Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Don Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Doña Maria Luisa Martín Morales Don Santiago Cruz Gómez En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 845/06 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 384/03, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de los de Granada, siendo parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece representado por el Procurador Don Leovigildo Rubio Payes y dirigido por Letrado y la mercantil MOVIDA GRANADINA, S.L., que comparece representada por el Procurador Don Carlos Pareja Gila y dirigida por Letrado; y parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RIBERA DEL GENIL 11 DE GRANADA, que comparece representada por el Procurador Don Femando Aguilar Ros y dirigida por el Letrado Don Antonio José Vélez Toro. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, en fecha 7 de diciembre de 2.005, dicto sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 384/03, tramitado ante el mismo, en la que se acordaba estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ayuntamiento de Granada y por la mercantil Movida Granadina, S.L., de los que, tras ser admitidos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición. Igualmente se interpone recurso de apelación por la mercantil Movida Granadina, S.L. contra el Auto de fecha 8 de junio de 2.006 dictado en el mismo Procedimiento Ordinario núm. 384/03, en el que se declara la inadmisibilidad de la demanda incidental sobre reclamación de daños y perjuicios y se imponen las costas al demandante en el incidente, Movida Granadina, S.L., dada la temeridad que se aprecia en el incidente, por “parecer ser un intento de retrasar las actuaciones, que están pendientes de ser remitidas para Apelación”. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr., Don Rafael Puya Jiménez y se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de Granada de fecha 7 de diciembre de 2.005, en el Procedimiento Ordinario 384/03, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 6 de junio de 2.003 por la que se calificaba favorablemente la actividad y se otorgaba licencia municipal de apertura para pub, así como el Decreto de 31 de junio de 2.003, que desestima el recurso de reposición; la sentencia, considerando que no se aportó al expediente administrativo la documentación precisa para que las partes pudieran hacer valoraciones sobre la misma, al no disponer dicho expediente de estudio acústico sobre impacto ambiental, anterior al otorgamiento de la licencia, consideró que se prescindió de una documentación que era necesaria y por tanto estimó el recurso contencioso- administrativo dejando sin efecto las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho. Asimismo se impugna en apelación el Auto dictado en las mismas actuaciones, declarando la inadmisibilidad de la demanda incidental sobre reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 443.254,25 euros a la Comunidad de Propietarios actora con motivo de la suspensión de la ejecución del acuerdo acordado por el Juzgado a instancia de la actora que fue revocado y dejado sin efecto por sentencia de la Sala en Rollo núm. 626/04, que revocó el Auto alzando la suspensión, motivo de la solicitud de indemnización. SEGUNDO.- La parte recurrente, Ayuntamiento de Granada y Entidad Comercial Beneficiaria de la Licencia, fundaron su impugnación en que la calificación ambiental, favorable a la actividad, se concede en la licencia de apertura y es sometida a diversas condiciones legales para la puesta en funcionamiento de la actividad, se solicitó toda la documentación necesaria y se informó, que por los servicios técnicos subsanaron todas las deficiencias apreciadas por dichos servicios, que informaron favorablemente, con lo que se cumplió el trámite de calificación ambiental, procediendo la concesión de la licencia, cuestión distinta, a que una vez puesta en marcha la actividad, que estaba sometida a condiciones, se verifique su cumplimiento una vez efectuada la instalación, entre las que se encuentran la efectividad del aislamiento sonoro. Por lo tanto entiende, que será una vez concedida la licencia y pliego condicional impuesto por la misma, cuando se compruebe si aquél es suficiente para preservar la actividad de la sonoridad que pueda llegar a los recurrentes. TERCERO.