TSJA. 1/10/2007. Redoble de las campanas de la Catedral de Jaén. Inactividad del ayuntamiento ante las reiteradas denuncias del demandante.
Vulneración del artículo 18 de la Constitución. Condena al Ayuntamiento de Jaén a que incoe el procedimiento oportuno para la comprobación de si los ruidos denunciados están dentro de los límites permitidos y a que, en consecuencia, dicte resolución sobre el fondo.

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 643/2005
JUZGADO: JAÉN UNO

SENTENCIA NÚM. 634 DE 2007

Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 643/2005, dimanante del procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 490/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén; siendo apelante D. Antonio Rus Gutiérrez, representado por D. Juan Carlos Cobo Simón, y parte apelada, de un lado, el Ayuntamiento de Jaén, representado por Dª Lucía Jurado Valero, y, de otro lado, el Obispado de Jaén, representado por D. Leonardo del Balzo Parra. Y siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 26/10/04, recurso contencioso administrativo por D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Antonio Rus Gutiérrez, contra resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 17/03/04 formulada ante el Ayuntamiento de Jaén, y tramitado a través del procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona según los arts. 114 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 21 de junio de 2005, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Antonio Rus Gutiérrez, con fecha 14/07/05, suplicando se revocara aquélla y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se estimaran los procedimientos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO.- Dado traslado de la interposición del recurso de apelación procedió la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén y del Obispado de dicha ciudad a presentar sendos escritos de oposición con fecha 15/09/05. En sus escritos de oposición, tanto el Ayuntamiento como el Obispado apelados se adhirieron a la apelación en lo relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. El Ministerio Fiscal no presentó escrito alguno.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose reservado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén en Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Antonio Rus Gutiérrez, contra Resolución del Ayuntamiento de Jaén, desestimatoria presunta de la reclamación formulada el 17/03/04 sobre ruidos.

Son aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. Desde el año 1999, el ahora apelante D. Antonio Rus Gutiérrez, ha venido formulando reiteradas denuncias ante el Ayuntamiento de Jaén en relación al ruido provocado por el redoble de las campanas de la Catedral, solicitando del mismo el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones (O.M.P.M.A.R.V.), aprobada por acuerdo de la citada corporación de 21/12/1998. Dicha solicitud ha sido igualmente objeto de numerosas cartas y reseñas publicadas en la prensa local, llegando incluso el actor a poner su situación en conocimiento de la Casa Real.

  2. Como consecuencia de la primera de las denuncias presentada por el actor el 22/11/99, se inició el expediente núm. 240/1999, procediéndose a la medición de ruidos en el domicilio de D. Antonio por parte de la Patrulla Verde del Ayuntamiento de Jaén, con fecha 18/01/00. Analizada la citada medición de ruidos, el Ingeniero Técnico Municipal emitió Informe con fecha 25/10/00 (folio 11 del Expediente Administrativo), en el que se hacía constar que, de conformidad con el art. 62 de la O.M.P.M.A.R.V. el nivel acústico había de calificarse como “Intolerable”. Con fecha 11/12/00 se remite copia del expediente a la Asesoría Jurídica de Planificación Urbanística, Medio Ambiente y Contratación para su resolución. Con fecha 23/11/01 la citada Asesoría remite nuevamente el expediente esta vez al Negociado de Control y Calidad por entender que es asunto de su competencia.

    Con fecha 08/04/02 se dicta Resolución por el Ayuntamiento, a propuesta del Jefe de Disciplina Urbanística (folio 57 del Expediente Administrativo), en la que literalmente se acuerda (sic) “No adoptar medida alguna en la denuncia relativa a las molestias ocasionadas por el redoble de las campanas de la Catedral de Jaén, debido a que se trata de una infracción administrativa que ha prescrito al haber transcurrido el plazo de dos años desde su presentación en este Ayuntamiento”.

