JCA 4 Murcia. Sentencia de 26/10/2005. Locales ruidosos en Plaza Bucaneros de Puerto de Mazarrón
Funcionan toda la noche, sin licencia, generan en interior de viviendas ruidos de hasta más de 80 dB. Ayuntamiento no adopta medidas para eliminar esta situación ilegal. Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización de 50% de alquiler más 3.000 euros por persona. Costas.

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO NÚMERO CUATRO
MURCIA

Avda. 1º de Mayo nº 1
Edificio “Torres Azules”
Torre “A”, 4ª planta
30006-Murcia

SENTENCIA nº 579

En nombre de S.M. el Rey

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo número 839/2004, tramitado por las normas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los que han sido parte recurrente doña MANUELA SARABIA MARTÍNEZ, don MIGUEL BLAYA PILOÑETA, don PEDRO PAREDES BONET, don GREGORIO VALLECILLO AGUERA, don NORBERTO PÉREZ GARCÍA, doña ANA GARCÍA LÓPEZ, don DOMINGO GARCÍA LÓPEZ, doña MERCEDES AGUDO CASTELLANOS, y doña MARÍA DEL CARMEN ARNAIZ SENEQUE, representados y dirigidos por el letrado Don Manuel Serrano Godínez, y parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, representado por el procurador Don José Miras López y defendido por el letrado Don José Antonio Ramos Calabria, habiendo sido parte en el mismo El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9/8/04 tuvo entrada en este Juzgado, procedente del turno de reparto, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, formulado por el letrado Don Manuel Serrano Godínez, en la representación antes dicha, impugnando la inactividad y desestimación por silencio administrativo de las denuncias y reclamaciones formuladas por sus mandantes de fechas 7 y 8 de julio de 2004, a sustanciar por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la demanda, se requirió a la Administración demandada a fin de que remitiera el expediente administrativo y una vez evacuado el requerimiento, por auto de 15/10/04 se acordó la continuación del presente recurso por los trámites del indicado procedimiento especial, concediéndolo al recurrente el plazo señalado en la Ley para la formulación de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en los que fundamentaba su pretensión, terminando en Súplica de que se dictara sentencia en los términos que dejaba interesados.

TERCERO.- De dicha demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, que se dio por instruido, oponiéndose el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón a las pretensiones deducidas por los recurrentes, interesando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y declarando que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, ni violación de ningún derecho fundamental.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba se practicó, la que fue propuesta y admitida con el resultado que obra en autos quedando, seguidamente conclusos para sentencia por providencia de 14/10/05.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ya se ha indicado, mediante la demanda rectora del procedimiento, a sustanciar por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, los recurrentes impugnan la inactividad y desestimación por silencio administrativo por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, de las denuncias y reclamaciones que formularon con fechas 7 y 8 de julio de 2004, alegando que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón se habían vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución Española, consistentes en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes (art. 15 CE); derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), manifestando en síntesis:

A).- Que sus mandantes son propietarios de viviendas ubicadas en la Plaza Bucaneros, Playa Grande, de Puerto de Mazarrón – Mazarrón y que en los locales situados en la planta baja de las viviendas de sus patrocinados y concentrados todos en la Plaza Bucaneros, se encuentran instalados y en funcionamiento, durante toda la noche, hasta cerca de las 6 de la madrugada, diversos bares, pubs y locales de copas de música que carecen de licencia municipal de apertura y de puesta en funcionamiento y que incumplen los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de su actividad, sin que por la Administración demandada se hayan adoptado las medidas necesarias para eliminar esta situación de ilegalidad o para obligar a los mencionados establecimientos a la adopción de las medidas precisas para evitar la continua transmisión de ruidos (especialmente el excesivo volumen de música) y vibraciones a las viviendas de las que son propietarios sus patrocinados, lo que les impide el descanso, noche tras noche, al generar en el interior de sus viviendas niveles de ruido que en algunos casos exceden de 80 dB, y en todo caso vulnerándose lo preceptuado en el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.

B).- Que ante dicha situación, sus representados han venido efectuando, desde hace más de tres años, continuas denuncias, quejas y reclamaciones ante el citado Ayuntamiento, a fin de que por éste se adopten cuantas medidas prevé el ordenamiento jurídico para evitarlas, lo que no ha hecho con dejación de sus competencias y de las responsabilidades que en materia de medio ambiente le están asignadas por la normativa estatal y autonómica, no adoptando ni siquiera como medida cautelar, la suspensión inmediata de las actividades infractoras, vulnerándose además por dichos locales, sistemáticamente, la hora de cierre, así como la normativa reguladora respecto a nivel sonoro establecida en el citado Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.

C).- Que con fecha 22 de julio de 2003, sus representados formularon una nueva denuncia ante el Ayuntamiento, interesando que se procediera por los Servicios Técnicos Municipales a la inspección técnica y medición de ruidos y vibraciones generados por dichos establecimientos, ofreciendo sus viviendas para que se procediera a constatarlas; que igualmente se procediera a comprobar la inexistencia de sistemas aislantes de ruidos y vibraciones en los locales y que se ordenara el inmediato cese de la actividad desarrollada hasta tanto no se adoptaran las medidas correctoras para obtener un total aislamiento acústico de los locales, no desplegándose ninguna actividad por parte del Ayuntamiento.

