JCA 6 Madrid. Sentencia de 1/7/2003. Bar de copas Cartoon funciona sin licencia e incumple normativa medioambiental
El Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento del medio ambiente, vulnerando derechos fundamentales de los recurrentes. Debe acordar la clausura inmediata de la actividad hasta que disponga de licencia.

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6
MADRID
GRAN VÍA 19.- CUARTA PLANTA

Número de Identificación Único: 28079 3 0008113 / 2002
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115 / 2002
Sobre ADMINISTRACIÓN LOCAL
De D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE ARGENSOLA NUM. 9 DE MADRID
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE MADRID, EMILIO OTERO LOBATO

SENTENCIA Nº 119/03

En Madrid, a uno de julio de dos mil tres.

Vistos por el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. MARÍA DEL TRÁNSITO SALAZAR BORDEL, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de MADRID, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 115 / 2002 instados por COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE ARGENSOLA NUM. 9 DE MADRID, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE MADRID Y DON EMILIO OTERO LOBATO, sobre Disciplina Urbanística, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30.10.2002 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el letrado don Jorge Pinedo Hay en representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Argensola nº. 9 de Madrid contra desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid de la Solicitud efectuada por la hoy actora el día 24.07.2002 de que se procediera a la clausura inmediata de la actividad de bar de copas que se realiza en el local Cartoon hasta que disponga de licencias de actividad y funcionamiento.

SEGUNDO.- Tras la admisión a trámite de la misma, fue reclamado el expediente administrativo a la Administración recurrida, dándose traslado a la recurrente que formuló demanda.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado a la Administración recurrida y a la parte codemandada, quienes formularon contestación a la misma.

CUARTO.- Fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada tras recibirse el proceso a prueba se acordó el trámite de conclusiones escritas y presentadas por las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid de la Solicitud efectuada por la hoy actora el día 24.07.2002 de que se procediera a la clausura inmediata de la actividad de bar de copas que se realiza en el local Cartoon hasta que disponga de licencias de actividad y funcionamiento.

SEGUNDO.- Funda la recurrente su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes motivos de impugnación:

  • En que el Ayuntamiento nunca debió permitir la apertura del local Cartoon por no disponer de licencia de actividad ni de funcionamiento.

  • Incumplimiento del Ayuntamiento de su deber de mantener un medio ambiente adecuado.

  • Vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2 C.E.).

La Administración recurrida se opone a la estimación del recurso por considerar que no se ha producido inactividad de la Administración. La codemandada se opone igualmente a la estimación del recurso al entender que ejerce la actividad de Bar de 4ª categoría con todas las licencias, y la obtención de licencia de funcionamiento por silencio positivo al haber transcurrido el plazo de un mes desde que la solicitó (art. 8.3 Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas). Que el Ayuntamiento de Madrid ha cumplido escrupulosamente con las obligaciones impuestas por la legislación de protección del medio ambiente, y que ella ha cumplido los requerimientos que se le han efectuado.

TERCERO.- Sentado así el debate hemos de analizar en primer lugar si el local Cartoon goza de licencia de Bar de copas, siendo indiscutida la necesidad de disponer de licencia de actividad y de funcionamiento para ejercer la actividad calificada de Bar de copas.

Pues bien, el codemandado (titular de la actividad) alega que el local disponía de licencia de Bar de 4ª Categoría, y para acreditarlo aporta el documento que consta al folio 96 de las actuaciones. Ahora bien, dicho documento concede el 08.01.1985 licencia de actividad calificada para Bar de 4ª Categoría en Calle Santa Teresa, nº. 9 planta baja, local de 39 m2. No se acredita la posterior licencia de funcionamiento para esa actividad. Pero, en todo caso y como sostiene la actora, el local para el que se le dio la licencia de actividad de Bar de 4ª Categoría no se corresponde con el actual local existente en Santa Teresa nº 9, planta baja, que como se infiere de la solicitud de licencia de actividad e instalación calificada solicitada por el hoy codemandado (folio 1 y siguientes del expediente administrativo), tiene una planta baja y una planta sótano de una superficie total de 151,6 m2. Tratándose esa solicitud de licencia para "implantación" de la actividad. En consecuencia no puede decirse ahora que sea una continuación de la licencia anterior.

