JPI Carrión. Sentencia de 05/06/2003. Ruidos procedentes de disco-bar Siryus en Carrión de los Condes con licencia solo para bar.
Acción negatoria de servidumbre. Orden de cese en la perturbación, adoptando las medidas necesarias para evitar la transmisión de ruidos. De no verificarse lo anterior, no podrá en lo sucesivo emitir música
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J. ORDINARIO 498/04
SENTENCIA Nº 61
En Carrión de los Condes a 3 de junio de 2005.
El Sr. D. José Luis Corral, Juez de Primera Instancia de Carrión de los Condes y su partido, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de Francisco Javier Muñoz Herrero y María Teresa Illera Llorente representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Andrés Pastor, asistidos del letrado, Sr. Bocos Muñoz contra Silvano, Luis, María Belén, Juan Manuel y María del Carmen Pérez Álvarez y Luis Manuel Pérez Cardeñosa, representado por el procurador de los tribunales Sr. Mediavilla Cófreces, asistido del letrado, Sr. Moreno Herrero. Objeto: Acción negatoria de servidumbre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de acción negatoria de servidumbre, alegando los hechos en que se basa con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente, suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda decrete lo siguiente: Se declare que los demandados carecen del derecho de servidumbre de inmisiones desde el local de su propiedad que se explota como disco-bar Siryus sito en la planta sótano de la calle Fuentes Quintana S/N de Carrión de los Condes sobre la finca propiedad de los actores y condenar a los demandados a cesar en la perturbación, condenándoles a clausurar las actividades de discoteca o disco bar y bar musical no pudiendo en lo sucesivo emitir música o, subsidiariamente, a adoptar las medidas de aislamiento necesarias para evitar que se transmitan ruidos desde dicho local a la propiedad de los actores por encima de los niveles permitidos en el decreto 3/95 de la Junta de Castilla y León. Con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Presentada la demanda junto con los documentos que le acompañan y tras el correspondiente reparto, recae en este juzgado bajo número de autos 498/04. Se celebra el juicio. Ratificándose la parte actora en su escrito de demanda. Los demandados formulan oposición a la misma.
Practicadas las pruebas admitidas se dejan los autos vistos para sentencia.
Del juicio se levanta acta por la Sra. Secretario Judicial y se procede a la grabación de la vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se plantea en la presente litis una acción negatoria de servidumbre. Fundan los actores su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda.
Los actores son propietarios de la finca 1428 sita en la calle Fuentes Quintana número 2 de Carrión de los Condes. Los demandados son propietarios de la finca 10558 sita en la calle Fuentes Quintana S/N de Carrión de los Condes. El local reseñado cuenta en la actualidad con licencia de actividad para bar Siryus a favor del Sr. Pérez Cardeñosa. Desde hace años los actores vienen sufriendo innumerables daños y prejuicios por los ruidos procedentes del local que cuenta solo con licencia para bar y carece de las preceptivas medidas de aislamiento acústico. La Guardia Civil ha efectuado diversas mediciones que transmiten un exceso de ruido.
Solicitan, en fin, se estime la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Los codemandados contestan a la demanda oponiéndose a la misma. Son absolutamente inciertos los daños y prejuicios ocasionados a los actores ya que jamás han residido en la vivienda objeto de la litis, impugnan el contenido de las actas que aporta la parte actora, los demandados carecen de legitimación pasiva, señala que las actas no están confeccionadas conforme exige la legislación vigente ni acreditan que el ruido recogido provenga de la actividad del bar Siryus.
Solicitan se desestime la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Es obvio y evidente que existen posturas contrapuestas entre demandante y demandados en orden a la forma de causación del daño. Así las cosas, rige en materia de distribución de la carga de la prueba el principio del “Onus Probandi”, ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora (y a la reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada (y a la reconvenida), los impeditivos o extintivos del mismo.
Con carácter previo debo resaltar que la jurisprudencia ha venido progresando y ampliando la concepción sobre las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales.
Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los “actos de emulación”, construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio “neminen laedit qui suo iure utitur”, el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de la doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del “abuso del derecho”.
Junto a la línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código Civil).