D).- Que ante esta situación de desamparo e indefensión, sus poderdantes procedieron a plantear sus reclamaciones a través de la Asociación de Vecinos de Playa Grande de Puerto de Mazarrón, ante cuantos organismos e instituciones pudieran tener alguna intervención en esta materia (Defensor del Pueblo, Consejería de Presidencia y Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia y Delegación del Gobierno de la Región de Murcia).

E).- Que pese a requerir en múltiples ocasiones la presencia de la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón, a fin de que procediera a la medición de nivel de sonido que se transmitía a las viviendas de sus poderdantes, lo cierto es que sólo en dos ocasiones fueron atendidas sus peticiones, por lo que sus mandantes requirieron los servicios de técnicos especializados, quienes con fecha 3 de mayo y 27 de junio de 2004 se personaron en las viviendas de sus poderdantes, realizando mediciones en su interior de los ruidos producidos por los bares instalados en la Plaza Bucaneros, resultando éstos siempre superiores a los límites legalmente previstos de 40 dB.

F).- Que con fechas 7 y 8 de julio de 2004 de nuevo formularon denuncia ante el Ayuntamiento de Mazarrón por los intensos niveles de ruido que venían padeciendo como consecuencia de la actividad de los repetidos bares y pubs. En dichas denuncias reiteraban del Ayuntamiento de Mazarrón la adopción inmediata y eficaz de las medidas conducentes a acabar con las infracciones denunciadas por ruidos y vibraciones e incumplimiento de horario de cierre por los pubs y bares denominados “Papagayo”, “Balihay”, “Bacanal”, “Ritmo”, “Fuerte Álamo”, “Las Demonias” y “Mar Central”, sitos en la indicada Plaza Bucaneros, solicitando que se les ordenara la adopción de las medidas correctoras necesarias para su adecuada insonorización; y caso de que esta última no fuera posible, se ordenara su clausura definitiva, retirándose las licencias otorgadas, caso de que hubieran sido concedidas, y que con carácter cautelar se adoptará la medida de paralización de las actividades reseñadas en aplicación de lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, incluyendo el precinto de equipos de música, así como cualquier otra medida que se considerara imprescindible para evitar la persistencia en la actuación infractora y la adopción inmediata de las medidas conducentes a acabar con las infracciones en materia de incumplimiento de horarios por parte de los establecimientos que se reseñaban, denunciando asimismo que el Ayuntamiento, como consecuencia de su inactividad y desidia, estaba incurriendo en responsabilidad patrimonial, recibiendo el silencio como respuesta a sus reclamaciones.

G).- Que con posterioridad a esta última denuncia, la Policía Local realizó hasta 4 mediciones que acreditan que los locales seguían con su normal funcionamiento y que los niveles de ruido superaban el máximo legalmente permitido (40 dB).

H).- Que pese a que en las últimas reclamaciones se denunciaba expresamente la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, lo cierto es que el Ayuntamiento demandado ha desatendido todas las reclamaciones y solicitudes realizadas por sus mandantes, sin que se haya dictado resolución alguna motivada estimando o desestimando la reclamación formulada.

I).- Que al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción, sus poderdantes se han visto obligados, ante la desatención y desidia mostrada por la Administración demandada, a formular demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Jurisdiccional en defensa de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución Española.

En dicha demanda, terminaban en Súplica interesando se dictara sentencia “con los siguientes pronunciamientos:

a) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, por doña Manuela Sarabia Martínez, don Miguel Blaya Piloñeta, don Pedro Paredes Bonet, don Gregorio Vallecillo Aguera, don Norberto Pérez García, doña Ana García López, don Domingo García López, doña Mercedes Agudo Castellanos y doña María del Carmen Arnaiz Seneque, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Mazarrón de las peticiones contenidas en los escritos formulados por los recurrentes con fechas 7 y 8 de julio de 2004 interesando la actividad municipal necesaria para evitar la […].

b) Anular estos actos administrativos -de carácter presunto- al ser contrarios a derecho.

c) Declarar que la falta de actividad municipal para la adopción de las medidas tendentes a evitar los ruidos y molestias procedentes de los bares, pubs y locales de copas situados en Plaza Bucaneros, de Playa Grande, Puerto de Mazarrón - Mazarrón supone una vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española y al derecho a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española.

d) Que en reintegración de los derechos fundamentales vulnerados a los recurrentes se condene al Ayuntamiento de Mazarrón a indemnizar a mis representados, con condena de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia judicial hasta su definitivo pago, por los daños y perjuicios sufridos con los siguientes importes:

        - A doña Manuela Sarabia Martínez, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que debería liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A don Miguel Blaya Piloñeta en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A don Pedro Paredes Bonet en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A don Gregorio Vallecillo Aguera, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A don Norberto Pérez García, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A doña Ana García López, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A don Domingo García López, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A doña Mercedes Agudo Castellanos, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 600 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 1.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

