicio de la potestad se efectúa en razón a otras circunstancias de características en nada parecidas.

CUARTO: Además, necesariamente se ha de contar frente a la perspectiva aplicada por el Sr. Magistrado de instancia, Ordenanza Fiscal de Convivencia Ciudadana con el hecho trascendente de que las obras de la autovia se encuentran autorizadas por Resolución de 8 de Mayo de 1.997, por la que se formula la declaración de impacto ambiental (Folios 121 a 124 de las actuaciones) que establece entre las condiciones, "3ª.- Prevención del ruido.- Teniendo en cuenta que el trazado de la nueva carretera, discurre por las proximidades de zonas pobladas, deberán diseñarse y realizarse las obras adecuadas con objeto de que los niveles de inmisión sonora, medidas en los límites de las zonas de viviendas, no sobrepasen los 55 dB (A), Leq, (veintitrés a siete horas), ni los 65 dB (A) (siete a veintitrés horas)."

La evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CEE y del Real Decreto Legislativo 1.302/1986). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2º). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa.

La declaración de impacto ambiental , a cargo de la autoridad competente en materia de Medio Ambiente, en esencia, se pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y, en caso afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede producir aquélla. Tal procedimiento evaluatorio se establece con carácter preceptivo cuando concurran los dos siguientes requisitos: a) Que se trate de obras o actividades, tanto públicas como privadas, comprendidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1.302/1986; b) Que la ejecución de la obra, instalación o actividad catalogada requiera la intervención administrativa previa, mediante autorización o aprobación del correspondiente proyecto a cargo del ente público que sea competente, a tenor de la legislación sectorial aplicable.

Para que esas finalidades se vean satisfechas, la norma impone a las Administraciones públicas la obligación de valorar la variable ambiental cuando deciden sobre la aprobación o la autorización de obras, instalaciones u otras actividades de gran envergadura o con un significativo potencial contaminador. Para llevar a cabo esa valoración, la autoridad competente debe contar necesariamente con tres elementos: el estudio de impacto ambiental , la opinión del público interesado, y los informes de otras Administraciones afectadas por el proyecto.

El estudio de impacto ambiental es un documento técnico, que debe ser aportado por el organismo o la empresa que promueve la obra o la instalación proyectada. Es elaborado normalmente por técnicos especializados, contando con la información suministrada por la Administración que resulte de utilidad y en consulta con las personas y las Administraciones afectadas. En el estudio se deben describir y evaluar los efectos previsibles "sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico"; formular posibles alternativas al proyecto, y las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambiental es negativos; y elaborar un programa de vigilancia ambiental Art. 2.1 b).Real Decreto Legislativo 1.302/1986 E.I.A. y Arts. 7 a 14 del R.E.I.A.. Por su parte, el proyecto de la obra o la instalación y el estudio de su impacto ambiental deben ser sometidos preceptivamente a información pública, para que las personas y grupos interesados puedan expresar su opinión. Igualmente, deben ser transmitidos a las Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, (Arts. 3 y 6 L.E.I.A. y Arts. 15, 17, 23 y 24 R.E.I.A.).

Los proyectos cuya repercusión ambiental debe ser evaluada antes de su adopción, por encontrarse incluidos en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, comprenden la construcción de autopistas y autovía s, como la del supuesto objeto de control de esta apelación.

QUINTO: Por su parte, los Arts. 7, 8, 9, 10, y 12 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, exigen para las diferentes fases de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental el análisis exhaustivo de las diferentes alternativas posibles, con identificación y valoración de impactos tanto de la solución propuesta como de sus alternativas. Y una vez, el procedimiento seguido como ha sido en el presente supuesto, el Art. 18. del RD 1131/1988, de 30 de Septiembre, establece como efectos de aquella: "1. La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse ..." lo que debe ser considerado el marco de desenvolvimiento y los parámetros y condicionantes fijados para la actuación en la ejecución de las obras.

Todo el anterior entramado normativo y sus Órganos con ámbito de actuación nacional velan por la tutela y del derecho del medio ambiente y su incidencia en la vida de los ciudadanos (Art. 45 de la Constitución Española) no teniendo que adaptarse a los parámetros fijados en las Ordenanzas y resto de normativa municipal, sumamente variada y diversa, pues en el procedimiento de declaración de impacto ambiental ya se ha previsto y fijado los mismos y lo otro además de no añadir más análisis de protección, supondría desorganizar el desarrollo de la obra pública en detrimento del interés general.

SEXTO: Otra cuestión a tratar es la relativa a la probanza de que las obras efectuadas próximas a la vivienda produjeran ruidos molestos, pues, la verificación de ello es de una importancia capital, ya que la prohibición alegada se refiere a trabajos nocturnos productores esa clase de molestias, la declaración medio ambiental establece condiciones sobre vibración de ruidos, dentro de unos parámetros que para transgredirlos tienen que ser superados y excedidos y solo en ese caso se vulnera el derecho fundamental de la actora consagrado en el Art. 45 CE.

El Sr. Magistrado de instancia como se expone entendió que el trabajo en horario nocturno conculca el derecho citado en todo caso partiendo de sus molestias por efectuarse en el mencionado horario y haberse podido efectuar en diurno como se consigno en el informe del Sr. Ingeniero de la Demarcación de Carreteras de fecha 31/10/02. Sin embargo, planteada por las partes la valoración de la prueba y acreditación de las vibraciones molestas, la Sala, discrepa abiertamente de los razonamientos del mismo al dictar Sentencia en este punto, ya que ciertamente, debe concurrir la características de vibraciones molestas junto con otras concomitantes, así por ejemplo el horario, y además de su existencia el que la situación concreta haya superado los parámetros y condiciones determinadas en la declaración de impacto medio ambiental, lo que en modo alguno ha probado la recurrente como le incumbía y ello no puede derivarse de una denuncia ante la Policía, no habiéndose realizado pruebas acerca de emisión de ruidos o vibraciones ni nada por el estilo, estando vacía de justificación la argumentación de que el informe de la Demarcación de Carreteras redunda en ello, dado que se pudo planificar todo el trabajo en horario diurno y que si se efectuó en otro (nocturno) lo fue por error, indicio del no perjuicio de un interés general, en el desenvolvimiento de la obra pública de la autovia, pues, es claro que se faculto la realización en ambos horarios, dentro de unas condiciones que no se justifican incumplidas.

En suma, procede la estimación del presente recurso de apelación.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas de la segunda instancia a la mencionada parte.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación promovido por el MINISTERIO DE FOMENTO Y EL AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 22 de Octubre de 2.003, que en su parte dispositiva establece "Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez en representación de DOÑA Xxx contra AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado por el procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla y como codemandados, MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. representada por el procurador D. José Peña Bernardo, declaro la nulidad de la resolución impugnada de 25 de febrero de 2.002 y la suspensión de las obras de la autovía Cantabria-meseta en el entorno de la casa de la recurrente en el turno de noche de 22,00 a 08,00 horas, con expresa condena en costas de las partes demandadas", y dictando la Sala Sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA Xxx representada por el Procurador Henar Calvo Sánchez , en el procedimiento ordinario número 136/02 de ese Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Santander, con relación la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 25 de Febrero de 2.002, por la que se le deniega a la parte apelada-actora Doña Xxx la paralización de las obras de la autovía cercanas a su vivienda, durante el horario nocturno, en aplicación, según petición de la mencionada peticionaria, de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 14 de Junio de 2.002, declarando la conformidad de la misma con el Ordenamiento Jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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