  3. Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el actor continúa formulando denuncias por los ruidos ya mencionados, que dieron lugar a la tramitación de varios expedientes (158/03, 189/03, 168/03, 185/03, 174/99, 28/03, 131/03, 133/03, 147/03, 171/00, 20/02, 34/03 y 149/02, tal y como aparece recogido en Autos). No consta que en ninguno de ellos se realizaran nuevas mediciones y, menos aún, que llegaran a resolverse (de hecho, en el Expediente Administrativo correspondiente al expediente núm. 240/99). Sí consta sin embargo en Autos un Informe emitido en el seno del expediente 28/03 por la Patrulla Verde de la Policía Local de Jaén en el que se hace constar, en relación al requerimiento formulado por la Jefa de la Sección de Medio Ambiente, Control y Calidad, que... “no se ha podido proceder a las mediciones solicitadas, toda vez que el período de validez del sonómetro como del calibrador que dispone esta Jefatura de Policía Local, concluyó el pasado mes de septiembre, no disponiendo del dinero necesario para hacer frente a los gastos que originan la verificación periódica de dichos aparatos”.

  4. Con fecha 25/06/04 D. Antonio Rus interpuso recurso contencioso administrativo, por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén. Por Auto del citado Juzgado, de 12/07/04, se acordó la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, al haberse invocado como lesionado un derecho -el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado consagrado en el art. 45 de la CE- no encuadrado en la Sección Primera, del Capítulo II del Título I de la CE.

  5. Con fecha 26/10/04 D. Antonio interpone nuevamente recurso contencioso administrativo, por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada el 17/03/04; recurso del que trae causa el presente recurso de apelación. En esta ocasión se invocaba la vulneración de los artículos 15 y 18 de la CE referidos, respectivamente, al derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar. Como se ha expuesto, la sentencia apelada, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por los codemandados, desestimó el recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- Con carácter previo al enjuiciamiento de los motivos de apelación, y por razones de lógica procesal, han de analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas por los coapelados en sus escritos de oposición y adhesión, comenzando por el motivo esgrimido por el Obispado de Jaén que viene referido a la inadmisión del recurso de apelación. En concreto, estima éste que el recurso de apelación es extemporáneo, al haberse formulado transcurridos ya los quince días a que se refiere el art. 85.4 de la LJCA. Y ello por cuanto no se hace constar la hora a la que el recurso fue presentado en el Juzgado Decano de Jaén.

La causa de inadmisibilidad ha de desestimarse. Dispone el citado art. 85.1 de la LJCA que “El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación...”. Pues bien, aplicando el art. 133 de la LEC (“Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo...”) y el art. 182 de la LOPJ (“Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos...”); art. 185.3, y teniendo en cuenta que la sentencia se notificó al procurador de D. Antonio Rus el 22/06/05 (según Autos), resulta que el plazo de quince días comienza a contarse desde el día 23/06/05 y finalizaría el 13/07/05. Esto no obstante, y como ya ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, 02/12/2002 y 08/05/2003, es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa el art. 135.1 de la L.E.C. (“Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”); y ello por virtud del carácter supletorio que este último cuerpo legal tiene respecto de la LJCA. Ello significa que el recurso de apelación, presentado el día 14/07/05 en el Juzgado Decano de Jaén, lo fue dentro del plazo legal. Es cierto, como hace notar el Obispado, que en el sello estampado en el escrito de interposición no se hace constar la hora de la misma. Sin embargo el principio pro actione exige que dicha ausencia, imputable en todo caso a la Administración receptora, no pueda perjudicar al actor, debiendo presumirse que la presentación se produjo antes de las 15:00. Presunción ésta que, además, resulta lo más razonable, habida cuenta que coincide con el horario habitual de funcionamiento de las oficinas y organismos de la Administración de Justicia.

TERCERO.- Por lo que se refiere al Escrito de Oposición presentado por el Ayuntamiento de Jaén, se adhiere la corporación a la apelación en el sentido de reiterar aquí las causas de inadmisibilidad que fueron invocadas en primera instancia y desestimadas por la sentencia apelada. Comienza en este sentido el apelante reiterando la alegación de cosa juzgada prevista en el art. 69.d), amparándose para ello en el hecho de que el actor planteó ya la misma cuestión -también mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales-, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén, siéndole denegada la protección solicitada por medio del Auto de 12/07/2001 de dicho Juzgado, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad y por inadecuación del procedimiento.