        - A doña María del Carmen Arnaiz Seneque, en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características de su propiedad de 1.200 euros mensuales excepto los meses de junio y septiembre en que la renta ascendería a 2.000 euros mensuales y julio y agosto en que la renta ascendería a 4.000 euros mensuales, más el 20 por ciento como valor de afección, con retroactividad desde el mes de junio del año 2001, y ello hasta tanto por el Ayuntamiento de Mazarrón se adopten las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración e ingerencia denunciada; importe total que deberá liquidarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases antes reseñadas realizando la simple operación aritmética que se indica en el hecho decimotercero de esta demanda.

e) Que en reintegración de los derechos fundamentales vulnerados a los recurrentes se condene igualmente al Ayuntamiento de Mazarrón a indemnizar a doña Manuela Sarabia Martínez, don Miguel Blaya Piloñeta, don Pedro Paredes Bonet, don Gregorio Vallecillo Aguera, don Norberto Pérez García, doña Ana García López, don Domingo García López, doña Mercedes Agudo Castellanos y doña María del Carmen Arnaiz Seneque, y con independencia con lo señalado anteriormente, en la suma de TRES MIL EUROS a cada uno de ellos en concepto de daños morales sufridos por la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; y ello en unión de sus intereses legales desde la fecha de la sentencia judicial hasta su definitivo pago.

f) Condenar al Ayuntamiento de Mazarrón a que adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido provocado por los bares, pubs y locales con músicas situados en Plaza Bucaneros, de Playa Grande, en Puerto de Mazarrón - Mazarrón hasta que los mismos se ajusten totalmente a los máximos permitidos en la normativa de aplicación citada en el cuerpo de esta demanda.

g) Condenar al Ayuntamiento de Mazarrón a estar y pasar por estas declaraciones.

h) Se impongan al Ayuntamiento de Mazarrón las costas procesales”.

SEGUNDO.- A dicha demanda se opone el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, que interesa se dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto, y declarando que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, ni violación de ningún derecho fundamental, alegando en síntesis que:

1º).- Inexistencia de inactividad de la Administración:

        1.A).- El Ayuntamiento de Mazarrón viene tramitando y resolviendo los correspondientes expedientes sancionadores en relación con aquellas actividades ilícitas y con aquellos incumplimientos que detecta, independientemente de que los mismos los cometan alguno de los establecimientos situados en la Plaza Bucaneros, citados en la demanda, o cualquiera de los otros muchos que se reparten por el municipio.

        1.B).- En segundo lugar, porque ante cualquier irregularidad detectada con respecto a los establecimientos dedicados a este tipo de actividades, el Ayuntamiento comprueba y acredita que los mismos posean licencia.

        1.C).- El Ayuntamiento ha procedido a la aprobación y posterior modificación de una nueva Ordenanza Municipal en julio de 2004 con el fin de incluir una nueva medida en aras del control de este tipo de establecimientos, cual era la instalación de unos limitadores-registradores acústicos, lo que evidencia el empeño de la Corporación en que sea posible una coexistencia pacífica, voluntaria y beneficiosa para todas las partes implicadas en este tipo de controversias, sin duda de difícil resolución.

        1.D).- Que sin perjuicio de todo lo anterior, el Ayuntamiento no se contentó con la aprobación de este nuevo instrumento legal de control, sino que una vez que transcurrió el período transitorio concedido para la instalación, comenzó de forma diligente una serie de tareas de inspección conducentes a la comprobación de la correcta instalación y utilización de los mismos y que como consecuencia de ello se detectaron irregularidades en algunos de ellos, que fueron comunicadas a los establecimientos implicados para su subsanación.

        1.E).- Que reflejo de la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Mazarrón son los 18 oficios remitidos a otros tantos locales, derivados de las tareas de investigación y control de los limitadores acústicos exigidos tras comprobar su ubicación en lugar distinto al previsto en la Ordenanza.

        1.F).- Que la voluntad del Ayuntamiento de que se respete la legalidad vigente, queda asimismo de manifiesto a través de los distintos Decretos de Incoación de procedimiento sancionador, emitidos en relación con los establecimientos en los que se detectaron las irregularidades, constando éstos a los folios 28, 34 y 41 del expediente administrativo, junto con las correspondientes notificaciones a sus titulares.

        1.G).- Que igualmente se adoptaron las medidas cautelares que se reflejan en los documentos 30, 31, 36, 37, 43 y 44 del expediente administrativo, consistentes en cierres de aquellos establecimientos en los que se detectó alguna irregularidad, estando pendientes de resolución en el momento de interponer la demanda, habiéndose dictado la pertinente propuesta de Resolución en la que se propone la imposición de una sanción de 600 euros, de acuerdo con los artículos 72 y 74 de la citada Ley 1/1995.

        1.H).- En definitiva, que no se puede calificar de pasiva la actitud del Ayuntamiento al haber tramitado expedientes concluidos con sanciones económicas; elaborado y modificado nuevas Ordenanzas; ordenado la instalación de limitadores en la totalidad de locales que lo requerían por estar incluidos en grupo a de la clasificación de la mencionada Ordenanza; ejecutado inspecciones de éstos y advertencias a los implicados y adoptado medidas tales como el cierre del establecimiento por 4 días.