CUARTO.- Probado que expresamente el Ayuntamiento no ha concedido licencia de actividad ni de funcionamiento, hemos de estudiar si se han obtenido dichas licencias por silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo para resolver la solicitud sin que el Ayuntamiento resolviera expresamente. Y al respecto decir que consta al folio 1 folio del expediente administrativo, como ya hemos dicho con anterioridad solicitud de licencia de actividad e instalación calificada para la implantación de Bar de copas presentada el 19.12.1995, pero no se ha probado solicitud de licencia de funcionamiento por lo que a falta de solicitud no puede decirse que la licencia de funcionamiento se haya obtenido por silencio administrativo. Y hemos de recordar que la licencia de funcionamiento es necesaria con carácter previo al inicio de la actividad.

Pero es que tampoco se acredita que se obtuviera la licencia de actividad por silencio administrativo, y es que establecen tanto las Leyes del Suelo, como la legislación de la Comunidad Autónoma (Ley de Disciplina Urbanística 4/1984, de 18 de febrero), RAMINP, Ordenanza de Tramitación de Licencias, etc., así como tiene reiterado la Jurisprudencia, no puede adquirirse por silencio administrativo licencias cuando se contravenga la normativa urbanística. Y consta en el expediente administrativo, en los informes técnicos realizados por los diferentes Departamentos que gozan de presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada, diferentes incumplimientos de la normativa en materia de protección del medio ambiente tanto en lo referente a ruidos, como a la extracción de aire caliente y aire acondicionado.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la actividad se realiza sin licencia de actividad y de funcionamiento.

QUINTO.- A lo largo del expediente administrativo que extiende su tramitación desde diciembre de 1995 hasta la actualidad, al Ayuntamiento le consta que se ejerce una actividad calificada en una zona ambientalmente protegida sin licencia, y una actividad que causa problemas a los vecinos de ruidos y de evacuación de aire (diferentes denuncias que son seguidas de actas de inspección donde se comprueban los hechos denunciados), en los distintos informes técnicos se constatan los incumplimientos de la legislación medioambiental, y pese a todo ello, el Ayuntamiento permite de forma pasiva la continuación de la actividad limitándose a efectuar requerimientos de subsanación que unas veces no son subsanados, y otras se subsanan para después volver a incumplirse.

Si a ello tenemos en cuenta que el art. 29 y siguientes RAMINP, el art. 2.2 Ley 10/1991 de Protección de Medio Ambiente, así como las Leyes del Suelo y Ley de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid Ley 4/1984, establecen que no se puede realizar una actividad calificada sin previas licencias, como ya hemos señalado, no se comprende como el Ayuntamiento de Madrid no hizo aplicación del citado RAMINP y del art. 29 de la Ley 10/1991, entre otros preceptos para paralizar la actividad acordando la medida cautelar de suspensión, entre tanto no se dispusiera de las oportunas licencias. Dejando funcionar una actividad durante más de cinco años, que nunca debió comenzar hasta que no acreditara el cumplimiento de la legalidad.

SEXTO.- Y efectivamente, ese mantenimiento del ejercicio de la actividad, de forma tácita, no acordando la suspensión de la misma, ha vulnerado los derechos fundamentales de los vecinos afectados a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2 C.E.) vulneración que se produce, como el Tribunal Constitucional tiene señalado acogiendo doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la afectación de esos derechos se produce con una exposición prolongada a determinados niveles de ruido evitables e insoportables que impiden, dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad.

Pues bien, en el expediente administrativo del caso de autos queda de sobra acreditado la exposición reiterada, durante más de cinco años, que los vecinos han tenido que soportar cuando se encontraban en sus viviendas, a altas horas de la madrugada, de ruidos excesivos, y el padecimiento que igualmente han sufrido por la indebida extracción de aires. Lo que ha sido mantenido por el Ayuntamiento de Madrid que pese a tener constancia de ello no ha hecho otra cosa para subsanarlo con tímidos requerimientos de cumplimiento. Todo lo cual nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139 LJCA no se infieren motivos para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

FALLO

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado don Jorge Pinedo Hay, en la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Argensola, 9 de Madrid contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid de la Solicitud efectuada por la hoy actora el día 24.07.2002 de que se procediera a la clausura inmediata de la actividad de bar de copas que se realiza en el local Cartoon hasta que disponga de licencias de actividad y funcionamiento, Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la anulo, Declarando que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento del medio ambiente adecuado, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes establecidos en el art. 18.1 y 2 de la Constitución Española, Debiendo proceder a acordar la suspensión y clausura inmediata de la actividad en el local que nos ocupa hasta que disponga de las preceptivas licencias.

Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en dos efectos ante este juzgado en el plazo de 15 días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ.


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