Juzgado Penal nº3 de Zaragoza. Sentencia de 6/3/2006. Ruidos producidos por Pub "Papa Whisky".
Delito de contaminación acústica (1 año de prisión). Delito de coacciones (1 año). Falta de lesiones. 2 años de clausura e inhabilitación. 36.000 euros de indemnización.

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SENTENCIA NÚMERO 51 DE 2006

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil seis

        La Ilma. Sra. Dª. M. MILAGRO RUBIO GIL Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de ZARAGOZA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público el juicio oral número 294/2005, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de ZARAGOZA, seguido por DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, COACCIONES y LESIONES, contra JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ natural de ZARAGOZA con domicilio en calle Arzpo. Apaolaza nº 23 2º dcha. ZARAGOZA nacido/a el día 31/03/1956, hijo de BENITO y de MARÍA PILAR, de estado civil SOLTERO y de profesión EMPRESARIO con D.N.I. nº 17.856.686-S, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador DAVID SANAU VILLARROYA y defendido por la Letrada BEATRIZ CAGIGAS MUNIESA; y como Acusación Particular JAVIER RAMÍREZ DÍAZ DE MENDOZA y ANA TERESA JUSTO POZA, representados por la Procuradora LAURA SÁNCHEZ TENIAS y defendido por el Letrado RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS, siendo parte el Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por Javier Ramírez Díaz de Mendoza y Ana Teresa Justo Poza por un presunto delito contra el medio ambiente y otros contra el acusado, siguiéndose el trámite establecido para el procedimiento abreviado y una vez concluido con arreglo a derecho se celebró el juicio oral, con la presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 párrafo 1 del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo el acusado indemnizar a Javier Ramírez Díaz de Mendoza, Ana Teresa Justo Poza, e hija Ximena Ramírez Justo (menor) en las personas de sus legales representantes en 1.000 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños morales todo ello más los intereses legales del artículo 576 del de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La Acusación Particular en el mismo trámite, califica los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente, solicita la aplicación del artículo 325 del Código Penal e interesa la pena de 3 años de prisión, multa de 25 meses a razón de 10 € diarios, e inhabilitación especial para su profesión de hostelero por tiempo de cuatro años, interesando por aplicación del artículo 327 del Código Penal con referencia a la clausura de la empresa el plazo de 3 años, se retira el artículo 326 del Código Penal, más indemnización a favor de los denunciantes de 25.000 euros por daños y perjuicios; dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal; solicitando la pena de una multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios; la falta de lesiones contra Ana Teresa pide que se sustituya por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y pide la pena de 6 meses de prisión, interesando asimismo por cada una de las dos faltas de lesiones en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.000 €, y por la derivada del delito 10.000 euros; y de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal solicitando la pena de prisión de 1 año, e indemnización a los denunciantes, por daños y perjuicios, en la cantidad de 25.000 euros; además abonará a los denunciantes los gastos de insonorización de su casa, reflejados en las facturas que obran en autos: 589,45 euros, 257,61 euros = 1.520,05 euros, interesando que se sumen las 2 facturas aportadas en el acto del juicio, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, siendo autor de los mencionados delitos y faltas el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, calificó los hechos en disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

El acusado JUAN CAROLOS ESCO GONZÁLEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del Pub denominado “PAPA WHISKY”, sito en la calle Olmo núm. 9 de esta Ciudad, por resolución del Ayuntamiento en fecha 27 de marzo de 1998, obtuvo para dicho establecimiento licencia de apertura para la actividad de Bar sin equipo musical, en la que se indicaba que el nivel de ruidos en el interior de las viviendas más próximas no podría superar de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección contra ruidos y vibraciones, entre las 8,00 horas y las 22,00 horas 45 dBA, y entre las 22,00 horas y las 8,00 horas los 30 dBA. No obstante, los vecinos del 1º izda. del inmueble donde estaba ubicado el bar, Félix Navarro Muñoz y Ángeles Lucea Pascual, comenzaron a tener desde el jueves al domingo de todas las semanas serios problemas para conciliar el sueño debido al nivel de ruidos por la música del local, lo que les llevó a hablar con el acusado, así como a requerir la presencia de la Policía Local que levantó actas de medición de ruidos entre junio a agosto de 2000, efectuadas desde el domicilio de los citados, en su salón, y en todas ellas se indicaba que el nivel de ruidos por horario y decibelios supera el permitido de los 30 dBA. Finalmente en el 2001 los citados vecinos al no poder soportar esa situación de grave riesgo para su equilibrio personal y familiar cambiaron de domicilio. No obstante, tomada nota de las denuncias levantadas por la Policía Local con fecha 3 de noviembre de 2000 la Alcaldía-Presidencia en expediente núm. 3110244/00 resolviera requerir al acusado JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ para que procediera a la inmediata retirada del equipo musical que tenía puesto porque estaba incumpliendo los términos en que se había concedido la licencia de apertura, y se le comunicaba que se le incoaba expediente sancionador. Ante ello, como quiera que el acusado perseguía ampliar su negocio y desarrollar su actividad de bar con equipo de música, en fecha 25 de enero de 2001 obtuvo del Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para ampliación de la actividad de Bar sujeta al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos para ampliación, insonorización e instalación de fuente reproductora de sonido, licencia de obras que se ajustaba a una serie de condiciones, entre las cuales se señalaban que sería precisa la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura antes de comenzar a desarrollar la actividad, que el máximo nivel de ruidos permitidos serían de 45 dBA durante el día y de 30 dBA durante la noche, medidos en la vivienda más próxima, y que una vez terminadas las obras y previamente a la apertura debería solicitar inspección para comprobar que las mismas se ajustaban al proyecto aprobado y licencia otorgada. Posteriormente el Ayuntamiento en el expediente núm. 3110244/00 resolvía el 26 diciembre de 2001 sancionar a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ imponiéndole tres meses de suspensión temporal de la licencia de apertura. Contra dicha resolución recurrió el acusado ante la Jurisdicción Ordinaria, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zaragoza, en Procedimiento Ordinario 19/2002, sentencia el 2 de septiembre de 2002, por el que se desestimaba el recurso y se consideraba ajustado a derecho la resolución de la Alcaldía. Interpuesta contra esta resolución recurso de apelación a los solos efectos de considerar el recurrente que la sanción impuesta era desproporcionada, en fecha 7 de octubre de 2003 la Sección Primera de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo acordaba la sustitución de la sanción originaria por multa.

