JCA nº 5 de Barcelona. Sentencia de 18/4/2006. Inactividad municipal ante ruidos producidos por restaurante "La Fondue"
Vulneración de derechos fundamentales por Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat. Obligación de éste de ejecutar cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato de la vulneración. Indemnización a fijar en ejecución de sentencia.

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA
Ronda Universidad, 18 5ª planta
08007 Barcelona

Procedimiento Derechos Fundamentales núm.:639/2005-A
Parte actora: DAVID NAVARRO RAMÍREZ
Representante parte actora: Letrado Lluís Gallardo Fernández
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Representante parte demandada: Letrado Juan Abella Fernández
Ministerio Fiscal


SENTENCIA Nº 100/2006


En la ciudad de Barcelona, a 18 de abril 2006.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, Magistrado Juez sustituto del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo de referencia, en los que ostentan la condición de parte actora DAVID NAVARRO RAMÍREZ, representado y defendido por el Letrado Lluís Gallardo Fernández , habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 7 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados escrito de interposición de recurso contencioso administrativo del actor la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en relación con el requerimiento especial de ejercicio de la potestad municipal de policía ambiental y disciplina de actividades clasificadas formalizada por el actor en fecha 31 de octubre de 2005 respecto al exceso de ruidos generados por la actividad de restauración mixta realizada bajo la denominación de bar-restaurante La Fondue en el local sito en la calle Carme, 45 de la localidad de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO.- Tras la subsanación por la actora de los defectos puestos de manifiesto a la misma, por Providencia de fecha 14 de diciembre siguiente se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la administración demandada la remisión con carácter urgente del expediente administrativo.

TERCERO.- Transcurrido el plazo otorgado al efecto sin haber sido remitido por la administración demandada el expediente administrativo reclamado, por Auto de fecha 30 de diciembre de 2005 dictado en las actuaciones se acordó seguir la tramitación del proceso por el procedimiento especial incoado, al tiempo que se requirió a la parte demandante para que se manifestase sobre la posible concesión de plazo para formalización de la demanda sin esperar a la recepción del expediente administrativo, reiterándose la reclamación del mismo.

CUARTO.- Interesado el emplazamiento a tal efecto por la parte actora, por ésta se formalizó la demanda dentro del plazo legal, solicitando que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarase la existencia de la inactividad administrativa denunciada, con vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente por los hechos denunciados, y con condena a la administración demandada a adoptar todas las medidas necesarias para el cese de los mismos y a resarcir al recurrente por los daños y perjuicios de sentencia.

QUINTO.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la representación de la administración demandada, ambas representaciones formularon sus respectivos escritos de alegaciones, interesando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso y solicitando la administración demandada la inadmisibilidad del mismo, con condena en costas al actor

SEXTO.- Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 21 de febrero de 2006, se practicaron las solicitadas por las partes litigantes se declararon pertinentes, con el resultado que es de ver en autos. Declaradas conclusas las actuaciones por Providencia del pasado día 31 de marzo, quedaron seguidamente las mismas sobre la mesa para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- Emplazada en fecha 21 de diciembre de 2005 por la administración demandada la mercantil titular de la actividad de referencia -Puebla y Sabero, SL-(folio 320 expdte. adtvo.), ésta no se ha personado como parte codemandada en las presentes actuaciones.

OCTAVO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.- El objetivo del presente recurso contencioso administrativo especial, delimitado normativamente por el correspondiente escrito de interposición del mismo -artículo 45 de Ley Jurisdiccional-, reside en la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la inactividad administrativa imputada al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat demandado, en relación con el requerimiento formalizado por el actor frente al mismo en fecha 31 de octubre de 2005 para el ejercicio de la potestad administrativa municipal de intervención en materia de control ambiental y disciplina de actividades clasificadas respecto al exceso de ruidos generados por la actividad de restauración mixta realizada bajo la denominación de bar-restaurante La Fondue en el local sito en la calle Carme, 45 de la localidad de Esplugues de Llobregat.