2º).- Ausencia de nexo causal, ya que si alguna de las actividades de los establecimientos hubiese ocasionado algún perjuicio a los demandantes, ello únicamente sería imputable a sus titulares y únicamente podría compartir la Administración la responsabilidad en el caso de que ésta asistiera impasible a la actuación dañosa sin poner en marcha los mecanismos de control y defensa del ciudadano que posee.

3º).- Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, ya que no se acredita ni la inactividad del Ayuntamiento, ni que existiera una exposición prolongada y constante a los ruidos y de una magnitud suficiente tal que hubiere puesto en grave riesgo su salud, ya que tan sólo se ha podido acreditar la existencia de infracciones puntuales en cuanto al límite de contaminación acústica en determinados meses aislados, lo cual resulta insuficiente para considerar vulnerado derecho fundamental alguno y para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración que se pretende.

4º).- Falta de prueba de los supuestos daños producidos, ya que los documentos incluidos en la demanda no se refieren ni a Doña Ana García López, ni a Don Gregorio Vallecillo Aguera, ni a Don Miguel Blaya Piloñeta, ni a Don Pedro Paredes Bonet, ni a Don Domingo García López, los cuales ni siquiera intentan acreditar daño o perjuicio alguno y que los que sí se refieren a alguno de los demandantes adolecen de cualquier mínima especificación, detalle o dato significativo que nos permita conocer suficientemente el daño que sufren, la causa del mismo o la fecha aproximada de comienzo de la patología y que cuando se refieren a que la causa de sus dolencias sea la emisión de ruidos, se debe a simples afirmaciones de los afectados, resultando absolutamente insuficientes para acreditar la causa originaria de los padecimientos de los recurrentes.

5º).- Carencia de justificación de las cantidades que se reclaman en concepto de daños y perjuicios:

        5.A).- Se solicita en primer lugar, para todos y cada uno de los demandantes el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características a las de su propiedad, y todo ello desde el mes de junio del año 2001, pretensión que debe ser desestimada al no acreditarse la necesidad de alquilar otra vivienda, durante la totalidad del año y desde el mes de junio del año 2001, ya que las perturbaciones que supuestamente originaron los daños se reducen a varios días en el año 2003 y otros tantos en el año 2004, referidos al período veraniego.

        5.B).- Improcedencia de la pretensión de que cada uno de los demandantes sea indemnizado además en tres mil euros, al no quedar acreditado el daño indemnizable.

        5.C).- Falta de rigor técnico del informe realizado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que valora igual todas las viviendas afectadas, pese a su distinta superficie y estado de conservación, no incluyéndose en él datos objetivos de valoración tales como el precio del metro cuadrado en la zona o cualquier otro que se hubiera estimado oportuno, incurriendo además en contradicciones acerca de su situación en primera o segunda línea de playa.

TERCERO.- Centrados así los términos del debate y con carácter previo a entrar al examen del fondo del asunto se debe indicar que el procedimiento especial, regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional está establecido para obtener amparo judicial de las libertades y derechos reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución Española, tal y como declara el artículo 53 de la Carta Magna, y tiene como finalidad no la valoración de la legalidad de un acto administrativo, sino determinar si con el mismo se ha infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982 y 6 de abril de 1983, el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que ésta ha de haberse producido realmente, y éste ha de ser el objeto del presente recurso, en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria, sino tan solo las relativas a la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.

Asimismo debe tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 10-4-2003 y 29-5-2003, tiene declarado, en relación con la protección que ha de dispensarse a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute, que la más reciente jurisprudencia, de la que es un exponente importante la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 119/2001, de 24 de mayo), que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia), que de la doctrina contenida en dicha STC 119/2001, merece destacarse lo siguiente:

1º).- Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

2º).- Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

3º).- Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

4º).- Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

5º).- Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

6º).- Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Partiendo de tales premisas y a la luz de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, para la debida resolución del tema controvertido procede examinar dos cuestiones básicas:

1ª).- Si son de apreciar en el caso enjuiciado hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivados de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de los locales sitos en el Plaza Bucaneros del Puerto de Mazarrón, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio a los demandantes.

2ª).- Si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado la pasividad, por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias.

CUARTO.- Así las cosas, a la vista del expediente administrativo y pruebas practicadas, se deben consignar los siguientes antecedentes:

1º).- Por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, en las fechas que se indican, se conceden licencias para la puesta en funcionamiento de los siguientes bares y pubs con música de la Plaza Bucaneros: PAPAGAYO (4/6/87); RITMO (7/7/95); LAS DEMONIAS (86/8/98); BACANAL (18/2/99) y LA SAGA (12/4/99).

2º).- Con fecha 16/6/01 se presenta ante el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón una lista de firmantes, suscrita por 150 personas, solicitando el control de la hora de cierre de los Pubs sitos en Playa Grande, vigilancia de los “botelleos”, control de emisiones de ruidos por los locales con música y limpieza de la Urbanización”.