Y más, específicamente, dentro de los datos producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos “ad exemplum”, en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los “humos excesivos”, es fácilmente transmutable, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formula, por generalización analógica, el “principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad”, así como el de una “prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva”.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902 o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil.
Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones.
En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desafortunados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites.
La cuestión que se debate, y analizando la misma supone una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre “Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales”, que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio incluyéndose en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución.
El propio Tribunal Constitucional establece en STC de 24 de mayo de 2001 que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Por tanto, los actores están ejercitando un derecho constitucional que se les está vulnerando y tienen plena legitimidad para ejercitar las acciones que tengan por conveniente. Es indiferente que los mismos ocupen o no la vivienda o la vayan a ocupar o esté vacía. Lo cierto es que se están vulnerando sus derechos como posteriormente me referiré ya que los mismos defienden su propiedad estando amparada su acción por el ordenamiento jurídico.
Lo mismo se debe decir de los demandados, quienes son propietarios del local y el que tiene alquilado dicho local de negocio. El no demandar a todos hubiera podido dar lugar a un litisconsorcio pasivo necesario ya que a todos les va a afectar la presente resolución. A los propietarios en cuanto al fallo de la sentencia y en lo que va a afectar a sus derechos dominicales. Al inquilino o empresario que explota el local en cuanto a las obras y reformas que se van a dar y que pueden y van a afectar a sus derechos económicos y al desarrollo de su actividad.
Los actores, como vecinos y propietarios de uno de los inmuebles que conforman la comunidad donde se asienta el bar Siryus, tienen pleno derecho, incluso obligación de defender sus intereses, sean personales o de terceros.
Y así se verán afectados sus derechos económicos ya que el sentido común indica que alguien que alquila una vivienda lo hace, como primera premisa para estar a gusto y en un ambiente confortable. A cambio, el dueño percibirá la renta correspondiente. Si ese inquilino no puede descansar y es molestado noche tras noche y día tras día por los ruidos del bar o por sus actividades es lógico que rescinda el contrato, abandone el edificio y los actores pierdan la renta correspondiente con el prejuicio correspondiente para su patrimonio.
Por otra parte, los actores, que podrán o no ir a su vivienda, la afectada, sin tener que dar explicaciones a nadie ya que están ejercitando el derecho de propiedad y de intimidad, se van a ver afectados por la actividad del bar Siryus. Y es que nadie tiene el derecho a impedir el descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño del trabajo intelectual o físico. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizar el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias.”
Los actos que ejercen los demandados con el bar Siryus bien como propietarios, que no toman medidas para evitar la situación que es objeto de debate o el explotador del local que ejerce la actividad vulnerando la norma, son actos atentatorios a la intimidad.
CUARTO: Este juzgador dispone para resolver la cuestión que se debate de abundante material probatorio aportado por la parte actora para que la pretensión de los actores prospere. Frente a la misma, está la de los demandados que carecen de la más mínima prueba para hacer frente a los más que y muy sólidos argumentos de los actores.
Incluso, se puede prescindir delas pruebas personales para dictar sentencia a la vista de la prolija prueba documental aportada por los actores incluido el testimonio de los agentes del orden público.
En efecto, se puede prescindir del testimonio de los actores ya que nada aporta a su incuestionable derecho. Sin embargo, es importante señalar que aluden a dos clases de ruidos que a su entender se dan. Por un lado, el propio del bar Siryus y, por otro, el del bullicio que se produce en las inmediaciones del bar. Este bullicio en nada afecta a la presente resolución ya que la litis versa sobre los ruidos en el interior del bar y que se propagan al exterior del mismo, a la vivienda propiedad de los actores.
El testimonio de los agentes es revelador e impecable por mucho que el letrado de la parte actora pretenda desvirtuar su testimonio y sus conocimientos técnicos para hacer el informe que consta en autos. Atendida la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Lecv es a la parte demandada a quien corresponde desvirtuar los elementos probatorios aportados de contrario, acreditar que los agentes del orden público no han cumplido las especificaciones técnicas que establecen las diferentes leyes y reglamentos, solicitar un informe pericial que permita constatar la influencia técnica de las mediciones que constan en autos o una crítica autorizada y no basada en simples conjeturas o presunciones sobre la colocación de los aparatos medidores en uno u otro punto de las habitaciones o sobre cómo eliminar el efecto cresta en las mediciones o efecto pantalla. Todos esos extremos no se dan por lo que la prueba que aporta la parte demandada está totalmente huérfana de contenido.