La excepción de cosa juzgada no puede prosperar. Tal y como señala el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 30/06/2003, 25/10/2005, el principio de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. De ello se desprende que la existencia de cosa juzgada, desde el punto de vista material, exige la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir. Y en el presente supuesto, aunque concurren las dos primeras -al ser los mismos los recurrentes y recurridos e idéntica la pretensión que se articula- no existe la misma causa de pedir, ya que los preceptos constitucionales invocados fueron distintos en el proceso sustanciado ante el Juzgado núm. Dos de Jaén y que aquí se examina. Por otra parte, difícilmente puede afirmarse que la cuestión debatida en este recurso había sido ya definitivamente resuelta por el Auto de 12/07/04, toda vez que éste, al declarar la inadmisibilidad del recurso, no tuvo ocasión de entrar al fondo del asunto. Siendo en consecuencia aquí de aplicación la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 03/12/1999, según la cual “... Una sentencia que se limita a acoger una causa de inadmisibilidad sin entrar en el fondo de la pretensión formulada no surte, en principio, efectos de cosa juzgada en el segundo proceso, máxime cuando -como aquí ocurre- se impugnan actos administrativos histórica y formalmente distintos”.

A mayor abundamiento, y en conexión con el último inciso de la sentencia que acabamos de transcribir, ni siquiera existe cosa juzgada formal, pues al combatir el actor una situación prolongada en el tiempo -que ha permitido la presentación de sucesivas denuncias ante el Ayuntamiento- los actos impugnados, aún cuando idénticos en su pretensión, eran formalmente diferentes.

CUARTO.- En segundo lugar, reitera la Corporación apelada la inadmisibilidad por extemporaneidad. Dicha extemporaneidad se argumenta sobre la base de que el escrito presentado por el actor ante el Ayuntamiento de Jaén el 17/03/04, formulando nueva queja por los ruidos producidos por el repicar de las campanas, era en realidad parte de un expediente (el 28/03) iniciado el 10/04/03. En consecuencia, sería esta última fecha la que habría de utilizarse para calcular los efectos desestimatorios del silencio y, en relación, a ello, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. De esta manera, si la denuncia se formuló el 10/04/03 es obvio que a la fecha de interposición del recurso -el 26/10/04, esto es, 18 meses después- habían transcurrido ya con creces los seis meses a que se refiere el art. 46.1, a contar desde la desestimación presunta por el transcurso del plazo, plazo que, en todo caso, y según dispone el art. 42 de la LRJAP-PAC, no podría ser superior a seis meses.

Tampoco esta segunda causa de inadmisibilidad puede acogerse, y ello por dos razones. En primer lugar, porque con independencia de que sea más que discutible que ante las denuncias de D. Antonio Rus quepa una desestimación presunta y no una mera inactividad de la Administración, lo cierto es que la afirmación del Ayuntamiento apelado de que el escrito de 17/03/04 formaba parte del expediente 28/03, iniciado el 10/04/03, resulta absolutamente inmotivada y arbitraria. No existe en la denuncia de 17/03/04 dato o elemento alguno que permita pensar que D. Antonio quería hacer alegaciones a un expediente ya abierto. Por el contrario, de la lectura del citado documento, pero especialmente del examen del expediente administrativo y de las vicisitudes existentes a lo largo de muchos años en las relaciones entre D. Antonio y el Ayuntamiento de Jaén, se desprende que la tan meritada denuncia no es sino otra más entre tantas quejas y reclamaciones que aquél ha venido formulando y que han sido sistemáticamente desatendidas.

En segundo lugar, al alegar en primera instancia la extemporaneidad -reiterándola en esta alzada- demuestra el Ayuntamiento apelado desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo que -acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del silencio administrativo a la luz del art. 24 de la CE y que se sintetiza en la sentencia 14/2006, de 16 de enero- ha venido considerando que la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso formulado frente a una desestimación presunta es contraria al principio pro actione, pues ello supondría que lo que nace como una mera ficción legal con el objetivo de abrir la vía jurisdiccional al interesado, se transforma en una injustificada posición de ventaja procesal en favor de la Administración; de esta manera, se coloca a la Administración que incumple su obligación de resolver en mejor posición que aquélla que la cumple o la cumple defectuosamente, sustrayéndola al control jurisdiccional. Es por ello por lo que el Alto Tribunal viene declarando la improcedencia de estimar en estos casos la alegación de extemporaneidad (por todas, véase la sentencia de 21/03/2006).

