SentenciaEn la ciudad de Cádiz a 27-12-2007. El Ilmo. Sr. Don Luis Arenas Ibáñez Magistrado del JCA nº 2 Cádiz ha visto el recurso contencioso administrativo seguidos por los trámites del procedimiento ordinario con el nº 91/2005 a instancia de José representado por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María habiéndose personado como codemandada la entidad Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, representada por la Procuradora Sra. González Domínguez. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-El Procurador Sr. Lepiani, en nombre y representación de D. José interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de El Puerto de Santa Maria de su petición deducida mediante escritos de fechas 16 de Marzo y 4 de Abril de 2.005 de adopción de medidas correctoras de la fiesta promovida por dicho Ayuntamiento denominada la "Motorada", medidas consistentes en que se cambie su ubicación, en que se evite la permanencia, juego, exhibición y tránsito de motos por el centro histórico de la ciudad y la Ribera del Marisco, se eviten exhibiciones, carreras, caballitos y otros juegos circenses de motos en las zonas residenciales por el peligro que conllevan, se realicen controles de alcoholemia a la entrada y sa1ida de la ciudad, se identifique por parte de la policía local y se sancione cualquier tipo de conducción imprudente, insegura o temeraria se realicen controles sonométricos en zonas residenciales con información a la población; reclamando igualmente en dichos escritos una indemnización de 1.500 euros por día y por cada miembro de la familia del recurrente por tener que permanecer fuera de su domicilio. SEGUNDO.- Una vez se tuvo por interpuesto el recurso, que se acordó tramitar por las normas del procedimiento ordinario, se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas verificando su personación como codemandada la aseguradora Mapfre Industrial. Declarado admisible el recurso se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó efecto; y de la misma se dio traslado sucesivo a las defensas de los codemandados, para que la contestaran lo que asimismo cumplimentaron. TERCERO.- Mediante Auto de fecha 8 de Mayo de 2.006 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones en poder del proveyente para dictar Sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente te previstos, salvo el plazo previsto para dictar Sentencia dada la acumulación de trabajo que pesa sobre este Juzgador. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el analizar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, de la solicitud de adopción de medidas correctoras formulada ante el mismo por D. José Peña Argudo mediante escritos de fechas 16 de marzo y 4 de Abril de 2.005 en relación con el acontecimiento denominado la Motorada que se celebra anualmente en dicha ciudad, medidas consistentes en que se cambie su ubicación, en que se evite la permanencia juego, exhibición y tránsito de motos por el centro histórico de la ciudad y la Ribera del Marisco se eviten exhibiciones, carreras, caballitos y otros juegos circenses de motos en las zonas residenciales por el peligro que conllevan, se realicen controles de alcoholemia a la entrada y salida de la ciudad, se identifique por parte de la policía local y se sancione cualquier tipo de conducción imprudente, insegura o temeraria, y se realicen controles sonométricos en zona residencial con información a la población; reclamando igualmente en dichos escritos una indemnización de 1.500 euros por día y por cada miembro de la familia del recurrente por tener que permanecer fuera de su domicilio. SEGUNDO .- La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que se cambie la ubicación de la motorada fuera de las zonas residenciales a otro lugar más idóneo o subsidiariamente a más de 1.000 metros alrededor de su vivienda, que se evite la permanencia juego y exhibición y tránsito de motos en el centro histórico de la ciudad y en la llamada Ribera del Marisco y Compositor Javier Caballero, permitiendo durante la celebración de los días de la motorada sólo el tránsito de vehículos y permanencia de vehículos a los residentes de la ciudad, que se eviten exhibiciones, carreras, caballitos y otros juegos circenses de motos en las zonas residenciales por el peligro que ello conlleva para los vecinos que se realicen controles de alcoholemia a la entrada y salida de la ciudad, que se identifique por parte de la Policía Local y se sancione cualquier tipo de conducción imprudente, insegura o temeraria; que se realicen controles sonométricos en zona residencial con información a la población, y que se declare su derecho a ser indemnizado con 9.000 euros (3000 euros/día) por los tres días que duró la motorada del año 2.005 dado que el Ayuntamiento en ningún momento ha obrado siguiendo los criterios y valores constitucionales frente a las recomendaciones reiteradas de la Consejería de Medio Ambiente, del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Administración General del Estado y las reiteradas quejas de los propios vecinos. Argumenta en síntesis a tal efecto que la motorada es un evento