En su demanda el recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con declaración de la impropia inactividad administrativa denunciada de la lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y moral -artículo 15 CE-, a la intimidad personal y familiar -artículo 18.1 CE-, y a la inviolabilidad frente al ruido -artículo 18.2 CE del recurrente por causa de dicha inactividad frente al ruido provocado por la actividad de restauración de referencia, y con condena a la administración demandada a adoptar todas las medidas necesarias para el cese del exceso de ruido permitido en el interior de la vivienda del demandante en su caso mediante ejecución subsidiaria con precinto de las instalaciones causantes del ruido y con la finalidad de preservar los derechos fundamentales del actor y de su familia, todo ello con la condena al demandado a resarcir al recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por razón de dicha inactividad mediante indemnización a cuantificar en fase de ejecución de sentencia.

Por la administración municipal demandada se contestó la demanda en el plazo legal otorgado al efecto, interesando la inadmisibilidad del recurso formulado y la condena en costas a la adversa, por negar la inactividad administrativa denunciada al haberse dictado resolución municipal el 11 de enero de 2006 al constatar indicios de molestias, al tiempo que estima no acreditada la existencia de una grave contaminación acústica y la falta de relación causa efecto entre los padecimientos psíquicos del recurrente y el ruido a que se refieren estas actuaciones.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó asimismo escrito de alegaciones, interesando la estimación del recurso interpuesto por la parte actora por estimar concurrente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, y estimando procedente la condena en los términos solicitados por la parte recurrente.

SEGUNDO.- La adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en el presente proceso jurisdiccional requiere, de entrada, anotar aquí la obligación legal que sin duda incumbe a la corporación local demandada para la ordenación e intervención administrativa de las actividades clasificadas que se desarrollan en el municipio en obligado ejercicio de las potestades municipales de policía administrativa ambiental sobre las mismas para el efectivo control ambiental y disciplina de las actividades potencialmente lesivas para el medio, tanto a tenor de la legislación estatal y autonómica de régimen local sobre competencias propias, e incluso sobre servicios municipales mínimos y obligatorios de más de 50.000 habitantes [ artículos 25.2.f) y h) y 26.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y artículos 66.3.f) y h) y 67.e) del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril] como de la correspondiente legislación sanitaria autonómica y estatal [artículo 68.1.b) de la Ley autonómica 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Catalunya, y artículo 19 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad], de la legislación reguladora de la intervención ambiental [Ley catalana 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración Ambiental, y Reglamento General de desarrollo de la misma, aprobado por Decreto autonómico 136/1999, de 18 de mayo] y de la correspondiente legislación sectorial estatal y catalana [Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido, y Ley autonómica 16/2002, de 28 junio, de Protección contra la Contaminación Acústica].Siendo así que, como tiene asimismo establecido una constante y consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa, el desarrollo de actividades clasificadas sin las necesarias licencias o sin ajustarse a alas mismas resulta inadmisible por nuestro ordenamiento jurídico, bien porque de otra forma se autorizaría implícitamente el funcionamiento de una actividad que resultaría contraria al ordenamiento jurídico (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 5 de marzo de 2001 y ATS de 26 de marzo de 1994), bien porque el interés público exige que se ejecuten las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos legales de una actividad sometida a la normativa de actividades que, caso de incumplirse, pueden tener incidencia en el interés general (STS, Sala 3ª de 3 de febrero de 2001). Lo que ha llevado a dicha doctrina jurisprudencial a reconocer desde antiguo no solo la potestad administrativa sino la obligación de los ayuntamientos de proceder al control permanente sobre las actividades clasificadas por razón de la relación administrativa continuada que generan esta especie de autorizaciones administrativas, doctrinalmente calificadas como autorizaciones o licencias de funcionamiento o de tracto sucesivo por contraposición a las autorizaciones de operación o de tracto único, incluido en su caso el cierre y precinto de las actividades e instalaciones no amparadas en la correspondiente licencia o no ajustada a la misma, tras el oportuno trámite de audiencia al interesado (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 16-1-2002, de 27-12-2001 y de 30-10-2001).