- No es cierto lo alegado por los apelantes de que el juzgador ignore que el expediente de calificación ambiental se efectúa sólo y exclusivamente sobre los proyectos presentados y los informes favorables a los mismos, sino que como manifiesta en su sentencia, dichos informes favorables, no están justificados ni fundados, puesto que se aportaron con posterioridad al otorgamiento de la licencia y al informe favorable de la actividad y no como previos al otorgamiento de la licencia, ya que se practicó una medición del sonido transmitido a las viviendas que excedía con mucho de los límites máximos permitidos, lo cual en sí no sería objeto de anulación de la licencia y el informe favorable medioambiental, sino que se considera que los técnicos de la administración, no han valorado suficientemente los proyectos presentados, manifiestamente insuficientes para la preservación de la transmisión del ruido, estima el juzgador de instancia que dichos proyectos debieron ser analizados, con más profundidad o por técnicos suficientemente competentes para determinar la insuficiencia en la proyección de las medidas a adoptar, anteriores a la emisión del informe favorable medioambiental, así como de la instauración de condicionantes, que con un proyecto defectuoso difícilmente se pueden complementar. Por tanto, no se trata como pretenden los recurrentes de anular un informe medioambiental que se ha obtenido con todos los requisitos, ya que el Reglamento de Calificación Ambiental no pretende, como parece que sostienen los apelantes, que cualquiera que fuere el contenido de los proyectos presentados, se habrá de otorgar informe favorable medioambiental y licencia de actividad, ya que aquellos habrán de ser estudiados por técnicos competentes, no bastando generalidades como invocación de cumplimiento de normativas medioambientales, sin determinaciones técnicas para su cumplimiento, debiendo ser rechazados dichos proyectos, en tanto no se cumplimenten en forma, de lo contrario tales requisitos serían superfluos. El incumplimiento de los requisitos necesarios no precisa de comprobación sino de su anulación, por carecer de una proyección adecuada o al menos suficientemente analizada, para observar como es totalmente inadecuada al fin pretendido de protección medioambiental, en su consecuencia, dicho informe favorable y consecuente licencia, han de ser declaradas contrarias a derecho, y ello sin perjuicio de que, con posterioridad, se analicen las consecuencias de los defectos de proyección, de difícil solución, aparejada a la autorización de un proyecto defectuoso, mediante un informe favorable medioambiental y una licencia de actividad, que autoriza la instalación, que posteriormente habrá de ser objeto de reformas, si se puede, no siempre adecuadas al fin perseguido, por ello el artículo 9 del Decreto 297/95, del Reglamento de Calificación Ambiental establece un mínimo de documentación a aportar para que pueda ser analizada y motivar la concesión o no de licencia. CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es, la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, que declaró nulo el acuerdo otorgando licencia de actividad, en un expediente de calificación ambiental, no suficientemente estudiado, analizado o explicitado, para que los técnicos diesen su informe favorable, y buena prueba de ello es el intento de subsanación de dichos informes a posteriori, con imposibilidad de la Comunidad recurrente de objetar el proyecto como insuficiente o deficiente, en las medidas de protección sonora medioambiental (apartado I) art. 9). Siendo esto lo que en la sentencia motiva la estimación del recurso y declaración de nulidad de la resolución recurrida, que en la presente apelación procede confirmar íntegramente por sus propios fundamentos y con expresa imposición de las costas a las partes apelantes, conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. QUINTO.- Se impugna asimismo por la entidad mercantil apelante el Auto dictado por el mismo Juzgado de fecha 8 de junio de 2.006, por el que se inadmite demanda incidental de indemnización de perjuicios, en base a que a falta de sentencia firme que ponga fin al procedimiento principal, no se puede resolver un incidente supeditado al fallo estimatorio o desestimatorio de dicha sentencia, condenando en las costas del incidente a la demandante, La apelante funda su recurso en que debió suspenderse el incidente una vez admitida la demanda. La inadmisibilidad por litispendencia viene recogida en el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción, ya que en el procedimiento principal no se había dictado sentencia de la que dependía el resultado de la demanda incidental, por lo tanto, lo procedente no era declarar la suspensión del procedimiento sino su inadmisión. En cuanto a las costas procede mantener la de la instancia y las de esta apelación conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente FALLO Desestima los recursos de apelación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la mercantil MOVIDA GRANADINA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de Granada de fecha 7 de diciembre de 2.005, en el Procedimiento Ordinario 384/03, y por la entidad mercantil MOVIDA GRANADINA, S.L., contra el Auto de fecha 8 de junio de 2.006 de inadmisión en demanda incidental, declarando confirmada íntegramente la sentencia recurrida y el Auto de inadmisión en demanda incidental, con expresa imposición de las costas de estas alzadas a la parte apelante, entidad mercantil recurrente. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes habiéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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