muy perjudicial para el derecho al descanso, la protección de la salud y el disfrute del medio ambiente urbano de los ciudadanos que no participan en el mismo al producirse grave desorden, consumo de drogas y alcohol en las vías públicas, lesiones a derechos y libertades fundamentales, graves ruidos etc., sin que las autoridades municipales hicieran gestión eficaz alguna para evitar los problemas derivados de las concentraciones anuales de motos, que se recabó informe de la alcaldía sobre su relación o apoyo a dicha concentración de motos o la adopción de alternativas, soluciones o medidas para compatibilizar el derecho al ocio, esparcimiento y diversión de quienes participan en aquél evento con el derecho al ocio y al descanso y el disfrute del medio ambiente adecuado de los vecinos afectados, formulándose después diversas recomendaciones a la Alcaldía, para tal fin, incluida la participación ciudadana para determinar las posibles alternativas y la elección del lugar y fijación de medidas a adoptar, las cuales no fueron aceptadas pues la respuesta se centraba exclusivamente en aspectos concernientes al sistema de medidas preventivas adoptadas en cuanto a seguridad ciudadana pero no se refería a la seguridad vial y en el tráfico, a la protección de la salud: al disfrute de de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona o al disfrute de la intimidad personal y familiar personal y familiar en la intimidad del propio domicilio sin ingerencias de ningún tipo exteriores como las proveniente o generados por alguno de los concurrentes a la celebración anual de la motorada, o al traslado de la celebración a otro lugar, o a la ordenación del tráfico urbano en el casco antiguo de la ciudad o la restricción temporal, de acceso a la zona. en vehículos salvo a residentes y empleados, urgencia y servicios públicos; que la perturbación a sus derechos fundamentales ha quedado perfectamente objetivada y acreditada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de Junio de 1999 donde califica como intolerable la actividad denunciada y ante denuncia presentada por el Seprona tramitada como Diligencias Previas 1256/01; el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, analizados en la Sentencia del TSJA de Andalucía dictada en recurso n° 972/01 que anuló el bando de autorización de la motorada para el año 2.001; que el Ayuntamiento es consciente de los daños a la salud que se están ocasionando con el evento citado, permitiendo y buscando la concentración de motos y personas en la localidad y acercando el plan de tráfico las motos a los bares terrazazas con mostradores y veladores colocados en espacios de la vía pública sin tener en consideración a los vecinos (su calle está excluida del tráfico rodado pero se permite la circulación de motos en ella) y limitándose a crear un gabinete de emergencia a quienes acceden a consumir al centro histórico y pueden beber y consumir alcohol a su gusto limitándose a denunciar a los establecimientos que colocan veladores sin licencia o con música dirigida a la calle, pero sin tomar medidas eficaces para paliar los efectos de la contaminación acústica de los vecinos debidamente probada a través del informe de la Guardia Civil aportado y que habilitaban al Ayuntamiento para suspender el funcionamiento de la actividad y adoptar medidas correctoras inmediatas; que la Junta de Andalucía y el Defensor del Pueblo han recomendado la no celebración de la motorada en su ubicación, abriendo diligencias indeterminadas la Fiscalía por los mismos hechos que no ha servido para nada, siendo intolerable el nivel de ruido que ha dado lugar a que el actor en los últimos años haya optado por abandonar su domicilio por los problemas cardíacos, de depresión y angustia que sufre y que no puede ser impedido ni controlado por la Policía Local ni la Guardia. Civil ante los innumerables infracciones de todo tipo que se cometen y las numerosas quejas por ruidos ante la Policía Local que por lo demás no llevó a ninguna tramitación posterior el Ayuntamiento no ha dado trámite a su petición inicial, pues tramita el expediente como de responsabilidad patrimonial, no manda fotos de las calles con los motoristas haciendo exhibiciones, aun que sí fotos de veladores en plena calle emitiendo música al exterior con bafles con potencia de conciertos lo cual da lugar a un ruido de infarto que constituye un riesgo concretado en nuestro caso en la salud del recurrente con padecimientos de corazón. Que lo correcto tal y como indica el Defensor del Pueblo, es crear junto a la feria un lugar lúdico con infraestructura idónea y seguridad ad hoc que no perturbe a los vecinos en sus derechos fundamentales y donde las empresas puedan poner instalaciones con todas las garantías higiénicas y se garantice también la tranquilidad de los vecinos en su propio domicilio evitando la entrada al centro histórico en moto a los no residentes que la fiesta carece de raíz o arraigo histórico o popular, viéndose obligados a mudarse fuera de la ciudad los residentes y viéndose gravemente afectadas las personas mayores, enfermos y niños ante niveles de ruido que superan continuamente