TSJ de Aragón. Sentencia de 14/12/2005. Bares ruidosos situados en los bajos del domicilio de la demandante, en Zaragoza
Ayuntamiento rechazó por silencio administrativo su responsabilidad patrimonial. Indemnización de 3.000.000 pesetas.

Ruidos.org

Sentencias

Formato imprimible

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -
RECURSO Nº : 960/02-D
SENTENCIA Nº DE 2005
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 960/02-D, seguido entre partes, de la una como demandante Dª. AGUSTINA TAPIA CALDERÓN, mayor de edad y vecina de Zaragoza, representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado D. José Luis Mazón Costa, y de la otra como demandados el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, posteriormente sustituido por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro, y dirigido por el Letrado D. Carlos Gregorio Rocasolano, y la compañía “AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.”, representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Sierra Palacio, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Zaragoza por el que se desestima la solicitud de la actora de fecha 12 de noviembre de 2001 sobre cese de inmisiones ruidosas y condena al pago de cantidad en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Giménez Navarro, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de julio de 2002.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Zaragoza a que dé efectividad al deber concreto de proteger a la Sra. Tapia Calderón frente a las transgresiones de las normas de protección frente al ruido y al pago de una indemnización por el daño sufrido en la cantidad de 685 euros al mes con actualización anual del IPC y retroactividad de 4 años desde el 1 de noviembre de 1997 y hasta que se obtenga la efectiva protección frente a la inmisión por ruidos.

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Sr. Peiré Aguirre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la representación de la compañía Axa Aurora Ibérica.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la testifical con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 28 de noviembre del presente año.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Zaragoza por el que se desestima la solicitud de la actora de fecha 12 de noviembre de 2.001 sobre cese de inmisiones ruidosas y condena al pago de cantidad en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Dado que lo que se promueve por el recurrente es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda “lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”, habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c) Relación de causalidad entre la actividad de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

O sea, se exige, una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.

TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que la actora es titular del piso 1º, A, de la casa nº 36 de la C/ Méndez Núñez de esta Ciudad (sita en “zona saturada”), y como sufriese ruidos superiores a los permitidos en la Ordenanza Municipal, procedentes de los establecimientos (dos bares con equipo musical) ubicados en los bajos del edificio, el denominado “Taberna de Harry Mac Namara” y el llamado “Versus” (antes “Naif” y posteriormente “Igloo”), formuló diversas denuncias (y también el dueño del piso 1º, B), obrando en las actuaciones, durante el período objeto de reclamación en el presente juicio, las siguientes mediciones de ruidos practicadas con resultado superior al límite permitido (30 db entre las 20’00 y las 8’00 horas):

- Medición de 16 de noviembre de 1997: sobrepasa 2’5 db.

- Medición de 21 de noviembre de 1997: sobrepasa 2 db.

- Medición de 22 de noviembre de 1997: sobrepasa 6 db.

- Medición de 30 de noviembre de 1997: sobrepasa 2 db.

- Medición a las 0’42 del 20 de diciembre de 1997: sobrepasa 3 db.

- Medición a las 1’52 del 20 de diciembre de 1997: sobrepasa 6 db.

- Medición del 11 de enero de 1998: sobrepasa 3 db.

- Medición del 17 de enero de 1998: sobrepasa 4 db.

- Medición del 18 de enero de 1998: sobrepasa 3 db.

- Medición del 31 de enero de 1998: sobrepasa 1 db.

- Medición del 28 de febrero de 1998: sobrepasa 2 db.

- Medición del 1 de marzo de 1998: sobrepasa 6 db.

- Medición del 8 de marzo de 1998: sobrepasa 2’5 db.

- Medición del 15 de marzo de 1998: sobrepasa 1’5 db.

- Medición del 21 de marzo de 1998: sobrepasa 2 db.

- Medición del 13 de junio de 1998: sobrepasa 4 db.

- Medición del 26 de septiembre de 1998: sobrepasa 3 db.

- Medición del 25 de octubre de 1998: sobrepasa 5 db.

