Recurso 791/2001SUMARIO:Aunque las empresas tengan a disposición de los trabajadores dispositivos protectores de los oídos, éstos responden a sistemas de protección personal, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas, bien de las instalaciones, bien de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos. Por tanto, aunque la empresa cumpla la normativa vigente, no puede llegarse al extremo de exigir para el reconocimiento del plus correspondiente que el riesgo sea inminente y concreto.PRECEPTOS:RD 1316/1989 (Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido), arts. 4.º 2, 5.º, 6.º, 7.º y 10.1.PONENTE:D. Francisco Martínez Cimiano.FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la parte demandada, que lo ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, como censura jurídica, la violación e interpretación errónea de los artículos 5.º, 6.º y 7.º del Real Decreto de 27 de octubre de 1989, y del artículo 38 del Convenio Colectivo de Empresa, para los años 2000 a 2004, así como la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que según la parte recurrente no estipula ni menciona en su articulado el abono de un plus de penosidad por el tema de los ruidos, entendiendo dicha parte, según su criterio, que el espíritu de la Ley es obligar a las empresas a la disminución de los riesgos laborales, protegiendo la salud de los trabajadores, y nunca con la finalidad de enriquecer a los mismos. Segundo. El recurso en forma alguna puede prosperar, ya que si partimos de la inalterada fundamentación fáctica de la sentencia impugnada, del contenido del artículo 38 del Convenio de aplicación al caso y de lo establecido al respecto por la doctrina unificada, expresada en las sentencias citadas por la Magistrada de instancia y en otras posteriores, se debe llegar a la conclusión de que el nivel de ruido de 80 dBA o superior tiene un especial significado de riesgo que sin perjuicio de la obligatoriedad de adopción de determinadas medidas precautorias, genera el derecho al percibo del plus de penosidad correspondiente, al deberse calificar de penoso el puesto desarrollado en determinadas circunstancias; dicha doctrina jurisprudencial, uniformemente, dice «que en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre 1990, en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1316/1989 "no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.º 2, 5.º y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, como sucede en los supuestos de autos y de la sentencia de contraste, dispositivos protectores de los oídos, incluso aunque aquéllos se nieguen a utilizarlos por ser molestos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas bien de las instalaciones bien de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral». Tercero. Posteriormente a las sentencias reflejadas en la resolución que se recurre, el Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a declarar que el carácter especialmente penoso, tóxico o peligroso de un puesto de trabajo no se excluye por la existencia de determinadas medidas de seguridad, que, obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles; no puede llegarse al extremo de exigir, para el reconocimiento del plus correspondiente, que el riesgo sea inminente y concreto, Sentencias de 21 de julio de 1997, recurso 547/1997 y 22 de enero de 1999, recurso 810/1997. Cuarto. En armonía con todo lo expuesto y como ya ha quedado indicado, procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida, por acertada y ajustada a derecho. FALLAMOSDesestimamos el recurso de suplicación interpuesto por T... y C... de A... P..., S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander con fecha 12 de julio de 2001 en virtud de demanda formulada por la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. en Cantabria contra la empresa T... y C... de A... P..., S.L. y comité de empresa de la misma, sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del TS dentro de los 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del TS al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito Banco B..., cuenta corriente ..., sucursal de Madrid, calle ..., oficina ..., para la Sala Social del TS. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo de archivar en este Tribunal
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