lo tolerable entre los años 2001 a 2005, al punto que los propios hosteleros han propuesto pagar a mayores y enfermos hoteles fuera de la ciudad en esos días, propuesta que el Ayuntamiento ha hecho suya; y que la propia delegación de gobierno en comunicación de fecha 3 de Junio de 2.005 puso de manifiesto que los ciudadanos de El Puerto de Santa María rechazaban cada vez en mayor número el apoyo institucional municipal que recibe la motorada, actitud que sin embargo no mantenía a la hora de evitar los perjuicios por el normal desenvolvimiento de la seguridad ciudadana en esos días, en la idea malentendida de la promoción del municipal práctica que invitaba a comportamientos incívicos y execrables, debiendo unirse esfuerzos para buscar vías de atenuación y soluciones a. los problemas que la motorada comporta teniendo en cuenta la competencia municipal para tomar medidas eficaces. Ya en sede de fundamentos de Derecho hace suyos los de la Sentencia citada del TSJ Andalucía e invoca la Constitución española el Convenio Europeo de Derechos humanos, la normativa estatal y autonómica e incluso municipal sobre responsabilidad patrimonial patrimonio histórico y protección ambiental, así como la jurisprudencia que cita. TERCERO -La pretensión principal deducida por la parte recurrente en el suplico de su demanda consiste en que se cambie la ubicación de la motorada fuera de las zonas residenciales a otro lugar más idóneo o subsidiariamente a más de 1.000 metros alrededor de su vivienda que se evite la. permanencia y tránsito de motos en el centro histórico de la ciudad y en la llamada Ribera del Marisco y Compositor Javier Caballero, salvo que se trate de vehículos de residentes que se eviten exhibiciones, carreras, caballitos y otros juegos de motos en las zonas residenciales por el peligro que ello conlleva para los vecinos; que se realicen controles de alcoholemia a la entrada y salida de la ciudad, identificándose y sancionándose por parte de la Policía Local cualquier tipo de conducción imprudente; y en que se realicen controles sonométricos en zonas residenciales con información a la población. Son varias las razones que abocan a la desestimación de dichas pretensiones. La primera de ellas estriba en que la denominada motorada no es un acontecimiento o evento organizado por una entidad, pública o privada, cuya celebración pueda atribuirse a la misma, y más específicamente al ayuntamiento del El Puerto de Santa María, no habiendo constancia documental de la que pueda derivarse tal posibilidad. Lo que sucede realmente es que con ocasión de la celebración cada año del Gran Premio de España de Motociclismo en la localidad próxima de Jerez de la Frontera, se produce una afluencia y por tanto concentración de personas y vehículos a lo largo de prácticamente todo un fin de semana en la localidad de El Puerto de Santa María, motivada en gran parte por el atractivo turístico de la misma. El hecho de que para aprovechar desde el punto de vista económico o turístico la llegada en gran número de foráneos a la localidad entidades públicas o privadas desarrollen alguna actividad dirigida a los mismos y a los propios residentes, no convierte aquella en organizadoras de la denominada motorada pues como decíamos ésta viene definida por la afluencia de personas, y en consecuencia de vehículos, a la localidad de El Puerto de Santa María con ocasión de la celebración anual en Jerez de la Frontera del Gran Premio de España de Motociclismo, pero sin que ello responda a una convocatoria específica de entidad pública o privada. Cierto es que a partir de esta situación, y en previsión a problemas de todo tipo, especialmente de seguridad, de tráfico y medioambientales, derivados de la misma, el ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con la legislación sectorial en cada caso aplicable, viene obligado a adoptar una serie de medidas encaminadas a impedir o minimizar los efectos negativos derivados de la afluencia y aglomeración de personas y vehículos en esa localidad, permitiendo compatibilizar el derecho al ocio de quienes, residentes o no, pretenden disfrutar del acontecimiento, con el derecho al descanso, a la salud y al disfrute del medio ambiente de los residentes en El Puerto de Santa Maria, especialmente en la zona Centro donde reside el recurrente y los efectos negativos de la situación citada se manifiestan con más intensidad. Siendo esto así, no será procedente una condena de la Administración demandada ordenada a cambiar la ubicación de un evento o acontecimiento cuya celebración u organización no le corresponde ni ha asumido. Lo procedente será por el contrario valorar si las medidas que en su caso haya podido adoptar dicha Administración, en el ejercicio de las competencias que le son propias, o la actuación efectivamente acometida por la Corporación municipal, son o han sido o no adecuadas y suficientes para evitar o reducir suficientemente los efectos negativos que de la importante afluencia de personas y vehículos se derivan para los residentes en El Puerto de Santa María, para en caso de respuesta negativa determinar hasta dónde alcanza la responsabilidad