Debo resaltar que en orden a la valoración de la prueba pericial -testifical existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado en el sentido de que no se trata de juicio de peritos sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir el perito- testigo asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por sí sola, de la resolución judicial.
Por otra parte, la prueba de peritos -testigos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez, según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial-testifical.
Ahora bien, vista la intervención de los dos agentes y su especial capacidad técnica y formativa debo resaltar que a este juzgador le elimina la más mínima duda acerca del carácter de su medición, su veracidad, imparcialidad, independencia y libertad de criterio para efectuar las mediciones.
Señalan ambos agentes, de forma casi unánime y coincidente, “Se ajustaron para hacer las mediciones al decreto 3/95 de la Junta de Castilla y León, indican que el ruido provenía del bar Siryus, que los sonómetros cada año los mandan al centro correspondiente para que se certifiquen que están correctos, aportan en el acto del juicio la correspondiente documentación que acredita sus manifestaciones, que en cuanto al efecto cresta el sonómetro es integrado por lo que no tiene dicho efecto”.
En cuanto a la forma de hacer la medición cierran las puertas y ventanas de la vivienda de los actores y colocan el sonómetro en el centro de una habitación, así, por otra parte, eliminan el efecto pantalla, colocan el sonómetro en un trípode y miden el ángulo correspondiente según sus máximas de experiencia. En todo caso, reiteran que el bar procede del bar Siryus y que eliminan los ruidos procedentes de los coches y del exterior del local y las voces ya que son ruidos que no se deben incluir en la actividad de verificación.
Por último, el testimonio del testigo de los demandados, Javier, es intrascendente. Manifiesta que su habitación, la ventana mira al cielo, pero no vive encima del bar. Es trascendente su manifestación al señalar que el bar cierra como mínimo a las tres de la mañana.
Constan en autos tres mediciones, folios, 19 y siguientes. En ellas se aprecia que el nivel de ruidos es más que elevado y tolerable. Dichos parámetros si se comparan con la normativa de la junta de CL, decreto 3/95 anexo primero me hacen necesariamente estimar la demanda.
El anexo mencionado establece diferentes medidas y distingue entre ámbito exterior e interior. Y niveles máximos de día y noche así como el establecimiento de una tabla de vibraciones. Los niveles de exceso superan, como mínimo, el 10 por ciento de lo tolerado.
Por otra parte, se aprecia que no hay saltos o desniveles llamativos en las mediciones, mediciones que son muy variadas y separadas en un lapso de tiempo más que prudencial por lo que no se puede en ningún caso reprochar la actuación técnica de los agentes. Lo lógico en un establecimiento de hostelería es la uniformidad en el volumen de la música, en sus oscilaciones, las mismas constan y se aprecian en las mediciones. De la prueba debe destacarse a los efectos valorativos que la misma tiene y que influye en su conjunto que incluso en las tres mediciones el nivel de fondo es prácticamente igual. Por tanto, se puede deducir y concluir que la técnica utilizada en las tres mediciones es la misma y se utilizan idénticos criterios técnicos que se reflejan en el resultado total.
Debo resaltar que en el interior de los locales de una edificación como la que establece el meritado anexo, el Nivel acústico de la Evaluación expresado en el dBA, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la tonificación, tipo de local y horario, a excepción de los procedentes del ambiente exterior, bullicio o cualquier otro ruido, los valores indicados en dicha tabla, dando por probado este juzgador que dichos límites se superan con un exceso superior a lo tolerable. Por ello, puedo calificar el ruido del bar Siryus como intolerable.
Pues bien, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y prejuicios en su caso producidos, siendo dable la petición de los actores.
QUINTO: Indiferente para la resolución de la presente litis es la cuestión relativa a si el bar o establecimiento en cuestión tiene en orden o no las correspondientes licencias para su actividad.