Una vez terminadas las obras, con fecha 2 de agosto de 2001, JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ presentó ante el Ayuntamiento solicitud de licencia de apertura de la nueva actividad, en la que se advertía expresamente la posibilidad de suspensión del plazo máximo legal para resolver por el Ayuntamiento regulada en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. Con la solicitud se acompañó impreso en el que se hacía constar que no había sido aportado por el solicitante cierta documentación por lo que se requería en el mismo impreso para que lo hiciera en el término de 15 días, no constando que así lo hiciese. No obstante, hecha la ampliación el establecimiento del acusado se abrió al público, resultando entonces que los vecinos del 2º Dcha. afectados con aquella ampliación, Javier Ramírez Díaz de Mendoza y su esposa Ana Teresa Justo, comenzaron a sufrir las consecuencias del nivel de ruidos provenientes de la música del bar del acusado, sintiendo la música en propio domicilio de forma permanente y repetida durante los fines de semana, situación insostenible que les llevó a hablar con el acusado sin que hiciera nada al respecto, y a formular denuncia ante el Ayuntamiento, personándose el 1 de diciembre de 2002 la Policía Local a las 4,45 horas de la madrugada, levantando un acta de medición de ruidos desde el domicilio de los citados, resultando que sobrepasaba el nivel máximo de ruidos al dar 32,1 dBA. Dichas mediciones se hicieron por los agentes intervinientes en el cuarto de baño de la vivienda que se encontraba muy en el interior de la misma, donde no se oía el ruido de la calle, y desde donde los Policías escuchaban perfectamente la música proveniente del bar del acusado, si bien no pudieron determinar el ruido de fondo por estar el bar con gran afluencia de público, y no llevando a cabo el desalojo para evitar problemas de orden público. Posteriormente se siguieron levantando denuncias por la Policía Local, lo que determinó que en fecha 11 de abril de 2003 en expediente abierto núm. 1047262/02 la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento dictara resolución por la que se requería al acusado JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ a que se ajustase de inmediato a las licencias tanto de apertura con de acondicionamiento concedidas que se había otorgado para la actividad de bar sin equipo de música, se le advertía que en caso de incumplimiento de dicha resolución se procedería por la Policía Local a hacerla efectiva de modo inmediato, y se le comunicaba la incoación de expediente sancionador. En fecha 10 de junio de 2003 se formula por el Ayuntamiento Propuesta de resolución de un mes de suspensión de licencia de apertura. Contra dicha resolución JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ interpuso recurso contencioso-administrativo, interesando como medida cautelarísima la suspensión de la resolución recurrida, a la cual accede el juzgado mediante auto de 17 de octubre de 2003, si bien, posteriormente a instancia del Ayuntamiento el juzgado por auto de 21 de octubre de 2003 modifica parcialmente la medida acordando la suspensión cautelar del cierre si bien se le facultaba al Ayuntamiento para que de forma inmediata procediera a la retirada o clausura del equipo de música de modo que no pudiera ser utilizado. No obstante JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ instaló tres televisores en su local que emitían programas musicales, y ante ello el 22 de noviembre de 2003, a las 3,00 horas se procedía por la Policía Local al precinto de los enchufes de los tres televisores. Contra dicha actuación el acusado recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos que con fecha 10 de diciembre de 2003 dicta auto confirmando que la actuación del Ayuntamiento se ajusta a derecho y entender la actuación del acusado un flagrante acto de abuso de derecho.