de la Administración en lo que a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la misma respecta. En segundo lugar, y en lo atinente a las medidas de diversa índole adoptadas por la Administración las mismas fueron tomadas para el año 2.005 a través del Bando de la Alcaldía de 21-3-2005 (al igual que sucediera para el año 2.001 mediante Bando de 1 de mayo de 2.001). Dicho Bando es objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el hoy actor, seguido con el número 287/2005 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior, de Justicia de Andalucía, que mediante Auto de 9 de Septiembre de 2.005 admitió su competencia para conocer del recurso interpuesto (documentos 1 a 4 de la demanda). Es por tanto en dicho Procedimiento en el que el Tribunal referenciado habrá de valorar, al igual que sucediera respecto al Bando municipal del año 2.001 (Sentencia de 6 de Junio de 2.005 del TSJ Andalucía de Sevilla, dictada en el recurso núm. 972/2001, aportada por la recurrente), sobre la adecuación, desde el punto de vista procedimental y sustantivo, del Bando citado del año 2.005 y de las medidas que en el mismo se contemplan. Y en tercer lugar debemos señalar que de acuerdo con la citada Sentencia del TSJA de 6 de junio del 2005 la potestad de la Administración municipal prevista en el articulo 86.2 de la Ley Autonómica 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, ordenada a la potestad sancionadora la vigilancia y control, y adopción de medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de actividades del Anexo Tercero de esta Ley y el resto de actividades de cualquier natural así como las derivadas de actividades domésticas y comerciales, debe revestir la forma de Ordenanza (era este igualmente el fundamento del Auto de la Sala del 9 de septiembre del 2005 en el recurso 287/2005 para declarar su competencia de acuerdo con el recurso de suplica que estimó para tal efecto y del que se acompaña copia) que es competencia del Ayuntamiento en Pleno al que corresponde la potestad reglamentaria y no al alcalde. Siendo esto así, y de acuerdo con lo que establece el artículo 71.2 LJCA, no corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de dicha disposición general en sustitución de los que pudieran anularse por lo que no puede pretenderse de este Juzgado pronunciamiento condenatorio especifico dirigido Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al respecto de cuál deba ser el contenido (incluidas por tanto las actuaciones y medidas de vigilancia y control y relacionadas con la contaminación atmosférica) que ha de incluir la Ordenanza correspondiente. Lo procedente sería por tanto (junto a la decisión respecto a la pretensión resarcitoria deducida) únicamente y de resultar procedente, ordenar a la Administración el cumplimiento de la normativa sectorial que hubiere dejado de aplicar y que le impone obligaciones determinadas, todo ello de acuerdo con lo que establecen los artículos 29.1 y 32.1 LJCA, puesto en relación con el articulo 71.1.b) y c) del mismo cuerpo legal. Una última consideración debemos realizar al respecto del ámbito temporal del análisis y pronunciamiento judicial que habrá de contener esta sentencia. Como exponíamos en un principio la reclamación formulada por el actor, cuya desestimación presunta recurre se refiere a la denominada motorada correspondiente al año 2.005, por lo que a lo sucedido en este año habremos de circunscribir nuestra valoración, lo que por otra parte resulta adecuado al carácter eminentemente revisor de esta jurisdicción, y al principio de autotutela declarativa de la Administración, teniendo en cuenta además que por cada anualidad la Administración podrá adoptar las actuaciones o medidas pertinentes dirigidas al control y ordenación del tráfico, de la seguridad, y medioambientales que serían susceptibles de impugnación independientes. En buena lógica y en consonancia con lo anterior, la pretensión indemnizatoria que plantea el recurrente se refiere a los perjuicios derivados de los acontecimientos sucedidos en dicho año. En definitiva el análisis de esta Sentencia debe circunscribirse a valorar, en relación con el 2.005, cuál ha sido la actuación de la Administración demandada, el cumplimiento por su parte de las obligaciones que le impone la normativa sectorial, y las medidas adoptadas en su caso por la misma en evitación de los efectos perniciosos derivados de la aglomeración de vehículos y personas en El Puerto de Santa Maria con ocasión de la celebración en la localidad vecina de Jerez de la Frontera del Gran Premio de España de Motociclismo, para a la vista de lo anterior, y tomando en consideración el perjuicio efectivo que de ello pudiera haberse derivado para el recurrente: resolver lo procedente sobre a reclamación patrimonial deducida por aquél. CUARTO.