3º).- Con fecha 3/9/02, se eleva por el Presidente de la Asociación de Vecinos de Playa Grande, queja al Defensor del Pueblo, denunciando la situación de desamparo que venían sufriendo, causada por el Ayuntamiento demandado, por el incumplimiento de la normativa de ruidos y horarios de cierre de los Bares y Pubs ubicados en la Plaza Bucaneros. Admitida a trámite, el Defensor del Pueblo requiere, con fecha 16/10/02, al citado Ayuntamiento para que le remita informe al respecto teniendo que recordar su urgente remisión el 2/4/03, tras lo cual informó el Ayuntamiento, en la primavera de dicho año, que se “encontraban incoados por ruidos numerosos expedientes, todos ellos del 2002”. Con fecha 12/9/03, se reproduce la queja ante el Defensor del Pueblo, solicitándose por éste al Ayuntamiento que informara sobre el resultado de los expedientes sancionadores que se decían abiertos, participando el Ayuntamiento que “se encontraban en tramitación”. El Defensor del Pueblo, en escritos de 14/10/04 y 14/3/05 le participa al Presidente de la Asociación la falta de colaboración por parte del Ayuntamiento demandado al no remitirle la información solicitada y su inclusión por ello en su informe de gestión a elevar a las Cortes Generales.

4º).- Con fecha 16/9/02 por el Presidente de la Asociación de Vecinos de Playa Grande, se formula queja ante la Consejería de Presidencia contra el Ayuntamiento de Mazarrón y actuación de la Policía Local por falta de auxilio cuando los vecinos requieren su presencia por motivo de incumplimientos por parte de los Bares y Pubs de la Plaza Bucaneros.

5º).- Con fecha 24/2/03 se publica en el B.O.R.M. la Ordenanza del Ayuntamiento de Mazarrón reguladora de las concesiones de licencias de apertura de establecimientos.

6º).- Que por los propietarios de las viviendas sitas en la Plaza de los Bucaneros se han formulado denuncias, ante el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, contra los diferentes establecimientos existentes en dicha plaza por infracción de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones y Ordenanza de Actuación Municipal en relación con la venta, dispensación y suministro de bebidas alcohólicas, así como su consumo en espacios y Vía Pública. Dichas denuncias se producen los días 14 y 24/6/03 (3 denuncias); 2/7/03 (8 denuncias), 7/7/03 (2 denuncias), 14/7/03 (11 denuncias), 16 y 29/7/03 (9 denuncias); 18/8/03 (12 denuncias); 1/9/03 (12 denuncias) y 10/9/03 (11 denuncias); 6/4/03; 5/7/04 (8 denuncias), 7, 8, 14 y 23/7/04 (10 denuncias); 2/8/04 (11 denuncias), 5/8/04 (12 denuncias), 10/8/04 (13 denuncias) y 11/8/04 (11 denuncias).

Asimismo constan realizadas 103 llamadas al Centro de Coordinación de Emergencias de la Consejería de Presidencia, denunciando el exceso de ruidos provocados por los bares y cafeterías situados en la Plaza Bucaneros, (2 en el 2001; 8 en el 2002; 22 en el 2003; 62 en el 2004 y 9 hasta el día 23/6/05).

7º).- Con fecha 16/5/03 por el Presidente de la Asociación de Vecinos se recuerda a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la denuncia que se formuló el día 2/9/02, interesando la adopción de medidas cautelares respecto de los establecimientos instalados en la Plaza Bucaneros y que se investigara si el Ayuntamiento había iniciado o no expedientes sancionadores.

8º).- Con fecha 15/6/03, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta “Acta de contaminación acústica”, a las 4,30 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Manuel Blaya Piñoleta, en relación con el establecimiento PAPAGAYO, sito en la plaza Bucaneros, resultando un nivel de exposición sonora de 65 dB (A).

9º).- Con fecha 13/7/03, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta “Acta de contaminación acústica”, a las 1,30 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Manuel Blaya Piñoleta, en relación con el establecimiento LA HOUSE, sito en la Plaza Bucaneros, resultando un nivel de exposición sonora, pese a encontrarse las ventanas cerradas de 55 dB (A).

10º).- Con fecha 16/7/03 tiene entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno de Murcia un escrito dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón interesando se proceda a la Inspección Técnica y medición de ruidos en el interior de las viviendas de los solicitantes, generados por los Pubs Papagayo, La House, Bacanal, Ritmo, Fuerte Álamo, Marky's y Mar Central, sitos en la Plaza Bucaneros de Playa Grande.

11º).- Con fecha 26/7/03, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta las siguientes “Actas de contaminación acústica”, en relación con los bares y pubs con música de la Plaza Bucaneros:

A las 2,15 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Miguel Blaya Piñoleta, en relación con el establecimiento LA HOUSE, resultando un nivel de exposición sonora de 78 dB (A).

A las 2,30 y 2,40 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don José Esteban Marín Sánchez y en el establecimiento PAPAGAYO, sito en la Plaza Bucaneros, resultando un nivel de exposición sonora de 77 y 80 dB (A), respectivamente.

A las 2,40 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Pedro Paredes Bonet, en relación con el establecimiento PAPAGAYO, resultando un nivel de exposición sonora de 80 dB (A).