- Medición del 7 de noviembre de 1998: sobrepasa 3 db.

- Medición del 20 de noviembre de 1999: sobrepasa 6 db.

- Medición de 21 de noviembre de 1999: sobrepasa 5 db.

- Medición a las 3’25 del 18 de diciembre de 1999: sobrepasa 3 db.

- Medición a las 3’30 del 18 de diciembre de 1999: sobrepasa 7 db.

- Medición del 26 de diciembre de 1999: sobrepasa 3 db.

- Medición del 9 de enero de 2000: sobrepasa 2 db.

- Medición del 16 de abril de 2000: sobrepasa 1 db.

- Medición del 9 de julio de 2000: sobrepasa 6 db.

- Medición del 16 de julio de 2000: sobrepasa 4 db.

- Medición del 12 de noviembre de 2000: sobrepasa 3 db.

- Medición del 19 de noviembre de 2000: sobrepasa 4 db.

- Medición del 24 de noviembre de 2000: sobrepasa 1 db.

- Medición del 25 de noviembre de 2000: sobrepasa 2 db.

- Medición del 1 de diciembre de 2000: sobrepasa 5 db.

- Medición del 13 de octubre de 2001: sobrepasa 3’4 db.

- Medición a la 1’15 de 27 de octubre de 2001: sobrepasa 4’9 db.

- Medición a la 1’30 de 27 de octubre de 2001: sobrepasa 3’6 db.

- Medición del 17 de febrero de 2002: sobrepasa 6’6 db.

- Medición del 29 de abril de 2002: sobrepasa 1’83 db.

Las mentadas mediciones se efectuaron en el interior del piso de la actora (el 1º, A), salvo 5 que se hicieron en el interior del piso 1º, B.

Desde la vivienda de la recurrente también se efectuaron tres mediciones del ruido producido por la persiana de la “Taberna de Harry Mac Namara”, obteniéndose en fecha 11 de marzo de 1998 45-49 db, el 1 de diciembre de 2000 45-50 db y el 29 de noviembre de 2001 49-53 db (la diferencia obedece a dos momentos distintos: el del recorrido de la persiana y el del golpe de la misma al finalizar el recorrido).

La “Taberna de Harri Mac Namara” comenzó a funcionar en 1990 (o 1989), obteniendo la licencia definitiva de apertura el 6 de septiembre de 1996, y el establecimiento “Naif” (después “Versus”) abrió al público en 1992 (o 1991), obteniéndose la licencia definitiva de apertura el 16 de julio de 1999 (nada consta sobre las licencias provisionales de apertura que se otorgaron).

CUARTO.- Las mediciones efectuadas revelan una emisión de ruidos que sobrepasan el límite máximo permitido por el artículo 34 de la Ordenanza municipal de Protección contra Ruidos y Vibraciones (30 db entre las 20,00 y las 8,00 horas, 45 db entre las 8,00 y las 20,00 horas), con las consiguientes molestias para la actora, sobre todo al prolongarse la situación a lo largo de los años, lo que afecta a su derecho del descanso y a no verse perturbada en el interior de su domicilio por un nivel sonoro superior al límite máximo autorizado, pues es evidente que la presencia del ruido puede dificultar el inicio del sueño o puede interrumpirlo.

En el contexto de la realidad social actual, la lesión de la tranquilidad de los vecinos por exposición a ruidos excesivos no supone, ciertamente, un aspecto que pueda considerarse poco importante; para poner de relieve la trascendencia de bien jurídico cuya protección está en juego basta con recordar la importancia que la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos atribuyen al problema.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990,4 -caso de Powel y Rayner contra el Reino Unido-), 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994,3 -caso López Ostra contra el Reino de España) y 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998,2 -caso Guerra y otros contra Italia-), ha señalado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio ha adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, y habida cuenta de que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que pueden surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada.