Siendo así que resulta oportuno traer aquí a colación lo anterior, no solo como necesaria base de partida para el posterior examen de la violación de los derechos fundamentales aducida por el recurrente en la presente litis, sino también en relación con lo expresamente dispuesto respecto al ámbito material u objetivo de este especial proceso jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales de la personas por el artículo 121.2 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, en torno a la relevancia en esta concreta sede procesal de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, por parte de la actividad o inactividad ordinaria, siempre que como consecuencia de la misma se vulnere un derecho fundamental de los susceptibles de amparo constitucional. Ello, en relación con lo dispuesto al respecto en la propia Explosión de Motivos de la Ley Jurisdiccional en los siguientes términos: "La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos"

TERCERO.- A partir de lo anterior, debe asimismo significarse ahora que la particular problemática a la que vienen referidas, derechamente, las presentes actuaciones por referencia a la presunta tolerancia municipal sobre actividades de los particulares eventualmente generadoras de unos niveles de ruido superiores a los normalmente autorizados por nuestro ordenamiento y su posible repercusión lesiva de los derechos fundamentales reconocidos a las personas como auténticos derechos subjetivos por los artículos 15 y 18 de la Constitución española, en relación con el derecho-deber contenido en el artículo 45.1 del mismo texto constitucional por referencia al derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, que incluye asimismo a continuación específicos mandatos al respecto a los poderes públicos, ha venido siendo abordada con cierta profusión en los últimos años tanto por los órganos judiciales integrales de esta jurisdicción contenciosa administrativa como por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hasta el punto de haberse constituido ya un sólido cuerpo doctrinal de referencia al respecto.

En este sentido, como resume la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16/2004 (Sala Primera), de 23 febrero, debe tenerse en cuenta al respecto lo siguiente: "3. Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001, 119), deberíamos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STS 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994, 12, f.6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003,2683), del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley"
Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución [RCL 1978, 2836]) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

A continuación, la misma sentencia constitucional recuerda como: "La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003 (TEDH 2003, 40), caso Hatton y otros contra Reino Unido" .

Tras lo cual, dicha resolución constitucional reitera que: "El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F, 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 9 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 1999, 1190,1572) (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, S 51, y de 19 de febrero de 1998, S 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996, 199), F.2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio (RTC 2001, 119), FF.5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993,303], F.8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las deferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales."

Sentado lo anterior, la citada sentencia constitucional concluyó respecto a la eventual incidencia de la contaminación acústica sobre los derechos fundamentales concernidos -artículos 15 y 18 CE- que: "4. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferencia a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de los dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984, 22], F.5; 137/1985, de 17 de octubre[RTC 1985, 137], F,2 y 94/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 94], F, 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001, 119, F.6), una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En similares términos a los de la contundente jurisprudencia del Tribunal Constitucional detallada en la citada STC 16/2004, así como en la misma línea de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ella relacionada, se han venido asimismo pronunciando las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril (RJ 2003, 4920) y 29 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5366), 27 de abril de 2004 (RJ 2004, 2826). Y las de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1999 (recurso núm. 2937/98), de 18 de julio de 2002 (recurso núm. 88/02), de 2 de noviembre de 2004 (recurso núm. 75/04) y la núm. 186/05 de 10 de febrero de 2005.