En la tramitación de la concesión de la licencia de apertura de la nueva actividad, tras ser presentado un anexo al certificado Final de obras y al certificado técnico acústico fechados en febrero de 2003, el 16 de marzo de 2004 se emitió por la Inspección informe, otorgándose finalmente la licencia de apertura de la nueva actividad de bar con equipo musical el 9 de junio de 2004.

Los vecinos Javier Ramírez Díaz de Mendoza y su esposa Ana Teresa Justo embarazada, ante la situación insostenible ya narrada por el grave riesgo que suponía la contaminación acústica que soportaban todos los fines de semana debido a las vibraciones y música que llegaban desde el local del acusado, se vieron forzados a tener que abandonar los fines de semana su propio domicilio e ir a la casa de sus padres y suegros ello durante más de un año, hasta que noviembre de 2003 al cerrar temporalmente el local pudieron regresar.

Según informe forense el ruido influye negativamente sobre el sueño en mayor o menor grado según las peculiaridades individuales a partir de los 30 dBA, provocando dificultad o imposibilidad de dormir, interrupciones del sueño que si son repetidas pueden llevar al insomnio, y disminuye la calidad del sueño, siendo éste menos tranquilo y acortándose sus fases más profunda, aumentando la presión arterial y el ritmo cardíaco, vasoconstricción y cambios en la respiración, lo que implica que la persona no habrá de descansar bien y será incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas, pudiendo en caso de prolongarse la situación afectar al equilibrio físico y psicológico seriamente.

Como consecuencia de la exposición prolongada a la contaminación acústica mencionada Javier Ramírez, vecino del 2º Dcha. se le apreció un cuadro de ansiedad acudiendo a médico psiquiatra que le recetó fármacos que no tomó por impedirle realizar su trabajo. En el caso de su esposa Ana Teresa Justo en marzo de 2003 acudió a consulta de psiquiatra padeciendo un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, estado de estrés con consecuencias físicas en su organismo, como alteraciones dermatológicas y digestivas, por lo que sigue hasta la actualidad con tratamiento psicológico y con fármacos. La hija del matrimonio Ximena Ramírez Justo fue tratada en consulta de pediatría por irritabilidad y procesos de insomnio. El referido matrimonio tuvo que hacer frente a gastos de insonorización de su domicilio por importe total de 5.219,41 €.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325 del Código penal#325, un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del citado código, y una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 del citado código.

1. Entrando en el primero de los delitos indicados, lo que se plantea aquí es un supuesto de contaminación acústica. Por tal se entiende la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, sea cual fuere el emisor acústico que los origine, que impliquen molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Hoy en día es indiscutible que el ruido ya no es sólo una molestia, sino que puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de las personas, y no menos graves son los efectos psicológicos, angustia, pérdida de concentración, insomnio, irritabilidad, con afectación en el rendimiento del individuo y en el desarrollo integral del mismo. El artículo 325 del C.P. en lo que interesa a este tipo de actuaciones, tipifica a quien contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente ruidos que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. Tal tenor del precepto implica, primero, que el sujeto activo del delito ha de infringir unas normas concretas, y segundo, que de dicha infracción se pueda perjudicar gravemente al medio ambiente o incluso a la salud de las personas. Por tanto, la primera conclusión que debe asentarse es que no siempre que se produzca una trasgresión de disposiciones generales protectoras del medio ambiente nos vamos a encontrar necesariamente ante este delito, dado que se exige en el ámbito penal que dicha infracción a las normas pueda perjudicar gravemente al medio ambiente, por cuanto que debe quedar precisamente el derecho penal solo para los ataques más graves en atención al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Expuesto lo anterior, el artículo 325 reclama en el caso que nos ocupa examinar, por una parte, ver si se ha producido por el acusado una infracción a las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, y, por otra parte, sí esa infracción era apta para poder producir el riesgo de grave perjuicio.