12º).- Con fecha 2/8/03, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta las siguientes “Actas de contaminación acústica” en relación con los Pubs existentes en la Plaza Bucaneros:

A las 2,50 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don José Ramón Povedano, resultando un nivel de exposición sonora de 78 dB (A).

A las 3,00 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Miguel Blaya resultando un nivel de exposición sonora de 78 dB (A).

13º).- Con fecha 21/8/03, el letrado de los demandantes dirige escrito a la Consejería de Medio Ambiente interesando que se requiriera al Ayuntamiento de Mazarrón para que procediera a la inmediata suspensión de la actividad de los establecimientos denunciados, interesando, para el caso de que no fuera atendido el requerimiento, que por la Consejería se adoptaran las medidas oportunas al respecto y que se procediera por los servicios de inspección de la Consejería a la medición de ruidos y vibraciones en las viviendas colindantes. Asimismo interesaba el cierre de los establecimientos que carecieran de licencia de apertura o actividad y que se iniciaran los pertinentes expedientes sancionadores.

14º).- Con fecha 3/5/04 Don José Manuel Jiménez Baratta, Ingeniero Técnico Industrial efectúa, a instancias de los demandantes que se indican, las siguientes mediciones de los niveles de ruido existentes en el interior de sus viviendas:

Vivienda de Don Norberto Pérez García: 1ª medición a las 1,20 horas: 61,1 dB (A) con picos de 90,4 dB (A). 2º medición a las 4,18 horas: 78,3 dB (A) con picos de 104,9 dB (A).

Vivienda de Doña Mercedes Agudo Castellanos: 1ª medición a las 1,47 horas: 52,2 dB (A) con picos de 78,1 dB (A). 2º medición a las 4,51 horas: 56,9 dB (A) con picos de 99,3 dB (A).

15º).- Con fecha 27/6/04 Don Juan José Montijano Garzón, también Ingeniero Técnico Industrial efectúa a instancias de algunos de los demandantes, las siguientes mediciones de los niveles de ruido existentes en el interior de sus viviendas:

Vivienda de Doña Manuela Sarabia Martínez: 1ª Medición a las 2,00 horas: 60,7 dB (A) con picos de 81,6 dB (A). 2ª medición a las 4,05 horas: 61,1 dB (A) con picos de 87,2 dB (A).

Vivienda de Don Miguel Blaya Piñoleta: 1ª medición a las 2,15 horas: 59,1 dB con picos de 88,0 dB (A). 2ª medición a las 4,18 horas: 62,2 dB (A) con picos de 86,3 dB (A).

Vivienda de Doña Ana García López: 1ª medición a las 2,00 horas: 64,6 dB (A) con picos de 87,8 dB (A). 2ª medición a las 3,50 horas: 67,8 dB (A) con picos de 93,5 dB (A).

Vivienda de Don Domingo García López: 1ª medición a las 2,45 horas: 58,3 dB (A) con picos de 81,7 dB (A). 2ª medición a las 4,35 horas: 57,9 dB (A) con picos de 88,4 dB (A).

Vivienda de Doña Carmen Arnaiz Seneque: 1ª medición a las 1,20 horas: 63,6 dB (A) con picos de 95,5 dB (A). 2ª medición a las 3,25 horas: 62,0 dB (A) con picos de 87,1 dB (A).

Vivienda de Doña Carmen Arnaiz Seneque: 1ª medición a las 1,31 horas: 59,6 dB (A) con picos de 106,6 dB (A). 2ª medición a las 3,36 horas: 62,2 dB (A) con picos de 95,6 dB (A).

16º).- Con fecha 7/7/04 tiene entrada en el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, nuevo escrito denuncia de los demandantes en relación con las molestias que venían padeciendo, desde hacía varios años por dichas causas interesando del Ayuntamiento la adopción de medidas conducentes a terminar con dichas infracciones, en materia de ruidos y cumplimiento de horarios y la declaración de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento a favor de Doña Ana García López, Don Domingo García López, Doña Mercedes Agudo Castellanos y Doña María del Carmen Arnaiz Seneque.

17º).- Con fecha 8/7/04 se publica en el B.O.R.M. la modificación de la Ordenanza Municipal sobre concesiones de licencias de apertura de establecimientos, ordenando en el Artículo 3, apartado b), párrafo 2º, que las actividades de ocio susceptibles de generar contaminación acústica (discotecas, bares con música y similares), que se encontraren en funcionamiento antes de su entrada en vigor, instalarán con carácter obligatorio “limitadores-registradores acústicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinen los servicios técnicos municipales, añadiendo en su Disposición Transitoria Tercera que a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la misma, los titulares de actividades incluidas en el Grupo A, dispondrían de un mes para instalar los limitadores registradores acústicos antes indicados.

18º).- Con fecha 24/7/04, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta “Acta de contaminación acústica”, a las 2,20 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Norberto Pérez Chuecos, en relación con el establecimiento LAS DEMONIAS, sito en la Plaza Bucaneros, resultando un nivel de exposición sonora de 55,40 dB (A).