-- Nuestro análisis debe comenzar reproduciendo, por ser de aplicación al caso de autos, los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada STSJ Andalucía de 6 de junio del 2.005, que condensa y transcribe la jurisprudencia relacionada con el problema de la contaminación acústica. Afirma la Sala que partiendo de la doctrina expuesta en las SSTC 119/2001 de 24 de mayo y 16/2004 de 23 de febrero debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, STC 12/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 2), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003 de I7 de noviembre (RCL 2003, 2683), del Ruido. En la exposición, de Motivos se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido objeto tradicionalmente de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley. Luego se explica que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud artículo 43 CE (CL 1978, 2836), y el medio ambiente, art. 45 CE, engloban el alcance de la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad persona y familiar, consagrado en el articulo 18.1. La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra el reino de España de 19 de febrero de 1.998 (TEDH 1998, 2), Caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003 (TEDH 2003, 40), caso Hatton y otros contra Reino Unido. El ruido, en la sociedad de nuestros días puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos así lo acreditan, en particular las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar en ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas así deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, así como sobre su conducta social en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas. Consecuentemente, conviene a estos efectos considerar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. El Tribunal Constitucional ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE (RCL 1978, 2836) ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, por todas, STC 35/995, de 6 de febrero (RTC 1995, 35). En lo que ahora estrictamente interesa dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998 caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio del 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto a la vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos, del art. 8.1 del Convenio de Roma, SSTEDH de 9 de diciembre de 1.994, y de 19 de febrero de 1998. Dicha doctrina de la que el Tribunal Constitucional se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996,199), y en la STC 119/2001, de 8 de junio (RTC 2001, 11.9) debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, STC 303/1993, de 25 de octubre (RTC 1993, 303). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias (SIC) normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este efecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar vulneración del derecho a la integridad física y moral, art. 15 CE. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasan el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar art. 18.1 y a la inviolabilidad el domicilio art. 18.2. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo, con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima SSTC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22); 137/1985, de 17 de octubre (RTC 1985, 137), y 94/1999 de 31 de mayo (RTC 1999, 94). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 de :4 de mayo (RTC 2001, 119), una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, han de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabe provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que les sea imputables la lesión producida. QUINTO.-De la documentación obrante en autos debemos destacar en primer lugar el informe acústico de 21 de abril del 2005 elaborado por la Guardia civil para la magistrado juez del juzgado de instrucción número dos del Puerto de Santa María sobre afección sonora evento denominado "Motorada" en el Puerto de Santa María (doc. 3 del escrito de interposición del recurso). Tras la reseña del método de trabajo (mediciones llevadas a cabo los días 8 y 9 de Abril-motorada- y 15 y 16 de para determinar el ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural; en fines de semana y con las condiciones de medida -situación, periodo, horario, configuración de medida-, llevándose a cabo las mediciones en la vivienda del recurrente –calle Compositor Javier Caballero, Bloque 1 1° derecha de El Puerto de Santa María- ubicando el equipo de medida en una habitación (despacho), y de la normativa de aplicación relativa a los límites de ruido admisibles conforme al Anexo I tabla 1 del Decreto 326/2003, afirma dicho Informe que de los resultados adquiridos con la actividad ruidosa funcionando, tomado el intervalo de diez minutos, se obtuvieron 67,90 dBA noche, habiendo corregido el ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural) por lo que se desprende claramente que los niveles de ruido en el interior de las viviendas afectadas superan ampliamente los máximos permitidos, añadiendo que el margen de superación de los niveles de inmisión en periodo confirma la amplia diferencia de niveles de ruido a las que están sometidas las personas que habitan en las viviendas afectadas, con actividad ruidosa concluyendo que la actividad denunciada se califica como intolerable de acuerdo con los artículos 39, 40 y 42 del Reglamento de calidad del aire (exceso de nivel sonoro superior a 