Entrando en la primera exigencia, “contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”, el referido precepto penal constituye lo que se denomina un precepto penal en blanco en la medida que reclama el examen de otra normativa extrapenal. El concepto de “leyes” es claro, pero no tanto lo que se quiere indicar por “otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”. Este punto concreto el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2003 lo trató extensamente, concluyendo que dentro del concepto de disposiciones de carácter general había de incluirse a las ordenanzas municipales aprobadas por los Ayuntamientos, “al ser lícito y acorde con la Constitución que reglamentos, ordenanzas y disposiciones municipales puedan sancionar como infracciones administrativas conductas contra el medio ambiente siempre que tuvieran un respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma”. En el caso presente, la norma directamente infringida en que se apoya la acusación particular para acusar por el delito contra el medio ambiente es la Ordenanza Municipal de protección contra ruidos y vibraciones que regía en la fecha de autos, y particularmente su artículo 34 que disponía los límites por horario y decibelios en el ámbito interior. Dicha Ordenanza tiene su apoyo más directo en el Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre por el que se aprobaba el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en sus artículos 29 a 34 inclusive, y en el artículo 42.3 b) de la ley General de Sanidad. Pero no cabe desconocer también la incidencia de otros preceptos como el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 5/99 Urbanística de Aragón en sus artículos 175 y 176. Pues bien, el indicado artículo 34 de la Ordenanza referida y vigente en la fecha de autos, que corresponde en la actualidad al artículo 41 de la vigente Ordenanza para la protección contra ruidos y vibraciones (BOP de Zaragoza el 5.12.01), establecida (la actual lo sigue haciendo), que el nivel de ruidos de ninguna actividad, excluido el ambiental, no podía superar en el interior de las viviendas o locales más próximos entre las 8,00 horas y las 22,00 horas los 45 dBA, y entre las 22,00 horas y las 8,00 horas los 30 dBA. Pues bien, de las pruebas aportadas a los autos resulta en primer lugar que el acusado tras serle concedida en 1998 la licencia de apertura para la actividad de Bar sin equipo musical (folios 53 y 54), ya comenzó a tener un comportamiento dolosamente infractor, pues en modo alguno podía tener equipo musical, y es evidente que lo tenía y utilizaba a tenor del contenido de las testificales de Ramón Navarro Muñoz y de su esposa Ángeles Lucea Pascual, de la documental unida de la Policía Local del año 2000 y por los propios actos del acusado. Efectivamente, tras las denuncias de los anteriores testigos citados y de la Policía Local, con distintas actas de medición de ruidos (folios 121-124 ó 20 a 23), el Ayuntamiento incoó contra JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ el primer expediente sancionador que se cita en el relato de hechos probados por resolución de 3 de noviembre de 2000 (folio 132). Posteriormente lo sanciona en diciembre de 2001 (folio 18), y recurrida la resolución por el acusado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desestimaba en primera instancia (folios 59 a 65), y en segunda instancia, recurriendo el acusado sólo el carácter desproporcionado de la sanción, no que no hubiera infracción, se le dio la razón por la Sala de lo Contencioso-Administrativo reduciendo la sanción (folio 86-89). Pero más aún, no sólo resultó demostrado esta actuación infractora del acusado al hacer uso de un equipo musical sin tener licencia para ello, sino que también se ha aportado al acto del juicio oral prueba suficiente de que, además, infringió los concretos límites de dBA ya reseñados. Constan tales límites recogidos expresamente en la licencia de apertura concedida en 1998 (folio 54). Así, los testigos Ramón Navarro Muñoz, Ángeles Lucea Pascual primero se ratificaron en las actas de medición de ruidos obrantes en los autos en las que estuvieron presentes (folios 20 a 23 ó 121 a 123). En dichas actas se recogían que todas mediciones se habían efectuado desde el salón del domicilio, piso 1º izquierda del núm. 9 de la calle Olmo. Que las mediciones se realizaron todas en las primeras dos horas de la madrugada, en junio de 2000 a agosto de 2000, y que en todas ellas se sobrepasaba con creces el límite de los 30 dBA, bien en 10, en 4, en 8 y en 6 dBA. Segundo, el testimonio de los mismos vecinos señalados puso bien claro que la situación que estaban viviendo era insostenible e insufrible; No podían conciliar el sueño, el dueño del local, el acusado, no les hacía ningún caso recibiendo como respuesta que debían cambiarse de casa, y con firmeza manifestaron ambos testigos que lo que oían era sólo la música del local, no ruidos del exterior, no ruido ambiental, hasta el punto que sabían exactamente cuando cada madrugada iba a cerrarse el bar porque sobre las 8,00 horas oían una misma canción con la que se cerraba el local y se acababa el ruido. Hasta el punto fue la desesperación de ambos que finalmente se fueron a vivir a otro sitio. También fue reveladora la testifical de los aquí acusadores particulares Javier Ramírez de Mendoza y Ana Teresa Justo. Ambos estuvieron presentes en la medición de ruidos cuya acta obra al folio 197 de los autos. En ello se indicaba que la medición se efectuaba a las 4,45 horas del día 1 de diciembre de 2002 en el baño de su domicilio, dando un resultado de 32,2 dBA, por tanto, 2,1 dBA por encima del límite. A más, la declaración de ambos no pudo ser más expresiva. Vecinos del 2º Dcha., se vieron afectados por la ampliación del bar del acusado realizada en 2001, pues fue a partir de entonces cuando comienzan a sufrir más seriamente los ruidos y vibraciones provenientes del bar del acusado. Dejaron claro que el ruido que oían era la música del local en tanto que el dormitorio daba a un patio interior donde no se apreciaba otro ruido. También les pasaba, como a los anteriores vecinos, que sabían perfectamente que la música y vibraciones se iban a terminar cuando escuchaban una canción, la misma siempre, pues tras ella se cerraba el local. La situación desesperante les llevó a un punto en que se vieron compelidos a marcharse cada fin de semana a la casa de sus padres, a sufrir un deterioro notable de la vida familiar, con consecuencias negativas en la salud de sus miembros, sobre todo en la de la esposa. También constituyeron prueba las testificales cualificadas de los Policías Locales 1116 y 1278 que firmaron el acta de medición de ruidos del folio 197 y la denuncia subsiguiente del folio 198. El núm. 1116 fue preciso en el hecho de que sí bien no pudieron practicarse las mediciones restando el ruido de fondo por las razones de orden público que expuso, dijo muy claro que las mediciones se efectuaron todas ellas en el cuarto de baño del domicilio de los vecinos afectados, ubicado muy en el interior del piso, y que sólo se oía la música que provenía del bar del acusado, y que se oía perfectamente. Sentado lo anterior, queda claro para la que resuelve que si era evidente y claro para los agentes del orden el nivel de la música y su procedencia, la credibilidad de los testimonios de los otros testigos citados es plena, por lo que no cabe dudar que el volumen de dBA necesariamente era superior al permitido, y desde luego la defensa no presentó testimonio de vecino alguno que manifestara cosa distinta de lo que sí expresaron con rotundidad los vecinos y policías que sí acudieron como testigos. No obstante, la defensa del acusado planteó dos cuestiones que apuntarían a favor del acusado. Por una parte vino a sostener que las mediciones no se habían hecho correctamente, por la problemática del ruido de fondo, por lo que las actas de medición efectuadas carecían de valor probatorio. Por otro lado aportó como prueba en su descargo la pericial del ingeniero industrial Ángel Vicente Naya Gálvez. Pues bien, en cuanto a la relevancia de las actas de medición cabe indicar que esta juzgadora para llegar a la convicción íntima de que el acusado infringió el artículo 34 de la Ordenanza Municipal ha partido o ha tenido en cuenta como elemento probatorio esencial no por sí mismas las mediciones de ruidos sino sobre todo las testificales de los afectados y la de los policías locales reseñados, cuyos testimonios son los que reforzaron el contenido de las actas. El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2003 en su fundamento jurídico segundo vino a incidir en esta cuestión. Esta juzgadora no ha fundamentado su convicción en que las actas de medición eran unas pruebas preconstituidas, con valor probatorio por sí mismas, sino que se ha apoyado fundamentalmente en las testificales de los vecinos afectados y las testificales cualificadas de los Policías actuantes. En definitiva, las actas de medición de ruidos no se han considerado prueba preconstituida, sino, como indicaba el Tribunal Supremo, se asemejarían a diligencias de investigación, siendo su incorporación al acto del juicio mediante las declaraciones de los firmantes e intervinientes en las mismas lo que configura el conjunto probatorio legítimamente obtenido y, por tanto, capaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la pericial del ingeniero industrial decir lo siguiente. Primero, que si bien al acto del juicio oral se aportó el original del certificado técnico acústico del local del acusado fechado ya el 24 de junio de 2002, no ha de olvidarse que obra también en los autos a folio 344 y siguientes el anexo al certificado final de obra del local y al certificado técnico acústico del local fechados en febrero de 2003, que fue exigido en virtud de las correcciones que había indicado el servicio de Inspección del Ayuntamiento; lo que nos remonta ya a fechas muy posteriores. Pero dicho esto, lo importante es que el experto reconoció, primero, que la medición la hizo con el local vacío, lo que permite deducir que no había necesidad para oír bien la música superar el ruido de gente, pues obviamente no es lo mismo un local abarrotado de gente que uno vacío, a más gentío más necesidad de aumentar el volumen de la música para que pueda ser oída por los clientes; Segundo, el perito también reconoció que el aparato de música del acusado no tenía limitador de volumen, por tanto, si fuese querido no habría impedimento para elevar el volumen de la música.