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la tercera y última de las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Jaén, referida en este caso a la inadecuación del procedimiento. Así, entiende el Ayuntamiento que los hechos a que se refiere el presente recurso podrían tener encuadre, todo lo más, en el marco del art. 45 de la CE (derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado), precepto éste que, como ya declaró el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de los de Jaén, no es objeto del cauce especial por el que discurre este procedimiento. Lo que no es, a juicio del apelado, sostenible es que el debate sobre el posible exceso de ruidos tenga cabida dentro del art. 18 de la CE, esto es, del derecho a la intimidad familiar.

Para la desestimación de esta tercera causa de inadmisión resulta suficiente -como acertadamente hiciera el juzgador de instancia- la alegación de las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 8 de junio, consideraciones que, como es lógico, mantienen plenamente su virtualidad con independencia de que en el concreto supuesto enjuiciado el Alto Tribunal acabara no otorgando el amparo pedido por no haberse acreditado suficientemente la entidad de los ruidos denunciados. En concreto, afirma el TC que “... en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma... una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”. Afirmaciones las expuestas que resultan sin duda suficientes para desestimar esta última causa de inadmisibilidad.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, se invoca como primer y único motivo de apelación la incorrecta valoración de la prueba que hace el Juzgador de Instancia al considerar, tal y como ya hiciera el Ayuntamiento apelado, que de la misma se infería la inexistencia de ruido que excediese los límites permitidos. Este motivo ha de estimarse y con ello el recurso de apelación si bien, y como se explicará, sólo parcialmente. A tal conclusión llevan dos consideraciones.

En primer lugar, y en relación a la medición de ruidos efectuada el día 18/01/00, entiende esta Sala que de la misma no puede inferirse -como hacen el Ayuntamiento de Jaén y el juzgador de instancia- la inexistencia de un ruido relevante a los efectos del art. 18 de la CE. Así, hay que recordar que la única medición de la que se tiene constancia en el Expediente Administrativo se produjo en el seno de un expediente -el 240/99- que finalizó con la resolución de 08/04/02 y que, en consecuencia, es distinto el que aquí se enjuicia. En relación a esa única medición, no es cierta la afirmación contenida en el Escrito de Oposición de la Corporación demandada y según la cual “no existe contaminación acústica en el domicilio del actor a la vista de las pruebas practicadas”. Y no es cierta porque el Informe emitido por el Técnico Municipal a resultas de dicha medición es claro y meridiano: el nivel acústico ha de calificarse como “intolerable”. Cuestión distinta es que el propio Ayuntamiento discrepe y cuestione la credibilidad de la medición dada la forma en que se efectuó. Lo que no deja de ser sorprendente habida cuenta que la tan meridiana medición la efectuó el propio Ayuntamiento por medio de los Agentes de la Patrulla Verde de la Policía Local; razón por la cual si consideraba que no estuvo bien efectuada lo lógico hubiera sido volverla a efectuar pero no negar, sin más, la validez de la misma.

En segundo lugar, a la vista del desarrollo del expediente administrativo, y a la vista también de lo pedido por el actor en su escrito de 17/03/04 del que trae causa esta apelación (“... que se tenga formulada denuncia”), se infiere que, en realidad, el Ayuntamiento nunca ha llegado a resolver sobre el fondo de las reclamaciones del actor, ni sobre la cuestión, sin duda esencial, de si el ruido de las campanas excede o no de los límites permitidos por las Ordenanzas Municipales -cuestión ésta que, en definitiva, hubiera sido de mera legalidad ordinaria, ajena a este cauce especial-. En realidad, no se trata aquí de revisar una previa decisión administrativa sobre el fondo, sino de combatir la inactividad de la administración ante las reiteradas denuncias de D. Antonio, que ha hecho que durante todo este tiempo no haya recaído una resolución sobre el fondo por parte del Ayuntamiento. Baste como ejemplo ilustrativo la resolución en la que se denegaba al hoy apelante la adopción de medidas correctoras del ruido al haber prescrito la denuncia o el surrealista Informe de la Patrulla Verde en el que se justifica la imposibilidad de hacer mediciones por carecerse de presupuesto para revisar los equipos de medición (reseñadas ambas en el fundamento de Derecho Primero). Y es obvio que tal inactividad es susceptible de provocar una vulneración de los derechos fundamentales de la persona y, en particular, del consagrado en el art. 18.