6 dBA) con dictamen negativo. Debemos hacer referencia igualmente al informe del Intendente Mayor de la Policía Local de 7-2-2006 (doc. 1.5 de la contestación a la demanda), que aunque referido al año 2006 pone de manifiesto el déficit de personal si no se controlan las zonas de acceso peatonal y que sean dirección prohibida, añadiendo que dada la cantidad de personal con competencia para sancionar en materia de tráfico que sería necesario para el cierre total del centro y teniendo en cuenta que "aún llevándose a efecto no se garantiza que no exista contaminación acústica en la zona del centro de la ciudad" se desaconseja la adopción de esta medida. Y deben estacarse por último los partes de control e incidencias de la Policía Local de los días 6 a 9-4-2005 (folios 58 a 62 del expediente administrativo), haciéndose constar en el expediente al día 8 que con motivo de la gran aglomeración de motocicletas existente en la plaza de las Galeras y ante la imposibilidad de poder controlar las innumerables infracciones quema de neumáticos, derrapadas, caballitos, explosiones, pilotos sin cascos, etc.-«el intendente mayor nos ordenó que nos trasladáramos a la Glorieta de Pozos Dulces y día 9 numerosas quejas por ruidos. Es cierto que por parte del ayuntamiento se habían adoptado medidas orientadas según en ellas se afirmaba a prevenir riesgos, atender a necesidades y responder ante eventuales situaciones de emergencia solucionando o paliando los problemas originados por la concentración espontánea de vehículos y personas, como la que molestias por ruidos, Es cierto que por parte del ayuntamiento se habían adoptado medidas orientadas según en ellas e afirmaba a .prevenir riesgos, atender a necesidades y responder ante eventuales situaciones de emergencia solucionado o paliando los problemas originados por la concentración espontánea de vehículos y personas, como las molestias por ruidos, intentando ampliar la capacidad de las infraestructuras, prevenir la congestión de la circulación de turismos y aumentar en definitiva la seguridad vial. De ellas constan documentadas el Plan especifico de Tráfico y Seguridad vial de la zona centro casco antiguo y que con tal finalidad creaba dos vías especiales (folio: 1 a 27 del expediente), y que con tal finalidad preveía la creación de dos vías principales (una que conectarla todas las bolsas de estacionamiento existentes en la Ribera del Guadalete desde calle Sextante hasta calle Compositor Javier Caballero a través de la Avda. de Bajamar., y otro que llevarla a las motocicletas que llegan desde Sanlúcar, Rota, Jerez y Cádiz hasta las bolsas de estacionamiento existentes en la Avda. de Bajamar), la ampliación de las zonas excluidas al tráfico de motocicletas y las zonas peatonales y las zonas destinadas para. venta ambulante en el Parque Calderón y en la Avda. de la Bajamar, modificaciones en la circulación rodada en el casco antiguo con respeto a los residentes, usuarios y trabajadores de hoteles o residentes de viviendas la Avenida de Bajamar, y la limitación de la densidad de tráfico de entrada a la ciudad por los interiores de los estacionamientos acondicionados para motocicletas creándose dos circunvalaciones y dos carriles de entrada exclusivos para motocicletas en la ciudad limitándose el acceso a través de calles de un solo sentido y más estrechas para disuadir de la tentación de acelerones o piruetas, caballitos, etc. E igualmente queda documentado el dictado por parte de la Alcaldía de dos Bandos en fecha 21-3-2005 (folios 35 y 36 del expediente). El primero orientado a establecer las normas para la Ocupación de terrazas y otros espacios de la vía pública mostradores y veladores; y el segundo dando publicidad a las medidas extraordinarias adoptadas por la Junta de seguridad Local de Seguridad en relación con la regulación del tráfico principalmente la zona centro del casco antiguo (instalación de dispositivo de tráfico, cambios o limitaciones en el acceso al casco antiguo, en el tránsito por determinadas vías en el sentido de distintas calles, carga. y descarga, paradas o circulación de taxis y autobuses, estacionamientos de vehículos, autobuses y motocicletas, y acceso a la zona de residentes y empleados de reparto, y posible establecimiento de barreras físicas para cerrar el tráfico rodado). Sin embargo la realidad, puesta de manifiesto en los informes técnico y policiales citados al principio, es que dichas medidas o no se hicieron efectivas en su integridad, o en todo caso resultaron notoriamente insuficientes para el fin perseguido, en especial en lo que respecta a los niveles de contaminación acústica en la zona centro, y más concretamente en el lugar donde se ubica la vivienda del actor, y al control de los vehículos y de las numerosas infracciones que los mismos cometían. Sirvan a titulo de ejemplo, además de los informes citados las fotografías aportadas por el recurrente con su escrito de demanda donde se observa la realización por parte de motoristas de diversas exhibiciones en plena vía pública y rodeados de público (folios 126 y 127 de autos)) y en especial una de ellas en la que aparecen numerosas