Procede a continuación entrar dentro de la segunda exigencia que reclama el artículo 325 del C.P. es decir, que el ruido, la contaminación acústica, pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. El vocablo “puedan” mencionado en el artículo viene a indicar que el tipo penal no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo. Nos encontramos ante un tipo penal de peligro. Sobre la naturaleza de este peligro la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido una evolución, pues si bien bajo la vigencia del Código Penal de 1973 se inclinaba a considerar que el peligro debía ser concreto, con la redacción dada por el legislador al artículo 325 del actual código, se ha ido inclinando hacia una concepción de peligro abstracto, como se aprecia en la sentencia ya citada de 24 de febrero de 2003, a la anterior de 25 de octubre de 2002, o la posterior de 22 de julio de 2004. No obstante, también se está abriendo una nueva visión como se aprecia en la sentencia de 1 de abril de 2003 en la que se cita un peligro hipotético o peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, en donde la situación de peligro no sería elemento del tipo, pero sí lo sería la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. Hecha esta exposición, lo que aconteció en los hechos enjuiciados es que no sólo el comportamiento del acusado era idóneo para producir peligro, sino es que este peligro para los bienes jurídicos protegidos llegó a presentarse de forma concreta al haber afectado a la integridad física y psíquica de sus moradores, en particular de Ana Teresa Justo, y a su intimidad personal y familiar. En el informe emitido por el médico forense unido a los autos, y más concretamente en el folio 204 se expuso por el experto que una exposición a partir de 30 decibelios, según las peculiaridades individuales, provocaba dificultad o imposibilidad de dormir, interrupciones del sueño que si llegaban a ser repetidas podían llegar al insomnio, y disminución de la calidad del sueño, llegando a ser menos tranquilo, acortándose sus fases más profundas, aumento de presión arterial y el ritmo cardíaco, vasoconstricción y cambios en la respiración, lo que implica a juicio del Forense que la persona no descansara bien, siendo incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas, pudiendo en caso de prolongarse la situación a afectar al equilibrio físico y psicológico seriamente. Esta misma aseveración se recoge en la ya citada sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2003, en cuyo relato de Antecedentes, expositivo 12º), que por su extensión no se reproduce, en síntesis, indica que una persona expuesta a los niveles de ruido de entre 30 y 40 dBA, de modo reiterado pero no permanentes, de forma que corresponda con las noches de los fines de semana durante un período de tiempo que no tiene que ser superior a nueve meses, así como la exposición a tal nivel de ruido durante cuatro noches seguidas, podía causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, y síntomas vegetativos. Pues bien, en el presente caso, en primer lugar, los vecinos afectados testigos en el juicio han sufrido de forma reiterada y continua durante todos los fines de semana, durante largos meses, una contaminación acústica que a juicio de la que resuelve necesariamente califica de grave el peligro causado pues el comportamiento consciente y voluntario del acusado ha sido idóneo para creara una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, para la intimidad personal y familiar, y para en definitiva la calidad de vida de los vecinos. En segundo lugar, ese grave peligro llegó incluso a materializarse, a concretarse, al causar un perjuicio efectivo en la salud de algunos vecinos, como más se ha relatado en los hechos probados y más adelante se examinará.