19º).- Con fecha 25/7/04, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta las siguientes “Actas de contaminación acústica” en relación con los Pubs de la Plaza Bucaneros:

A las 2,10 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Domingo García López, en relación con el establecimiento denominado LA SAGA, resultando un nivel de exposición sonora, de 55,4 y 56,7 dB (A), estando las ventanas del salón y de la habitación del matrimonio abiertas.

A las 2,20 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Don Miguel Blaya Piñoleta, en relación con el establecimiento denominado BALY HAY Y PAPAGAYO, resultando un nivel de exposición sonora de 51,1 dB (A), estando cerradas las ventanas del salón y habitación.

A las 2,40 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Doña Ana García López, en relación con el establecimiento denominado CIELO, resultando un nivel de exposición sonora de 51,5 dB (A), estando el Salón y las habitaciones de la vivienda con las ventanas cerradas.

20º).- Con fecha 1/8/04, la Policía Local del Ayuntamiento de Mazarrón levanta “Acta de contaminación acústica”, a las 3,00 horas de la madrugada, en el interior de la vivienda de Doña Ana García López, en relación con el establecimiento denominado BALI-HAY, sito en la Plaza Bucaneros, resultando un nivel de exposición sonora de 65 dB (A).

21º).- Con fecha 4/8/04, la Concejala Delegada de Comercio remite oficios a los titulares de los establecimientos denominados SOSTEN-T, MAYHEP, NO, JALEO, DRUIDA, CHECHE, DON CHUPITO, GUARANA, MV, EL PELOTAZO, COPACABANA, FUERTE ÁLAMO, BALIHAY, PAPAGAYO, LAS DEMONIAS, RITMO, CIELO, LA SAGA, indicándoles que el sensor del limitador sonoro instalado debe estar ubicado en el lugar donde se instaló en su día.

Con esa misma fecha, la Concejalía de Comercio remite oficio al titular del establecimiento LA SAGA, apercibiéndolo del cierre del local si en el plazo de tres días no se encuentra en funcionamiento el limitador registrador.

22º).- Con fecha 6/8/04 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

23º).- Con fecha 8/8/04 por la Policía Local se levantan actas en relación con los establecimientos CIELO, LAS DEMONIAS y RITMO, haciéndose constar en ellas que el sensor no se encuentra en el lugar en el que se colocó.

24º).- Con fechas 8 y 10 de Agosto del 2004, por la Policía Local se levanta acta en relación con el establecimiento LA SAGA, haciéndose constar en la primera que el establecimiento carece de limitador y sensor y en la segunda, que carece del aparato-sistema limitador de sonido.

25º).- Por último, con fecha 10/8/04 por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón se dictan Decretos de incoación de expedientes sancionadores contra los titulares de los establecimientos denominados CIELO, LAS DEMONIAS y RITMO, por la instalación del limitador en lugar distinto a aquel en el que fue inicialmente colocado, dictándose Decreto acordando la suspensión cautelar, por cuatro días, de la autorización concedida a los establecimientos CIELO, LAS DEMONIAS y RITMO, para ejercer la actividad de Café-Bar con música.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede, procede ahora examinar si han existido en el caso enjuiciado hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de los locales sitos en la Plaza Bucaneros de Puerto de Mazarrón, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio a los demandantes.

A tal respecto, el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, que tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia en el ámbito de la lucha contra el ruido ambiental, regula en su Anexo I los valores límite de ruido en el medio ambiente exterior de 55 dB (A) de noche y en el medio ambiente interior de 40 dB (A) de noche, estableciendo en su artículo 19 distintas escalas de exceso, considerando que el ambiente es poco ruidoso, cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 5 dB (A); Ruidoso, cuando el exceso de nivel sonoro sea superior a 5 dB (A) e inferior o igual a 10 dB (A) y Muy ruidoso, cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 10 dB (A).

Por tanto merecen la calificación de “muy ruidosos” los niveles sonoros detectados por los Agentes de Policía Local en el interior de las viviendas de los demandantes y que se consignan en las Actas de Contaminación Acústica redactadas con fechas 15/6/03; 26/7/03; 2/8/03; 24/7/04; 25/7/04 y de 1/8/04, a las que se ha hecho referencia detalladas en el fundamento de derecho anterior a los números 8, 9, 11, 12, 18, 19 y 20. Igualmente merecen la calificación de “muy ruidosos” los niveles sonoros detectados con fechas 3/5/04 y 27/6/04, por los Ingenieros Técnicos Industriales Don José Manuel Jiménez Baratta y Don Juan José Montijano Garzón, en el interior de las viviendas de los demandantes, con picos que exceden del doble del nivel máximo permitido y a cuyas mediciones se refieren, pormenorizadamente, los números 14 y 15 del fundamento de derecho anterior.

Asimismo queda acreditado que tales excesos de ruido dificultan gravemente el normal disfrute de su domicilio por parte de los demandantes, resultando a tales efectos muy esclarecedoras las declaraciones testificales prestadas por los agentes de policía de Mazarrón, quienes, tras ratificar las actas de contaminación acústica aportadas, reconocen unánimemente que las mismas fueron levantadas como consecuencia de denuncias vecinales que se vienen produciendo, desde hace mucho tiempo; que en la Plaza Bucaneros se concentra un gran número de bares y pubs, lo que la ha convertido en zona de “copas y marcha nocturna”; que estos se mantienen abiertos hasta altas horas de la madrugada y que abren todos los días del período estival y los fines de semana de Navidad y Semana Santa, y dos de ellos todos los fines de semana del año y que es evidente que con niveles de ruido de 70 u 80 decibelios medidos en el interior de las viviendas es imposible el descanso en ellas.