motocicletas de gran cilindrada estacionadas justo delante del portal del inmueble en el que reside el recurrente extremo no negado por los demandados lo que por cierto pone de manifiesto el incumplimiento del Plan específico de Tráfico y Seguridad Vial, Zona Centro, ”Casco Antiguo", antes citado que entre otras medidas, evidentemente incumplidas, proveía. que la calle Compositor Javier Caballero, en la que reside el recurrente, permanecía cerrada al tráfico de turismos y motocicletas, colocándose vallas o separadores en el cruce de Micaela Aramburu con Compositor J, Caballero que cerrarían al tráfico de motocicletas por calle compositor Javier Caballero (apartados 4.3 6 y 7 de dicho plan de tráfico). A los mismos efectos debemos traer a colocación la denuncia manuscrita presentada en fecha 11 de abril de 2.005 por varios vecinos ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, aportada en periodo de prueba, poniendo de manifiesto las graves molestias y desórdenes causadas durante la celebración de la "motorada" sin que se hubieran adoptado medidas para solucionarlo. O las noticias de prensa que en el mismo sentido y tras la motorada del 2005 se acompañan con los escritos de demanda y de proposición de prueba. SEXTO.- Debemos analizar seguidamente, tomando en consideración los antecedentes citados sobre la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria deducida por el recurrente, petición que, como indicábamos al inicio de esta sentencia había sido deducida por el recurrente mediante escritos presentados en fechas 16-3-2005 y 4-4-2005 (docs. 2 y 2b del escrito de interposición del recurso y folios 105 a 111 del expediente) cuya desestimación presunta se recurre en los que se solicitaba una indemnización de 1.500 euros por el recurrente y por cada miembro de la familia del recurrente que tuvo que permanecer fuera de su domicilio; petición que resulta del propio expediente administrativo y reconoce la Administración demandada en interrogatorio de parte (contestación a las preguntas 1 a 3, 7 y 8) no ha sido objeto de tramitación independiente ni resuelta expresamente conociéndose de la misma en este proceso. La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece consagrada con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Más concretamente el apartado primero del articulo 139 de la ley 30/92 dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y seguidamente define en su apartado segundo las características que habrá de reunir el daño alegado como efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Pues bien la jurisprudencia ha venido aquilatando a través de reiteradas Sentencias lo que debe conceptuarse como responsabilidad patrimonial de la Administración los presupuestos que la definen. Así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-99, dictada en recurso 6915/1994, establece que son presupuestos determinantes para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos (sic) de fuerza mayor. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 03-03-1999, dictada en el recurso 1245/1997, afirma que para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere según el artículo 139 de la Ley 30/1992, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; el perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluables económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; ese nexo causal debe ser directo, inmediato y exclusivo (STS. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86…), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en dicho nexo causal, rompiéndolo, la culpa de la víctima o de un tercero (SSTSJ Murcia de 18-6-2003 dictada en recurso 1327/2000 y Asturias de 12-9-2002 dictada en recurso 628/2002) y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí supone la obligación de indemnizar. La responsabilidad patrimonial de la Administración como afirma la misma Sentencia, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". En el mismo sentido afirma la STSJ País Vasco de 18-10-2002, dictada en el recurso 2434/1998, que además de los requisitos de prosperabilidad antes enunciados, es de tener en cuenta que la Sala. Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 febrero 1.995 y 25 febrero 1995, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995), que la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada por los artículos 106.2 de la. Constitución, 40 de la Ley de Régimen jurídico dé la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica (STSJ Castilla-León (Burgos) de 29-11-2002, dictada en recurso 424/2001), impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado; de soportar el menoscabo y, consiguientemente la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. SÉPTlMO.- Teniendo en cuenta los antecedentes consignados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia, y otras consideraciones fácticas que igualmente analizaremos en este fundamento, debemos valorar seguidamente si concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