En última instancia indicar que este delito contra el medio ambiente es doloso, dolo que también se demostró por cuanto que JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ sabía de la situación que estaba creando, los vecinos le fueron a protestar y la Policía Local a denunciar. Como apunte final, exponente de ese comportamiento doloso reseñar el episodio recogido en el relato de hechos probados referido a cuando ya en noviembre de 2003 se le precinta al acusado por la Policía Local, por incumplimiento de medida cautelar dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos (folios 316), los enchufes de los tres televisores que puso en el bar. Actuación del Ayuntamiento que recurrida por el acusado fue confirmada por el referido juzgado en auto de fecha 10 de diciembre de 2003 unido a los autos a los folios 29 y 30.

2. Procede, a continuación entrar en el examen del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal que alegan las dos acusaciones. La doctrina jurisprudencial reclama para su apreciación: a) Una conducta violenta, de contenido material o intimidativa, debiendo incluso dentro del concepto de violencia entrar la “vis in rebus” o fuerza en las cosas, ejercitada contra el sujeto o sujetos pasivos del delito de manera que o bien se le obliga a hacer algo que no quiere o a no hacer lo que desea, b) Que en el elemento psicológico o conexión espiritual de la infracción penal con su agente, no solamente se tenga conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino, además que concurra el ánimo tendencial, constituido por un querer restringir la libertad ajena. c) Un examen antijurídico, de acuerdo con la repulsa social derivada de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación de la norma de convivencia. En el presente caso, el acusado era perfectamente conocedor de lo que con el comportamiento estudiado anteriormente, con el volumen de música que ponía en su establecimiento, estaba causando. Todos los vecinos testigos dejaron claro que acudieron a él para protestar, llegando la desesperación incluso de alguno de ellos, a comportamientos sancionables, caso de Javier Ramírez, y la lectura de la sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de 31 de diciembre de 2003, unida a los folios 10 a 13, lo evidencia. Esta situación insufrible lo corrobora la actuación de la Policía Local y del Ayuntamiento, y sin embargo, JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ siguió con su actitud, obligando ya a los primeros vecinos del piso 1º izda. a marcharse a vivir a otro sitio, y residentes y acusadores particulares vecinos del 2º dcha. a tenerse que marchar durante muchos fines de semana fuera a vivir a casa de sus padres y suegros. En definitiva, el comportamiento infractor y violento del acusado obligó a los vecinos a tener que hacer alguno que no querían lo que constituye el delito de coacciones.