Sólido cuerpo doctrinal y jurisprudencial establecido a lo largo de los últimos años por parte de los tribunales europeo, constitucional y contenciosos administrativos de anterior referencia en torno a la misma cuestión aquí objeto de debate procesal entre las partes que, en definitiva, ha venido a sentar, con criterio que este juzgador no puede sino hacer íntegramente suyo como fundamento de esta resolución, que cuando se coloca a una persona, por la inactividad de los poderes públicos, a unos niveles de saturación acústica que rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro su salud, siendo evitables e insoportables, pueden conculcarse, efectivamente, los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio reconocidos por los artículos 15 y 18 de la Constitución española. Ello, además, como significó la sentencia constitucional antes citada en relación directa con lo coincidentemente dispuesto por el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950, ratificado por el Gobierno español el 26 de septiembre de 1979["Todos tienen derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia."]. Siendo así que las normas convencionales sobre la misma materia ratificadas por España, así como la invocada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fuente complementaria del ordemaniento jurídico interno, constituyen un marco de interpretación privilegiada de los derechos fundamentales y libertades públicas formalizados en la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por los artículos 96 y 10.2 del texto constitucional y por el artículo 1 del Código Civil.

CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al particular caso de autos, tras el atento examen de todas las actuaciones administrativas documentadas en el expediente administrativo remitido, finalmente, al juzgado por parte de la administración demandada, así como de la valoración del conjunto de las pruebas documentales, pericial y testificales practicadas en esta sede procesal a propuesta de las partes litigantes, se concluye con toda evidencia que la administración municipal demandada no actuó en el supuesto que es aquí objeto de enjuiciamiento con la mínima diligencia que le venía exigida a la misma por nuestro ordenamiento en el ejercicio obligado de sus potestades de control permanente de las actividades potencialmente contaminantes del medio, ocasionando con su equívoca, exigua e ineficaz actuación desde los primeros requerimientos del actor datados en marzo del año 2004 y reiterados por el mismo con notable persistencia ante dicha corporación hasta la misma interposición del presente recurso jurisdiccional en diciembre de 2005, la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular el recurrente -ex artículos 15 y 18 CE- por parte de la administración municipal demandada.

En efecto, del examen del expediente administrativo y de la valoración de todas las pruebas practicadas en el proceso se deduce con claridad que:

1º La actividad de restauración mixta (bar-restaurante) de la que es titular la mercantil Puebla y Sabero, SL, y que viene funcionando en el local nº 5 sito en la calle Carme, 45 de la localidad de Esplugues de Llobregat bajo la denominación de La Fondue, fue autorizada por licencia de actividad otorgada mediante Decreto de 2 de mayo de 1996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (folios 101 a 103 expdte. Adtvo,), siendo levantada la correspondiente Acta de comprobación favorable para su puesta en marcha el 10 de julio de 1996 (folio 107 expdte, adtvo.).

2º Sobre dicho local, en la vivienda 1º 2ª de la finca de la calle Carme, 37-51, tiene establecida su residencia familiar el recurrente.

3º Por referencia a los antecedentes más inmediatos del asunto aquí considerado, consta acreditado en autos que el recurrente denunció ante la corporación demandada en fecha 10-03-2004 el exceso de ruidos provenientes del mencionado local (folio 112 expdte. Adtvo.), lo que complementó por nuevo escrito presentado en fecha 14 de abril siguiente (folio 115 expdte, adtuvo.), habiéndose practicado a su requerimiento en fecha 30-04-2004 un Acta de Inspección por la Policía Local con medición sonométrica que constató 33dBA en el interior de la vivienda del recurrente -dormitorio y cocina- y 65dBA en la vía pública (folio 125 expdte.adtvo.), reiterando el actor en fecha 03-05-2004 su denuncia por exceso de ruidos y solicitando la práctica de pruebas de sonometría.

4º Presentada nueva denuncia por el recurrente en fecha 24-05-2004, se practicó nueva constatación por Acta de la Policía Local de 26-05-2004, dando lugar a nueva queja en fecha 21-06-2004, con intercambio de comunicaciones electrónicas entre los servicios técnicos municipales y el actor en las sucesivas fechas de 22-06-2004, 23-06-2004 y 16-07-2004, así como solicitud de informe en fecha 20-07-2004.