De acuerdo con los principios en que se inspira esta jurisprudencia, la actividad jurídico-administrativa de protección de los ciudadanos frente a los ruidos adquiere una indudable relevancia en consideración al bien que el poder público está llamado a proteger, debiendo actuar la autoridad municipal con la debida diligencia frente a los ruidos que sobrepasen el límite permitido, adoptando las medidas precisas para la efectiva y real corrección de aquéllos, dentro de su ámbito legal de competencias.

Pues bien, en el caso de autos, si tenemos en cuenta las diversas mediciones efectuadas en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Tapia Calderón en las que se hace constar con nivel de ruidos que sobrepasa el límite autorizado, que “Naif” (después “Versus”) abrió al público en 1992 (o en 1991) y sin embargo no se contó con licencia definitiva de apertura hasta el 16 de julio de 1999, que la admisión de dos bares con equipo musical en los bajos de un mismo edificio obliga a evaluar los efectos aditivos en materia de ruidos (véase el artículo 30.2.c, inciso final, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961), y que las licencias para actividades clasificadas como molestas están sometidas siempre a la vigilancia de la Administración, quien está habilitada para requerir al titular de la misma para que corrija las deficiencias que se observen, señalando plazo para ello (artículos 36 y 37 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961), y agotado el plazo o plazos concedidos, si no se aplican medidas correctoras, el Alcalde puede hacer uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 38 del mentado Reglamento, se llega a la convicción de que el Ayuntamiento de Zaragoza no actuó con la diligencia exigible en orden a lograr la efectiva y real corrección de las molestias generadas en el interior de la vivienda por los ruidos procedentes de los establecimientos sitos en los bajos de la casa que sobrepasaban el límite permitido, por lo que incurrió en responsabilidad, entrando en juego la regla de la solidaridad con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado, y ello sin perjuicio de que el ente municipal pueda dirigirse contra los titulares de los bares exigiéndoles la responsabilidad que les corresponda (relación interna), que incluso puede gravitar íntegramente sobre ellos.

QUINTO.- A la hora de fijar la suma indemnizatoria se hace necesario determinar en primer lugar el ámbito temporal a considerar, dado que se aduce que la acción ejercitada se halla prescrita en cuanto al período de tiempo anterior al 16 de noviembre de 2000, pues la reclamación por responsabilidad patrimonial se formuló el 15 de noviembre de 2001; a este respecto, si bien el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que “el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”, no debe olvidarse que nos hallamos ante un supuesto de daños continuados, en cuyo caso el plazo de prescripción no se inicia hasta que los efectos lesivos dejan de producirse, pues hasta ese momento el resultado dañoso no puede ser evaluado de manera definitiva (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1985, 17 de mayo de 1989, 23 de enero, 25 de febrero de 1998 y 26 de abril de 2002, entre otras); consecuentemente, el día inicial del período a evaluar no es el 16 de noviembre de 2000 sino el 16 de noviembre de 1997, tal como solicita la parte actora, si bien por error alude al 1 de noviembre de dicho año.

Sentado lo anterior, si tenemos en cuenta que la Sra. Tapia Calderón sufre migrañas de origen vascular (folio 340 del expediente administrativo), que la presencia del ruido dificulta el inicio del sueño y puede interrumpirlo, sus efectos negativos para el descanso del organismo y la reiteración en el tiempo de la conducta infractora, parece adecuado fijar una indemnización total en cuantía de 3.000.000 de pesetas.

SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139, apartado 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que conociendo el presente recurso contencioso-administrativo número 960-02/D, interpuesto por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de Dª. AGUSTINA TAPIA CALDERÓN, contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Zaragoza a que adopte las medidas precisas a fin de que los ruidos en el interior del piso de la actora (el 1º, A) procedentes de los dos establecimientos ubicados en los bajos del edificio sito en la C/ Méndez Núñez, nº 36, de esta Ciudad no sobrepasen los límites permitidos por la Ordenanza municipal, y a que indemnice a la Sra. Tapia Calderón en 3.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, suma correspondiente al período que va desde el 16 de noviembre de 1997 hasta la fecha de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Otras sentencias relacionadas con el ruido | Página principal de ruidos.org
Descargar como documento Word