Sentencia de 24/7/2003 de JCA nº 5 de Sevilla

  • Norma a aplicar si durante la tramitación de la licencia se produce un cambio normativo
  • Anulación de licencia
  • Ruidos.org

    Sentencias

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    En Sevilla, a 24 de julio de 2003

    El Ilmo. Sr. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de los de Sevilla, ha visto los autos del presente recurso contencioso administrativo, seguido con el número 565/02 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Salud Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de las Comunidades de propietarios Jardines de Portacoeli de la Vda. Eduardo Dato 23 de Sevilla contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 23 de octubre de 2002 sobre licencia de establecimiento. Ha comparecido el Procurador don Ignacio Espejo Ruiz en representación de la entidad Kaludi S.L., así como el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Sevilla. Cuantía indeterminada.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo que se hace mérito en el encabezamiento, y una vez admitido a trámite fue remitido el expediente administrativo, se procedió a la acumulación de autos y formalización de la demanda, en la que se expresaron los hechos sobre los que se sustenta la pretensión ejercitada sobre la base de los fundamentos legales allí invocados, por lo que terminó suplicando una sentencia y la condena en costas.

    Segundo.- El Ayuntamiento de Sevilla contestó a la demanda a través de la representación procesal acreditada oponiéndose a la misma e invocando los preceptos legales que estimaron de aplicación, pidiendo la absolución de la Administración municipal demandada, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho. Y en el mismo sentido lo hizo la representación de la sociedad demandada.

    Tercero.- Por providencia de 16 de julio de 2003 se declaró el procedimiento concluso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la pretensión ejercitada por la parte actora para la anulación de la resolución municipal impugnada de 20 de junio de 2002 que, como bien señala el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, su contenido no es otro que la autorización de instalación de un establecimiento público (discoteca) en el número 23 (local 2-3) de la avenida Eduardo Dato de esta ciudad. Ahora bien, como pone de manifiesto el voluminoso expediente analizado, esa resolución municipal se produce a consecuencia de la estimación del recurso administrativo dirigido contra la denegación de solicitud inicial que lo es, en efecto, de apertura de una discoteca en el mismo local que ya venía ejerciendo otra actividad distinta. Por lo que, en todo caso, la actividad para la que se ha obtenido la licencia cuestionada recaída en expediente 502/01-A, es de las calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas por la legislación estatal todavía vigente, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/61 de 30 de diciembre).

    Segundo.- La licencia en cuestión fue solicitada el día 27 de febrero de 2001, y tras las oportunas comprobaciones técnicas se denegó, como se ha dicho (folio 36 del expediente). Sólo posteriormente es cuando se resuelve la autorización para la instalación proyectada, y ello sucede en fecha 20 de junio de 2002. Es decir cuando ya había sido aprobada Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de Ruidos y Vibraciones, norma reglamentaria que prohibe la implantación de determinados usos en edificios de viviendas y entre los que se encuentran los de discotecas (artículo 18, apartado c). Y es que la referida disposición municipal apareció en el número 95 del Boletín Oficial de la Provincia del día 26 de abril de 2001, si bien posteriormente apareció publicada su corrección de errores. Pero en todo caso era ya de aplicación en el momento en que se aprueba la resolución ahora enjuiciada.

    Tercero.- Mediante la licencia la Administración ejerce un control preventivo sobre la actividad que el interesado ha proyectado y que pretende llevar a cabo, gozando, es cierto, de un carácter reglado de tal forma que no puede ser denegada por causas ajenas a la legalidad vigente que, en este caso, es la Ordenanza de Ruidos de 2001. La inaplicabilidad que los demandados pretenden tampoco puede encontrar asidero el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Así, hay que advertir que no estamos en presencia de ninguna disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales, de las comprendidas en el ámbito del expresado precepto constitucional. Y sí debe tenerse en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo el otorgamiento de una licencia de esta naturaleza puede calificarse como una autorización administrativa de tracto continuo, que da lugar a una relación permanente entre el titular y el municipio, pues este último puede ejercer actividades de inspección y corrección de las condiciones en que se ejerce la actividad, (sentencia de 31 de octubre de 1997); es de exigir una adecuación a la realidad normativa cuando como aquí sucede la resolución municipal se produce más de un año después de la entrada en vigor de una Ordenanza que taxativamente prohibe, entre otras actividades, la de instalación de discotecas en los bajos de los edificios residenciales en zonas de saturación acústica.

    Por todo ello, la demanda ha de ser estimada.

    Cuarto.- No existen motivos suficientes para declarar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 L.J.C.A.).

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

    FALLO

    Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 20 de junio de 2002, objeto de la presente litis, por no encontrarse ajustada al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulo y dejo sin valor ni efecto algunos; sin costas.

    Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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