5º A su vez, tras sucesivos avisos telefónicos cursados por el recurrente a la Policía Local por el exceso de ruidos los días 16 y 17-10-2004, se presentaron nuevas quejas por el actor ante el ayuntamiento demandado en fechas 18 y 21-10-2004, a las que siguieron otras llamadas telefónicas a la Policía Local el 23-10-2004, una nueva queja escrita el 25-10-2004 y sendas solicitudes de realización de pruebas sonométricas los posteriores días 20-10-2004 y 08-11-2004.

6º Por su parte, en fecha 25-11-2004 otros vecinos residentes en el mismo inmueble -Sres. José Rosa Luque, Antonio Alcón Fornas y M. Carmen Miret Toha-, denunciaron asimismo el exceso de ruidos provenientes del local de constante referencia, lo que ratificaron los dos primeros en esta sede jurisdiccional mediante su declaración testifical practicada en el periodo probatorio del proceso el pasado 22 de marzo a instancias de la parte actora.

7º Al propio tiempo, en fechas 14, 15, 19, 25 y 26-01-2005 el actor reiteró sus denuncias escritas por los excesos de ruido soportados, solicitó la revisión y examen de la licencia de actividad, la orden de cierre cautelar y el precinto de las instalaciones causantes del ruido, lo que reiteró el mismo en sucesivas fechas de 3 y 22-02-2005 y 1 y 10-03-2005, con aportación por su parte el 03-02-2005 de un informe técnico sobre Inmisión de Ruido elaborado en fecha 28-01-2005 por la entidad INZVOK, Proyectos y Mediciones Acústicas, SL , suscrito por el ingeniero técnico de telecomunicaciones Sr. Antoni Pons Bonet y visado por el correspondiente colegio oficial el 31-01-2005 (folios 195 a 226 Expdt. Adtvo.). Informe técnico que fue ratificado en autos en el periodo probatorio del proceso en práctica de prueba pericial en fecha 22 de marzo pasado (ramo probatorio parte actora), y que constató en la vivienda del recurrente un Lar de 37.6 dBA y un ruido de fondo medio sin ningún tipo de actividad y de maquinaria de 21.2 dBA, según medidas realizadas por la ingeniería contratada por el propietario del local.

8º Como quiera que el 16-03-2005 se remitiese escrito al recurrente por parte del ayuntamiento demandado, significándole determinadas deficiencias apreciadas en dicho informe técnico y requiriéndole la presentación de un anexo complementario al mismo, éste fue cumplidamente complementado por el actor en fecha 07-04-2005 mediante la aportación de Anexo de fecha 23-03-2005, con muevo visado colegial de fecha 05-04-2005, en el que se concluye por el perito técnico que: "De los resultados de las medidas realizadas y procesadas tal y como nos indica en anexo 4 de la LLEI DE PROTECCIÓ CONTRA LA CONTAMINACIÓ ACÚSTICA podemos observar que el Lar es de 37.6 dBA según medidas realizadas por la ingeniería contratada por el propietario del local. Con lo que si consideramos lo anteriormente indicado y estando en zona A donde los niveles máximos permitidos son de 25dBA se superan los niveles de inmisión máximos estipulados por la Ley en 12.6dBA". (folios 230 a 242 expdte. adtvo.)

9º Previamente, en fecha 16-03-2005 el ayuntamiento demandado había comunicado al recurrente la presentación por el titular del establecimiento de un estudio favorable sobre aislamiento acústico del local emitido por la entidad APLING, Acústica-Insonorización, SL en fecha 07-07-2004 (folios 140 a 155 expdte. adtvo.), comprometiendo la adopción de las medidas oportunas por parte de la administración municipal a la presentación por el actor del anexo que al mismo había sido requerido.

10º Reiterada el 07-10-2005 por el actor su demanda por el anexo de ruidos soportados e interesada nuevamente la correspondiente intervención municipal, en fecha 31-10-2005 se formalizó por este el requerimiento para el obligado ejercicio de la correspondiente potestad municipal de policía ambiental que subyace en las presentes actuaciones -artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional-, el cual ante el silencio municipal vino seguido de la interposición del presente recurso jurisdiccional por parte del actor en fecha 7 de diciembre de 2005.

