Juzgado CA nº 2 Oviedo. Sentencia de 14/4/05
Mieres deberá indemnizar con 12.000 € a un matrimonio por daños morales por los ruidos en un local juvenil. El Ayuntamiento deberá ordenar la clausura o cierre del local hasta que obtenga la licencia tramitada conforme a las normas.

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SENTENCIA nº 108

En Oviedo a catorce de abril de dos mil cinco.

La Ilma. Sra. Dª Pilar Martínez Ceyanes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo ha visto los presentes autos tramitados como procedimiento ordinario nº 36/2004 en el que son partes:

RECURRENTE: Don Vicente Ramiro GARCÍA VEIGA y Doña María PRADA ÁLVAREZ representados por el Procurador Don Luis ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y asistidos por el Abogado Don Raúl BOCANEGRA SIERRA.

DEMANDADA: EL AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por el Procurador Don Ignacio LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Doña Marta ESTRADA REQUEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 10 de febrero de 2004 se presentó en el Juzgado Decano de Oviedo, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento demandado desestimatoria por silencio administrativo frente a la reclamación formulada por la recurrente de fecha 8 de noviembre de 2003 instando la clausura del local cedido a la Asociación Juvenil denominada Universo Joven (UJOVEN) y se incoara expediente sancionador a sus responsables, depurando las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y la indemnización a los recurrentes en cuantía no inferior a 30.000 euros.

Segundo.- Reclamado el expediente administrativo se formalizó la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, el recurrente terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución desestimatoria de aquella reclamación y además interesó la ampliación de dicho recurso al interpuesto a su vez frente al Decreto de la Alcaldía demandada de fecha 4 de noviembre de 2003 que resolvía conceder a la Asociación Juvenil "Universo Joven" (UJOVEN) licencia de apertura y puesta en funcionamiento del local litigioso en la c/ La Vega nº 7, bis bajo de la localidad de Ujo en el término municipal de Mieres para la actividad de Telecentro y cursos de formación, presentado en el Juzgado Decano de Oviedo el 24 de mayo de 2004 y que fue turnado a éste mismo Juzgado dando lugar al procedimiento de igual clase que el presente y nº 142/2004.

Tercero.- Por auto de fecha 18 de junio de 2004 y tras los trámites procesales oportunos se acordó acumular al presente procedimiento ordinario 36/2004, el citado 142/2004.

Cuarto.- La representación de la Administración demandada contestó a la demanda en tiempo y forma y en ella expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la recurrente.

Quinto.- Se fijó la cuantía de la presente litis en SESENTA MIL euros y practicada la prueba solicitada declarada pertinente y formuladas conclusiones por ambas partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Sexto.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han acumulado dos actos administrativos que tienen el siguiente contenido:

A) La desestimación presunta, por silencio administrativo negativo de la petición formulada por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Mieres en fecha 8 de noviembre de 2003 en la que, tras denunciar las molestias ocasionadas por la actividad desarrollada en la primera planta del portal nº 18 de la calle La Vega de Ujo por parte de la Asociación "UNIJOVEN", se solicitaba la clausura del local, la adopción de medidas oportunas para depurar la responsabilidad de los funcionarios municipales que toleraran dicha actividad y el abono de una indemnización a los reclamantes no inferior a 30.000 euros.

B) La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mieres de fecha 4 de Noviembre de 2003 por la que se acuerda conceder licencia de apertura y puesta en funcionamiento del indicado local para la actividad de telecentro y cursos de formación.

Segundo.- En el examen de las cuestiones planteadas es necesario partir de los siguientes datos, obrantes en el expediente administrativo:

1º) Con fecha 6 de junio de 2002 el Gobierno del Principado de Asturias cedió gratuitamente al Ayuntamiento de Mieres, el uso del local situado en planta baja portal 8, bloque II del Grupo de viviendas de promoción pública situadas en Ujo (Mieres) que anteriormente había sido utilizado como Consultorio Médico (folio 21).

2º) El 7-8-2002 el Ayuntamiento de Mieres cedió a su vez el uso del citado local a la Asociación "UNIJOVEN" para su destino a actividades de difusión cultural, de formación de carácter lúdico y en general de actividades de interés social y público (folio 4).

3º) Los demandantes como propietarios de la vivienda situada en el piso inmediatamente superior al local cedido, han venido denunciando, al menos desde el mes de enero de 2003, los continuos ruidos y molestias producidos en el desarrollo de la actividad del local. Finalmente, el 8-11-2003 presentaron en el Ayuntamiento un escrito conteniendo las solicitudes a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, no obteniendo respuesta alguna de la Corporación Municipal.

4º) Paralelamente, consta que fue solicitada licencia de apertura por el representante de la Asociación el 10-9-2003 para "servicio de telecentro y cursos de formación", resultando tramitada como actividad inocua y finalmente concedida por Resolución de 4 de noviembre de 2003, tras obtener informes técnicos y sanitarios favorables a la misma.