La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos. Quiere ello decir que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente licitas y que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad.
Ya que estas cuestiones son “independientes de la conexión de la licencia de actividad otorgada en su día por el Ayuntamiento pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares, como consecuencia de los perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación de la parte demandada, agregando que “ser el titular de una licencia per se no letigima todas las actividades que se realicen al amparo de la misma”.
La petición planteada por los actores en escrito de la demanda debe ser estimada, ahora bien debo hacer las siguientes matizaciones.
El suplico establece dos peticiones. La primera, que los demandados carecen del derecho de servidumbre de inmisiones desde el local donde se explota el bar Siryus. Este planteamiento a lo vlsto de los señalado es dable y la acción debe prosperar.
En segundo lugar, solicitan los actores el cese de la perturbación condenando a clausurar las actividades de discoteca o disco bar y bar musical no pudiendo en lo sucesivo emitir música o, subsidiariamente, a adoptar las medidas de aislamiento necesarias para evitar que se transmitan ruidos desde dicho local a la propiedad de los actores por encima de los niveles permitidos en el decreto 3/95 de la Junta de Castilla y León.
Tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura del establecimiento o de la instalación inminente, ni la paralización de su actividad.
Siendo posible la cesación de la perturbación con la aplicación de medidas correctoras adecuadas y suficientes en este fin, soluciones tan extremas como el cierre de las actividades del local o la suspensión de la actividad pasan a un segundo plano, siendo sólo procedentes cuando las medidas indicadas se revelen inoperantes o incapaces de contener las inmisiones en niveles tolerables.
Por ello, en rigor, constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a sus intereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio al vecino afectado por ella tan sólo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entre las varias potencialmente aptas para la consecución de ese efecto.
Pero no obstante la prioridad de las medidas correctoras, su inexistencia, inoperancia o insuficiencia permiten a este juzgador ordenar la paralización de la actividad, sin que a la adopción de esta medida extrema, en defensa de los derechos lesionados por las inmisiones, obste en principio la autorización administrativa de la actividad y su normal ejercicio conforme a las exigencias de los reglamentos que la disciplinan. La licencia y la adecuación a la normativa administrativa no dotan a la actividad y a los derechos implícitos en su ejercicio de una prelación sobre los demás derechos e intereses perjudicados por la inmisión, contra la valoración que jurídica y socialmente corresponde a unos y otros.
Ahora bien, no se puede olvidar que el objeto principal de la acción de cesación debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasa el límite de la obligada tolerancia, por lo que en primer lugar los demandados deberán cesar en dichas perturbaciones y en caso de no cumplir lo dispuesto en la presente resolución se podrá llegar con carácter subsidiario al cierre de las actividades del local, pero siempre en primer lugar se debe producir el cese de las perturbaciones de inmisión ya que como reiteradamente he señalado es la acción principal de la litis.
SEXTO: En cuanto a las costas y, atendiendo el artículo 394 de la Lecv, procede la imposición de costas a la parte demandada atendida la estimación total de la demanda.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Francisco Javier Muñoz Herrero y María Teresa Illera Llorente contra Silvano, Luis, María Belén, Juan Manuel y María del Carmen Pérez Álvarez y Luis Manuel Pérez Cardeñosa, y declaro:
A) Que los demandados carecen del derecho de servidumbre de inmisiones desde el local de su propiedad que se explota como disco-bar Siryus sito en la planta sótano de la calle Fuentes Quintana S/N de Carrión de los Condes sobre la finca propiedad de los actores.
B) Condeno a los demandados a cesar en la perturbación, debiendo adoptar las medidas de aislamiento necesarias para evitar que se transmitan ruidos desde dicho local a la propiedad de los actores por encima de los niveles permitidos en el decreto 3/95 de la Junta de Castilla y donde caso de no verificarse lo anterior se clausurarán las actividades de discoteca o disco bar y bar musical no pudiendo en lo sucesivo emitir música.
Con imposición de costas a los demandados.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y para ante la Audiencia Provincial de Palencia.
Así por esta mi sentencia me pronuncio, mando y firmo.
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