11º Con su demanda se acompañó por el recurrente la acreditación de nueva denuncia escrita de fecha 23-12-2005 por exceso de ruidos referidos al anterior día 21-12-2005, a las 23,18 horas, que motivó nuevo Acta de Inspección de la Policía Local por la que se constató una medición sonométrica de 33 a 37 dBA en el dormitorio del matrimonio y de 30 a 33 dBA en el dormitorio del hijo (documento 9 demanda, ramo probatorio parte actora). Acompañándose en periodo probatorio por el actor nuevo Acta de Inspección de la Policía Local de 10-02-2006, a las 23,15 horas, que constató la efectiva apertura del local a dicha hora.

12º Previamente, en dicha 11-01-2006 se había dictado por el ayuntamiento demandado el a Decreto núm. 57 de la Alcaldía (folios 318 a 319 Expedte. Adtvo.), por el que, entre otros y mientras no quedase demostrada la inocuidad de la actividad, se prohibió cautelarmente al titular del local de constante referencia el ejercicio de la actividad en horario nocturno a apartir de las 21 horas.

13º Por su parte, en periodo probatorio el ayuntamiento demandado aportó boletín de denuncia contra el vecino recurrente de fecha 23-02-2006, formulado a las 23.22 horas -sanción de multa por importe de 150,25 euros-, por la presunta comisión por el actor de una falta de respeto al agente de la Policía Local que atendió su llamada telefónica establecida para denunciar el exceso de ruidos apreciado a dicha hora en el local de constante cita. Levantada Acta de Inspección por la Policía Local, se constató por los agentes actuantes la efectiva apertura del local a dicha hora nocturna -23-02-2006, a las 23,25-, sin constancia en autos de otra actuación municipal al respecto (documentos 1 a 3 ramo probatorio documental parte demandada).

Frente a todo lo anterior, la actuación municipal observada a lo largo de los casi dos años a que se refieren los hechos antes reseñados se limitó a verificar una serie de visitas de inspección por parte de la Policía Local -en las respectivas fechas en las que fue requerida el efecto por el propio recurrente, nunca por iniciativa propia de los correspondientes servicios de la administración demandada- y a trasladar y cruzar, recíprocamente, los informes técnicos presentados en su día por el titular de la actividad y por el vecino recurrente, posponiendo durante casi dos años la adopción de cualquier medida de control e intervención administrativa municipal a que viene legalmente obligada la corporación, hasta el dictado el pasado 11 de enero de 2006 del decreto municipal cautelar a que antes se hizo mención, sin que además fuera acompañado el mismo por la adopción de otras medidas coercitivas tendentes a exigir su efectivo cumplimiento. Tratándose, por consiguiente, de una intervención claramente insuficiente a los efectos de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad enjuiciada representaba en la salud e intimidad personal y familiar de los vecinos del ayuntamiento demandado que se evidenció absolutamente ineficaz a los efectos de preservar el domicilio del actor de injerencias indebidas que lesionen los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del mismo que garantizan los artículos 15 y 18 de la Constitución española. Lo que constituye un claro incumplimiento por parte del ayuntamiento demandado de la obligación legal que le incumbía de adoptar todas las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio, mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y que lesionen su derecho a la calidad de vida.