Tercero.- No cabe aceptar la corrección de la actuación municipal ni ante las continuas y reiteradas denuncias del vecino por las molestias ocasionadas a raíz de la cesión del local y de las actividades desarrolladas en él, ni en la tramitación de la licencia solicitada.

En efecto, ha de estimarse plenamente acreditado, a la vista del conjunto de la prueba obrante en autos, que la actividad desarrollada en el local lleva ocasionando molestias a los demandantes, sino desde su inicio, sí desde las navidades del año 2002 que es el período al que se refieren las primeras denuncias (folios 13, 14, 25 y 28 Tomo I), en las que los recurrentes intentaron hacer ver en el Ayuntamiento una cosa tan lógica como es la necesidad de compatibilizar su derecho al descanso con las actividades lúdicas de los jóvenes que se reunían en el local cedido por la Corporación Municipal y que se ubica en el piso inmediatamente inferior al suyo, reclamando no el cese de la actividad, sino la mera insonorización del local y la imposición de un horario de cierre. Dicha denuncia fue reiterada en el Ayuntamiento durante los meses posteriores y reproducida en otros órganos, como la Unión de Consumidores (folio 120) y la propia Administración del Principado de Asturias, tanto en la sección de patrimonio -que mantenía su titularidad sobre el local (folio 28)- como ante la Consejería de Medio Ambiente de Gestión Ambiental (folios 5 y 8). Ambos se dirigieron a su vez al Ayuntamiento para reclamar una solución al conflicto, con el mismo resultado de total pasividad, y ello pese a que el Ayuntamiento tenía un mecanismo sencillo y ágil para hacer cumplir la legalidad y satisfacer las reclamaciones de los denunciantes, cual era el de la suspensión de la cesión por causa "de interés público", expresamente establecido en el acuerdo de cesión suscrito por la Asociación "UNIJOVEN" (apartado 9º del acuerdo de 7-8-2002).

La primera actuación que se aprecia en el expediente, por parte de la Administración demandada, es la llevada a cabo el 4-6-2003 (folio 7), una vez que se recibe el primer oficio de la Consejería en el que se señala que "no existe constancia de que el referido local se hubiese informado de conformidad con las previsiones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", cuando por la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente se dictamine "realizar una revisión de las condiciones del local por parte de los técnicos municipales", revisión que no se lleva a efecto a raíz de la denuncia ni de los requerimientos de la Administración autonómica, sino porque la Asociación formula la solicitud de licencia. Basta leer el lacónico resumen de los trámites del expediente de denuncia, obrante a folio 9, para colegir la desidia y desinterés ante asunto por parte del Ayuntamiento, pues dichos trámites se resumen a la unión de escritos y a referir la pendencia del informe de perito a fecha 29-9-2003. En la mencionada fecha -cuando aún no había pasado un solo técnico municipal a revisar las condiciones del local- ya constan realizados seis partes de intervención por parte de la Policía Local en respuesta a otras tantas llamadas por parte de los recurrentes, siendo de destacar que si bien no se constatan los ruidos denunciados (tampoco consta que llevaran los medios técnicos para ello) sí reflejan que a horas tales como las 23,40 (folio 125), 23,48 (folio 123) y la 1,25 (folio 126) el local se encontraba abierto y con gente en el interior.

Consta igualmente acreditado en virtud de la testifical del representante del UNIJOVEN (folio 330 de los autos) que la mencionada asociación la componen más de 90 personas y que si bien no se reúnen todas simultáneamente sí puede llegar a haber unas 30 personas en el interior del local. Consta que las actividades que allí se desarrollan no son sólo formativas y culturales sino también lúdicas y recreativas, es decir, de las que necesaria y naturalmente van acompañadas de ruido. Y ruido ha de provocarse también cuando, como se constató en el reconocimiento judicial, la sala de televisión cuenta con cinco altavoces adosados en la parte superior de la pared (folio 345 de los autos). Finalmente y en este examen de la actividad probatoria, ha de ponerse de relieve el resultado del informe pericial practicado donde se refleja que el nivel sonoro en el interior de las viviendas colindantes al local donde se genera ruido es superior a los 28 dBA exigidos como nivel máximo admisible en el Decreto del Principado de Asturias 99/1985, de 17 de octubre por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones. También que el nivel sonoro transmitido desde el interior al exterior es superior a los 45 dBA, habiendo aclarado el perito en su informe (folio 362) que dicha valoración se realiza partiendo de que el local se encuentre cerrado, pues en caso de que puertas o ventanas estuvieran abiertas la emisión de ruido sería, lógicamente, superior.

Cuarto.- En las referidas circunstancias fácticas, resulta innegable que la pasividad de la Corporación Municipal ante las reiteradas denuncias formuladas por los recurrentes, y particularmente ante la expresa solicitud presentada el 8-11-2003, ha de ser considerada disconforme a derecho.