SEXTO.- Despejada esta primera cuestión procede ahora examinar si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad, por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias y a la vista de la documental practicada, la respuesta debe ser positiva, pues frente a la multitud de quejas, escritos, llamadas telefónicas, peticiones deducidas y mediciones efectuadas, el Ayuntamiento demandado, dejando a los recurrentes a su suerte, se limitó únicamente, antes de la formulación de la demanda rectora del procedimiento, a la aprobación y posterior modificación de la Ordenanza reguladora de las concesiones de licencias de apertura de establecimientos; a remitir oficios a los titulares de los establecimientos denominados SOSTEN-T, MAYHEP, NO, JALEO, DRUIDA, CHECHE, DON CHUPITO, GUARANA, MV, EL PELOTAZO, COPACABANA, FUERTE ÁLAMO, BALIHAY, PAPAGAYO, LAS DEMONIAS, RITMO, CIELO, LA SAGA, indicándoles que el sensor del limitador sonoro instalado debe estar ubicado en el lugar donde se instaló en su día y a apercibir al titular del establecimiento LA SAGA del cierre del local si en el plazo de tres días no se encontrase en funcionamiento el limitador registrador y a ordenar a la Policía Local la confección de las Actas de Contaminación Acústica referidas.

Es únicamente cuando se formula la demanda para la protección de los derechos fundamentales de los recurrentes cuando, cuatro días más tarde, por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón se dictan Decretos de incoación de expedientes sancionadores contra los titulares de los establecimientos denominados CIELO, LAS DEMONIAS y RITMO y únicamente por la instalación del limitador en lugar distinto a aquel en el que fue inicialmente colocado, pero no por los excesos de ruido detectados, acordándose igualmente la suspensión cautelar, por cuatro días, de la autorización concedida a los establecimientos CIELO, LAS DEMONIAS y RITMO, para ejercer la actividad de Café-Bar con música.

SÉPTIMO.- Acreditado el anormal funcionamiento de la Administración causante de daños con violación del derecho fundamental de los recurrentes a la inviolabilidad de su domicilio, traducido en el derecho a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, reconocido en el artículo 18.2 de la Carta Magna, dicha declaración debe complementarse, tal y como indica el T.S. en Sentencia de 10/4/03 “con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración”.

A tal fin interesa la representación de los recurrentes:

A) Que se indemnice a cada uno de sus representados en el importe equivalente a la renta mensual de alquiler de una vivienda de similares características a las de sus respectivas propiedades desde el mes de junio del año 2001.

B) Que se condene igualmente al Ayuntamiento de Mazarrón a indemnizar a sus representados en la suma de tres mil euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales sufridos por la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia judicial hasta su definitivo pago.

Por lo que se refiere a la primera pretensión, si bien queda acreditado que los recurrentes son propietarios de sus viviendas desde antes del 2001, tampoco se puede desconocer que las denuncias formuladas por exceso de ruidos, vienen todas prácticamente referidas a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, lo que evidencia que dichas viviendas no constituyen sus residencias habituales, no quedando acreditado por otro lado que no hayan podido hacer uso de sus indicadas viviendas por los motivos denunciados teniendo que arrendar otras distintas, por lo que parece excesiva la indemnización solicitada a la que además se une otra distinta por daños morales.

Por ello, se entiende más ajustada la indemnización correspondiente al 50% del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la de cada uno de los recurrentes, desde la fecha de su primera denuncia hasta la fecha de la adopción de medidas por parte del Ayuntamiento demandado que, de manera efectiva, hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos, dejando para ejecución de sentencia su fijación, entendiéndose incluida en dicha indemnización la solicitada separadamente por daños morales.

OCTAVO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar íntegramente la pretensión principal deducida, con reducción de las indemnizaciones interesadas en el sentido antes expuesto e imponer al Ayuntamiento demandado las costas causadas al haber provocado, con su inactividad continuada, la necesidad de deducir el presente recurso en defensa de los derechos fundamentales de los recurrentes y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por doña MANUELA SARABIA MARTÍNEZ, don MIGUEL BLAYA PILOÑETA, don PEDRO PAREDES BONET, don GREGORIO VALLECILLO AGUERA, don NORBERTO PÉREZ GARCÍA, doña ANA GARCÍA LÓPEZ, don DOMINGO GARCÍA LÓPEZ, doña MERCEDES AGUDO CASTELLANOS, y doña MARÍA DEL CARMEN ARNAIZ SENEQUE contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, debo anular la actuación impugnada del citado Ayuntamiento, por vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución española, condenando al mencionado Ayuntamiento a que indemnice a cada uno de los recurrentes por los daños y perjuicios originados con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho “séptimo” de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde su efectiva determinación y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de quince días a partir de la notificación de la presente.


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