Al propio tiempo, y de acuerdo en dicho extremo con lo alegado por el Ministerio Fiscal en los presentes autos, en modo alguno puede estimarse como cumplimiento efectivo por parte de la corporación demandada de las funciones administrativas de prevención, vigilancia y corrección que tiene encomendadas la respuesta municipal ofrecida por el oficio de 16-03-2005 que directamente justificó la absoluta inactividad municipal en el requerimiento al actor para la aportación de un anexo complementario al informe técnico visado el 31-01-2005 ya representado por el mismo, dando prevalecía así al efecto de continuar permitiendo con ello la actividad afectada aun anterior informe del titular de la misma de 07-07-2004, no visado por la corporación oficial y que no se refería a eventuales mediciones sonométricas en las viviendas afectadas sino a insonorización del local, sin disponer inmediatamente las obligadas comprobaciones y verificaciones objetivas e independientes por parte de los correspondientes servicios municipales de ingeniería técnica, que consta en autos que se encontraban sobradamente al corriente de los hechos.

Como tampoco puede admitirse por esta resolución, nuevamente de acuerdo con las alegaciones al respecto del Ministerio Fiscal, que la simple medida cautelar dispuesta por la demanda el pasado 11 de enero de 2006 -medida abiertamente incumplida, por lo demás, desde el primer momento por su destinataria y sin que conste ninguna reacción municipal al respecto, a tenor de las pruebas aportadas al proceso por la misma parte demandada-, haya restablecido la integridad de los derechos fundamentales del recurrente que se estiman aquí como infringidos, ni mucho menos la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensiones actoras por una presunta pérdida sobrevenida del objeto procesal -ex artículos 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y artículo 22 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, a la que apunta en un primer momento la contestación a la demanda de la parte demandada antes de negar, seguida y contradictoriamente, la prueba del exceso de ruidos denunciado por el actor y por otros vecinos del inmueble. Y ello, por cuanto que tal decreto municipal cautelar, del que por otra parte no consta tampoco su firmeza administrativa, en ningún caso sana eficazmente la pertinaz inactividad administrativa mantenida durante casi dos años por parte de la administración demandada ni responde, propiamente en su contenido y oportunidad a la reiterante reclamada intervención municipal por parte del actor a lo largo de casi dos años -desde marzo de 2004- durante los que se ha manifestado sin descanso por parte del mismo la denuncia de los hechos, si no más bien a la pendencia del presente recurso jurisdiccional y a la reiterada reclamación del expediente administrativo por parte de este órgano judicial, no atendida inicialmente por la demandada.

Por todo lo expuesto, en definitiva, se estima acreditado que el recurrente y su familia ha estado sometidos durante al menos el tiempo al que se refieren las actuaciones -desde marzo de 2004 en adelante- a unos niveles de ruido provenientes del local de constante referencia largamente superiores a los máximos permitidos por la legislación protectora de la contaminación acústica en la zona -en los términos en lo esencial coincidentes de las mediciones sonométricas que constan especificadas en las Actas de Inspección de la Policía Local realizadas en fechas 30-04-2004 t 21-12-2005, así como en el informe técnico emitido en fecha 28-01-2005, complementando en fecha 23-03-2005 y ratificado en esta sede procesal en práctica de prueba pericial-, muy superior al nivel máximo de 25dBA autorizado en horario nocturno en una zona de tipo A. Sin que por parte del ayuntamiento demandado se ejerciesen oportuna y diligentemente las facultades que para la efectividad de sus potestades de policía y disciplina ambiental tiene legalmente encomendadas, en particular para el control y, en su caso, corrección de la eventual contaminación acústica en el marco del obligado control municipal permanente de las actividades potencialmente lesivas del medio. Ocasionando la corporación demandada por razón de tal inactividad y pasividad la efectiva vulneración de los derechos fundamentales aducidos en autos por el recurrente.

Por lo que, a tenor de lo establecido al efecto por el artículo 121.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede estimar el recurso interpuesto y, de conformidad ahora con lo previsto por el artículo 114.2, en relación con los artículos 31 y 32, todos de la Ley Jurisdiccional, ordenar al ayuntamiento demandado que adopte todas las medidas necesarias al efecto, de acuerdo con el vigente marco normativo regulador de dichas actividades clasificadas sometidas a licencias de funcionamiento o actividad, para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, mediante la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio del demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante La Fondue de constante cita.