Debe oponerse en lugar (sic) a dicha reclamación que el recurrente no está legitimado para actuar por intereses ajenos, en nuestro caso los de su esposa, al no habérsele otorgado representación por parte de la misma para tal fin y actuar el Sr. Peña Argudo en su propio nombre y derecho por lo que la indemnización procedente alcanzaría en todo caso la suma de 4.500 euros. Partiendo de dicha premisa debe concluirse, por cuanto seguidamente razonaremos que la pretensión indemnizatoria realizada por el actor es ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso. En efecto, siendo cierto que el recurrente no ha acreditado el abandono de su vivienda durante los días que duró la “motorada", de lo que no cabe duda es del daño cuando menos de carácter moral sufrido por el actor como consecuencia de lo acontecido en esas fechas en torno a su vivienda (circulación y estacionamiento de vehículos, y especialmente motocicletas, y ruido intolerable). Considerando a tal efecto la situación de angustia, ansiedad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor vivida por el recurrente (SSTS de 20 de febrero y 29 de marzo de 1999). La incidencia negativa, a la que aludimos es de mayor intensidad en el caso del recurrente teniendo en cuenta los informes obrantes en autos de su estado de salud. Más concretamente de los informes médicos aportados por el recurrente con su escrito de interposición… [Se omite información personal] No cabe duda de que, atendido el estado de salud del recurrente (teniendo en cuenta principalmente sus padecimientos de orden psíquico y cardiopatía), los perjuicios de orden moral padecidos por el actor, ante situaciones como la que antes aludíamos (angustia, ansiedad inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor) generadas por la falta de control de tráfico y el ruido en las inmediaciones de su vivienda son superiores a la que sufriría un ciudadano cuyo estado de salud fuera satisfactorio por lo que teniendo en cuenta además la prolongación a lo largo de tres días de la "motorada", debemos colegir que la cuantificación del perjuicio generado en 4.500 euros es adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso.
Resta finalmente por analizar la posible responsabilidad solidaria de la aseguradora codemandada en orden al pago de la indemnización establecida. Para ello debemos estar a lo que dispone la Póliza de seguro de responsabilidad civil que se acompaña por dicha aseguradora con su escrito de contestación a la demanda. Del pliego de condiciones técnicas particulares para la contratación de dicho Seguro resulta que el objeto del mismo es garantizar las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad patrimonial, según el ordenamiento jurídico en vigor, y que durante el efecto de este seguro, pueda corresponder directa o solidariamente al asegurado "por los daños y perjuicios corporales, materiales, y/o consecuencias derivadas de un daño corporal y/o material ocasionado involuntariamente a terceros como persona jurídica de derecho público; derivada del ejercicio de sus competencias, de la administración del Municipio...; previéndose entre las exclusiones las reclamaciones por prejuicios (sic perjuicios) económicos que no sean consecuencia directa de un daño material o corporal o las responsabilidades por daños causados por cualquier perturbación del medio ambiente provocadas por…ruidos. Es claro por tanto que de acuerdo con el condicionado de la póliza de seguros la aseguradora codemandada no habrá de responder de la indemnización de la que el recurrente es acreedor pues el perjuicio moral a resarcir a su través no constituye por definición un daño corporal ni en todo caso es consecuencia del mismo según lo razonado anteriormente y en todo caso queda expresamente excluida la responsabilidad al medio ambiente por ruidos. OCTAVO.- La conclusión de cuanto se lleva dicho, a tenor de lo previsto en los Artículos 70 y 71, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de que el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta impugnada debe ser parcialmente estimado condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la suma de 4.500 euros cantidad que se verá incrementada en sus intereses legales correspondientes desde la notificación de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA. NOVENO.- No concurre ninguno de los motivos previstos en el artículo 139.1 LJCA para imponer las costas procesales a cualquiera de las partes. DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la citada Ley procesal contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dada la cuantía del procedimiento.
En atención a lo expuesto y en nombre de SM EL REY FALLO.-Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José contra la desestimación presunta de sus reclamaciones citadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia debo condenar y condeno a la administración demandada a indemnizar al recurrente en la suma de 4.500 euros más sus intereses legales correspondientes desde la notificación de esta sentencia. Sin expresa imposición en costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde. Así por mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio mando y firmo.
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