En resumidas cuentas, mientras que una decisión Administrativa sobre el fondo no hubiera sido suficiente para entender vulnerado el derecho consagrado en el art. 18 de la CE (pues su enjuiciamiento hubiera sido objeto, como se ha expuesto, de una simple cuestión de legalidad ordinaria), sí existe sin embargo vulneración del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio en la pasividad y desidia administrativas al tramitar y resolver (o mejor dicho, dejar sin resolver) las continuas denuncias del actor. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 12/03/2007, cuyos planteamientos son plenamente aplicables al caso que nos ocupa. Se enjuicia en ella la sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por los vecinos de determinado barrio de Valencia. Mediante dicho recurso se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Valencia para que declarase dicha zona como “acústicamente saturada”. Pues bien, frente a la sentencia del Tribunal Superior que, como hemos dicho, desestimó el recurso por entender que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo casó la sentencia al considerar que “... La sentencia recurrida señala acertadamente que la determinación de si concurren o no los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal para la declaración de zona acústicamente saturada es una cuestión de legalidad ordinaria que no procede examinar en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no impide que, frente a lo que afirma la Sala de Valencia, puedan y deban considerarse vulnerados en este caso los derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2) de la Constitución, con el alcance que señala la jurisprudencia que antes quedó reseñada. Y ello porque en orden a la protección de aquellos derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente: se ha limitado a disponer unas medidas de cuya efectividad no hay constancia, y, en cambio, ha denegado sin justificación alguna, mediante el silencio, la petición de inicio del procedimiento para la declaración de zona acústicamente saturada, siendo así que tal reclamación venía respaldada por datos y mediciones que no han sido rebatidos y que justifican cuando menos la incoación de tal expediente... En definitiva, la adecuada protección de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes no exigen que el Ayuntamiento adopte precisamente las medidas o iniciativas que éstos soliciten para combatir los ruidos excesivos: pero si los interesados reclaman que se inicie un procedimiento específicamente previsto por la normativa municipal -el expediente para la declaración de zona acústicamente saturada- y esa petición viene respaldada por datos y mediciones que, al menos en principio, indican la procedencia de tal iniciativa, la respuesta negativa del Ayuntamiento, mediante el silencio, sin ofrecer explicación alguna que justifique la denegación, debe considerarse vulneradora de aquellos derechos fundamentales”.

La aplicabilidad del criterio contenido en la sentencia transcrita al presente caso es indudable, pues también aquí existen indicios suficientes para motivar la incoación de un procedimiento de comprobación sobre el nivel acústico de las campanas de la Catedral y su adecuación a las Ordenanzas Municipales; y también aquí el Ayuntamiento ha respondido con un injustificado silencio a las reclamaciones del actor. Ahora bien, lo que acabamos de exponer justifica que no pueda acogerse la pretensión del actor tal y como ésta se articula en el Suplico de la Demanda (que se condene al Ayuntamiento a cumplir las ordenanzas) pues, como hemos dicho, hay indicios -pero no seguridad- de que las tan citadas campanas puede excedan los niveles de ruido legalmente permitidos. En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso y reconocerse la pretensión del actor tal y como ésta se configuraba en la Reclamación de 17/03/04 (“... que se tenga por presentada la denuncia...”), condenándose al Ayuntamiento de Jaén a que incoe el procedimiento oportuno y, que tras los trámites correspondientes, dicte Resolución sobre el fondo.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular la Resolución administrativa impugnada por vulnerar el art. 18 de la CE. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

FALLO

  1. Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio Rus Gutiérrez contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén, de fecha 21 de junio de 2005, recaída en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales núm. 497/2004. Y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y, con estimación parcial del Recurso Contencioso Administrativo, se anula la Resolución Administrativa impugnada por vulnerar el art. 18 de la Constitución Española, condenándose al Ayuntamiento de Jaén a que incoe el procedimiento oportuno para la comprobación de la adecuación de los ruidos denunciados por el actor a los límites permitidos y para que, tras los trámites correspondientes, dicte Resolución sobre el fondo.

  2. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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