QUINTO.- Por ultimo, de acuerdo con lo interesado por la parte recurrente en su demanda, procede señalar que el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados por la administración demandada debe, sin duda alguna, completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento de tales derechos subjetivos, que habrá de consistir en una indemnización de los daños y perjuicios causados en el lapso temporal durante el que se prolongó la intromisión denunciada, según autorizada al artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional, y cuya determinación en fase de ejecución de sentencia viene siendo admitida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial, hoy positivizada expresamente por el artículo 71.1.d) de la misma ley procesal contenciosa administrativa actualmente vigente.

Si bien se estima oportuno completar el pronunciamiento de instancia con las bases conforme a las que deberá fijarse dicha indemnización, para lo cual se atenderá al criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 (RJ 2003, 4920), seguido entre otras resoluciones por la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 186/05 de 10 de febrero de 2005, al contemplar supuestos similares al que aquí nos ocupa en las que se parte del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la ocupada por el perjudicado en cuanto a extensión y situación, y durante el periodo de tiempo por el que se prolongó aquella intromisión, es decir, desde el mes de marzo de 2004 en adelante. Cantidades que se incrementarán, por lo que respecta al actor con la indemnización correspondiente a los daños sufridos por éste como consecuencia de los problemas de salud psíquica que presentó el recurrente desde el mes de noviembre de 2004, cuya determinación se llevará a cabo por aplicación simplemente orientativa de los parámetros indemnizatorios facilitados por el sistema de valoración de daños en accidentes de circulación, al que remite hoy el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 9 de octubre), que por referencia a su normativa predecesora viene aplicándose como criterio orientativo por aquella doctrina jurisprudencial (STS, Sala 3ª, de 7 de octubre y 17 de noviembre de 2003 [RJ 2004, 664]).

Ello, es tanto que resulta procesalmente lícita tal pretensión actora de resarcimiento pratimonial en esta sede procedimental, al no deducirse por parte del recurrente en forma autónoma y posterior su acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados con ocasión de la actividad o inactividad administrativa recurrida -ex artículo 142.2 de la Ley 30/1992, LRJPAC-, sino en forma acumulada a sus simultáneas pretensiones de declaración de disconformidad a derecho de la inactividad causante de la lesión, con fundamento en las previsiones al respecto de los artículos 31.2 y 71.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Por lo que resulta plenamente admisible la formalización en la demanda -o incluso en fase de conclusiones en el procedimiento ordinario, ex artículo 65.3 de la Ley Jurisdiccional de esta particular especie de pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada y de adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento -indemnización de daños y perjuicios-, escapando así por expresa previsión al respecto de la citada norma procesal a la genérica prohibición de desviación procesal entre las vías administrativa y jurisdiccional y a la asimismo genérica exigencia normativa de la previa reclamación administrativa de la responsabilidad patrimonial por razón del carácter revisor de esta jurisdicción.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido por los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debe indicarse que no se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes que determine una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.


FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 639/2005-A seguido bajo el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona a instancias de DAVID NAVARRO RAMÍREZ contra la inactividad administración municipal a que se refieren los antecedentes de la presente resolución y, consiguientemente:

A) Declarar que la inactividad administrativa denunciada vulneró los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18 .1 y 2 de la Constitución española, incurriendo con ello en disconformidad a derecho con vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, LRJPAC.
B) Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante a que refieren las presentes actuaciones.
C) Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el ayuntamiento demandado por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Y
D) No efectuar pronunciamiento especial de imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación en un solo efecto, al amparo del artículo 121.3 de la Ley Jurisdiccional, a interponer a través de este juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente de la recepción de la correspondiente notificación, el cual se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que por el citado órgano:

1. Se acuse recibido de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando a este juzgado el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la sentencia

Así, por esta mi sentencia, de la que unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, Magistrado Juez sustituto del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona y su provincia.


PUBLICACIÓN.-
El Magistrado Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.



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