En efecto, una reiterada jurisprudencia ha venido destacando el reproche que merece la falta de actividad municipal frente a la producción de ruidos que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, considerando dicha pasividad como atentatoria al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario. En este sentido pueden citarse las recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a partir de la dictada el 18-11-2002, reiterada en las posteriores de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 así como en la de 14 de septiembre de 2004. Asimismo la STC 119/2001, de 24 de mayo del Tribunal Constitucional que invoca expresamente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).

Quinto.- En cuanto al acto administrativo de concesión de licencia adoptado por Resolución de 4-11-2003, se estima dictado con omisión total de procedimiento legalmente exigible, cual es el establecido en Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre), de conformidad con lo establecido en sus artículos 2 y 3, teniendo en cuenta el carácter meramente enunciativo del nomenclátor y que las actividades desarrolladas en el interior no son solamente didácticas sino también recreativas, susceptibles de ocasionar incomodidad por ruido, desde el momento en que constan instalados aparatos audiovisuales con altavoces y se permite la reunión de un importante número de personas en el interior. En este sentido, basta la lectura del folleto de actividades del III Aniversario del Centro (folio 23 del expediente) donde se anuncian talleres de manualidades, de masajes, de videojuegos y jornadas de cine para colegir la necesidad de realizar el control de tales actividades conforme al régimen establecido en el RAM, con exacto cumplimiento, no solamente de la normativa en materia de emisión sonora hasta el momento examinada, sino también de la establecida en materia de seguridad y protección contra incendios (que según refleja el informe pericial, el local en cuestión no cumple).

De conformidad con lo expuesto, procederá declarar la anulación de los dos actos impugnados por su inadecuación a derecho.

Sexto.- En orden a examinar las consecuencias específicas de tal declaración anulatoria y comenzando por las indemnizatorias, hay que destacar que jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento de derecho reconoce expresamente la existencia de un daño moral vinculado a la producción de esas molestias y ruidos así como la procedencia de su reparación económica con el fin de que, como señala la STS de 29-5-2003 "la tutela no sea teórica". En la mencionada sentencia se cuantifica su importe teniendo en cuenta dos posibilidades alternativas: a) que las molestias hayan movido a los reclamantes a abandonar su domicilio habitual y a buscar otro distinto, lo que implicaría indemnizar por la renta abonada en ese concepto, o b) que se hubiera continuado en el domicilio propio, en cuyo caso habría que indemnizar la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida persona, supuesto, este último, de daño moral propiamente dicho que no puede tener en cuenta otras bases de valoración que la mera y prudente apreciación del órgano sentenciador a la vista de las circunstancias del caso, en especial la duración de la situación.

Pues bien, en el caso de autos aparece acreditado en el expediente que ambos demandantes fueron asistidos en el Centro de Salud por problemas psicológicos vinculados con el ruido que venían soportando de los bajos de su vivienda. Concretamente consta que Dª. María Prada Álvarez lo fue el día 23-5-2003 con diagnóstico de "depresión" que se señaló como "reactivo a situación de stress secundaria a problema con local juvenil instalado debajo de su casa que desde hace unos 6 meses no les permite conciliar el sueño (...)" (folio 18 de los autos) y en similares términos se expresa el emitido por el mismo servicio de psicología del Centro de Salud para D. Vicente Ramiro García a quien se le diagnosticó el 31-3-2003 "estado de ansiedad "importante que interfiere en su vida cotidiana, en relación con la imposibilidad de conciliar el sueño (...)" (folio 15 de los autos). Teniendo en cuenta que dicha situación se prolonga al menos desde el mes de enero de 2003 y que no puede decirse que haya desaparecido, porque la insonorización que sería necesaria para lograr este fin no se ha realizado y, de hecho, a fecha julio de 2004 continuaban las denuncias (vid folio 259 de los autos), se considera procedente la concesión de una indemnización de 6.000 euros a cada uno de los demandantes.

Procede igualmente ordenar la clausura o cierre del local a que se refiere la litis hasta tanto se obtenga la correspondiente licencia, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RAMINP.

Séptimo.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costes, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Vicente Ramiro GARCÍA VEGA y Doña María PRADA ÁLVAREZ contra la desestimación presunta de la petición formulada por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Mieres en fecha 8 de noviembre de 2003 solicitando, entre otros extremos, la clausura del local sito en el nº 8 de la calle La Vega de Ujo cedido por dicha Corporación para [uso] de la Asociación "UNIJOVEN" así como el interpuesto contra la Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 4 de noviembre de 2003 por lo que se acuerda conceder licencia de apertura y puesta en funcionamiento del indicado local declarando:

1º) La disconformidad a derecho y consiguiente anulación de las referidas actuaciones administrativas.

2º) El reconocimiento del derecho de los recurrentes a obtener del Ayuntamiento demandado una indemnización por daño moral en cuantía de seis mil euros cada una de ellos.

3º) La obligación del Ayuntamiento demandado de ordenar la clausura o cierre del local en cuestión hasta tanto se obtenga la preceptiva licencia tramitada conforme a las normas del RAMINP.

4º) No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de quince días mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente.


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