3. Por último, la acusación particular imputa al acusado un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del citado texto legal. Dichas infracciones se caracterizan porque tiene de común una actuación consciente y voluntaria, dolosa, del infractor que por cualquier medio o procedimiento causa un detrimento en la salud de otra persona. La diferencia se encuentra en la necesidad o no necesidad, a parte de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico y/o quirúrgico para obtener la sanidad. En todo caso lo que se reclama es un elemento subjetivo de lo injusto, el dolo. Pues bien, es precisamente este requisito el que se considera que no está suficientemente demostrado. El que JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ fuera autor doloso en la comisión del delito contra el medio ambiente, no significa que fuera por él querido, deseado y asumido el resultado finalmente lesivo producido con el grave peligro o riesgo creado en la salud de las personas con su comportamiento infractor contra el medio ambiente. En otros ámbitos delictivos, por poner unos ejemplos, como el delito del artículo 379 de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o en el delito del artículo 316 del C.P. por infracción de normas de prevención contra los derechos de los trabajadores, delitos ambos de peligro y dolosos, caso de materializarse el riesgo o peligro en un resultado lesivo para las personas, éste es imputado al infractor a título de imprudencia, en tanto que el daño causado no era ni buscado ni asumido o aceptado. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las consecuencias lesivas, perjudiciales en la salud de la familia que ha ejercido acusación particular entiende la que resuelve que sólo a título de imprudencia grave ha de imputarse al acusado, en tanto que faltó a las más elementales normas de cuidado que hubieran bastado para evitar el resultado lesivo. Dicho esto, el Código Penal sólo prevé como infracción penal por imprudencia la causación de lesiones constitutivas de delito, no de falta. Por tanto, en cuanto a Javier Ramírez Díaz de Mendoza procede reseñar lo siguiente. Su propia acusación ya solo califica por falta de lesiones dolosas. El detrimento en su salud de carácter leve a juicio de la que resuelve resultó demostrado por el certificado médico unido a folio 94 de los autos, por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio por el psiquiatra que le atendió Doctor Coscujuela Villacampa y que le recetó fármacos por un proceso de ansiedad. No sólo ha sido la especialidad médica de este perito que aportó la acusación particular, si no, sobre todo, que fuera quien personalmente tratase al Sr. Ramírez, lo que ha determinado que se de a esta pericial mayor valor probatorio que la exposición efectuada por el médico forense en su informe. En todo caso su lesión no superaría la barrera de una falta del 617 del Código penal. En lo que hace a la niña Ximena, igualmente, la acusación particular imputa una falta dolosa. A tenor del certificado del folio 8 y de las propias manifestaciones efectuadas por sus padres, y particularmente por la madre en cuanto a la descripción que hizo en el juicio entorno a la necesidad que hubo de darle medicación por el proceso de irritabilidad y dificultad de conciliar el sueño, tampoco su merma en la salud superaría la falta del artículo 617 del Código. Por tanto, considerada la acción del acusado imprudente no existe infracción penal en relación con ellos. En cuanto a la esposa y madre Ana Teresa Justo distinta respuesta debe darse. En este caso ya la acusación particular califica de delito de lesiones dolosas del 147 del C.P.. En primer lugar recordar que como ya indicaba el forense en su informe los trastornos derivados de una exposición a ruidos a partir de 30 dBA no deben porque ser iguales en todas las personas, dependiendo de las peculiaridades de cada uno. En esta misma línea se manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003. Por tanto, es perfectamente posible que la misma exposición de ruidos sufrida por los distintos miembros de una familia afecte de modo diferente a cada uno de ellos. En el caso de Ana Teresa el informe emitido por el psiquiatra que le atendió desde 2003, y que sigue haciéndolo hasta en el presente 2006, aportado al acto del juicio, más ya el certificado médico que se aportó con la denuncia a folio 14, más las explicaciones efectuadas por el experto en psiquiatría en el mismo acto del juicio oral, demostraron que efectivamente Ana Teresa ha sufrido y sigue padeciendo una enfermedad consecuencia directa, como expuso el Doctor Carlos Coscujuela Villacampa, del sometimiento a la contaminación acústica prolongada examinada. Recalcar que no se aportado prueba alguna de que la mujer tuviera con anterioridad a este proceso de contaminación antecedentes psiquiátricos. Se recalca por el perito un estado de estrés que no tiene ningún acto compulsivo ni pensamiento absurdo y ha generado una patología física con alteraciones dermatológicas, digestivas, precisando de férula de descarga por presión excesiva en mandíbulas y por tensión psicofísica elevada. El doctor concluye que la mujer padece una enfermedad consistente en un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión que, esta juzgadora entiende demostrado en atención no sólo a la especialidad médica del perito sino al hecho fundamental de que este experto sea quien personalmente lleva tratando a la mujer desde hace tres años. Por consiguiente, Ana Teresa Justo ha tenido un perjuicio en su salud de mayor entidad que el resto de los componentes de su familia, y por su entidad debe encuadrarse, como mínimo, dentro de concepto de lesión que recoge el artículo 147.2 del Código penal. Dicho esto, retomando lo que anteriormente se ha reseñado en el sentido de que sólo cabe admitir una conducta imprudente grave en JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ, se ha de calificar estos últimos hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- De las indicadas infracciones penales fue autor el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que las integran (artículos 27 y 28 del C.P.).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a las penas principales que corresponden establecer por los dos delitos de los que se ha declarado responsable criminal al acusado, habrá de estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66 del Código penal, y en este caso se impondrá atendiendo las circunstancias que se indican en el precepto unas penas dentro de la mitad inferior de las previstas en la ley para cada delito. Asimismo por el delito contra el medio ambiente la acusación particular en aplicación del artículo 327 del Código Penal interesa la clausura temporal del local del acusado. Entiende la que resuelve que la actitud delictiva del acusado con relación a este delito fue sostenida durante largo tiempo, la gravedad del peligro causado llegó a materializarse en un perjuicio para la salud personal de los afectados y en la intimidad personal y familiar del grupo, como ya se ha expuesto en el primer fundamento jurídico, y ello hace que esté ajustada la petición de la medida fijándose el plazo temporal de cierre en dos años.

CUARTO.- Como responsable criminal lo es también de las consecuencias en el ámbito civil. Vistas las peticiones de las acusaciones procede hacer las siguientes consideraciones. En el campo de las infracciones por lesiones, resulta que sólo se condena penalmente a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ por las sufridas por Ana Teresa Justo. Sopesado el largo tiempo que lleva la mujer bajo tratamiento, pero entendiendo que se produjeron por culpa y no dolosamente se reduce a 3.000 € la petición interesada por su acusación particular. En cuanto al delito de coacciones es evidente que se produjo un daño moral en los tres miembros de la familia al verse compelidos a alterar su vida familiar y personal durante un largo período de tiempo, y se considera adecuado la petición interesada por el Ministerio Fiscal de conceder a cada uno de sus miembros 1.000 €. En cuanto al delito contra el medio ambiente el daño moral asimismo producido en los afectados consecuencia directa del sufrimiento que supuso el verse sometidos de forma prolongada a la contaminación acústica examinada, hace justa y adecuada la petición de la acusación particular fijándose la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los dos denunciantes en la cantidad de 12.500 € (suma 25.000 €). Por último, consta a los folios 31, 32 y 33 facturas y dos más aportadas al acto del juicio de gastos que efectuaron en un intento o con el fin puesto de aminorar la entrada al domicilio de la música proveniente del bar del acusado, por lo que a favor de Javier Ramírez procederá una indemnización por la suma de las cuatro facturas aportadas a su nombre, 4.961,8 €, y a favor de Ana Teresa Justo de la aportada al suyo 257,61 €. Más los intereses legales de todas estas cantidades.

QUINTO.- A tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECR el penado deberá abonar la totalidad de las costas de la acusación pública, y tres quintas partes de las de la acusación particular.

VISTOS los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO [Nota de Granada contra el Ruido. En nuestra opinión, la pena impuesta por este delito debía haber sido de al menos dos años, tres meses y un día (Ver artículo 325.1 CP: “Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”)] con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES a razón de 6 € diarios, 1.800 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS para el ejercicio de su profesión de hostelero. Asimismo se impone también la medida de CLAUSURA TEMPORAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS del Bar “PAPA WHISKY” propiedad del condenado. Pago de una quinta parte de las costas de la acusación particular, y que indemnice a Javier Ramírez por el daño moral causado en 12.500 €, y por gastos en 4.961,8 €, y a Ana Teresa Justo Poza por el daño moral causado en 12.500 €, y por gastos en 257,61 €; Más los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ como responsable en concepto de autor de un delito de COACCIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de todas las costas de la acusación pública y una quinta parte de las de la acusación particular, y que indemnice por el daño moral causado a Javier Ramírez Díaz de Mendoza en 1.000 €, a Ana Teresa Justo Poza en 1.000 €, y de la menor Ximena Ramírez Justo en 1.000 €, que se realizará a través de sus representantes legales. Más los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ, como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de 6 € diarios, 360 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Pago de una quinta parte de las costas de la acusación particular, y que indemnice a Ana Teresa Justo Poza por las lesiones en 3.000 €, más los intereses legales correspondientes; Siendo absuelto del delito de lesiones dolosas por el que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a JUAN CARLOS ESCO GONZÁLEZ de las dos faltas de lesiones dolosas por las que venía siendo acusado, declarándose dos quintas partes de las costas de la acusación particular de oficio.

Esta sentencia no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia ha sido publicada en legal forma. Doy fe.


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