JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE MÁLAGA ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad del Ayuntamiento de Marbella en relación con los conciertos y actividades en la Playa del Cable de la citada localidad. Reclamado el expediente administrativo y no habiéndose planteado por la administración demandada ni por ninguna otra parte oposición al procedimiento de amparo se dictó auto acordando proseguir las actuaciones por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. SEGUNDO.- Formulada demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita la actora, se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que el Ayuntamiento de Marbella ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento de un medio ambiente adecuado lo que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente establecidos en el artículo 18.1 y 2 de la Constitución, que se ordene la suspensión y clausura inmediata de las actividades ruidosas que se desarrollan en la Playa del Cable hasta que dispongan de licencias y se garantice que no generarán ruidos excesivos y que se condene al Ayuntamiento de Marbella a indemnizar a la recurrente con la cantidad de 9.000 euros por el daño moral sufrido. TERCERO.- Se dio traslado de la demanda a la administración demandada, y al Ministerio Fiscal, que alegaron lo que tuvieron por conveniente solicitándose por el Ministerio Fiscal la estimación del recurso. CUARTO.- Abierto el periodo probatorio por plazo común de 20 días se practicaron las propuestas quedando las actuaciones para dictar la resolución que proceda. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- La recurrente basa su demanda en resumen en que la situación generada por la prolongada inactividad del ayuntamiento de Marbella produce una clara vulneración del Derecho Fundamental reconocido en el artículo 18.1 y 2 de la Constitución ya que de la medición realizada por esta parte se desprende que los niveles acústicos en el interior de la vivienda alcanzan hasta 39.4 dB(A) a altas horas de la madrugada todo ello durante todos los días de Julio y Agosto con las ventanas y puertas cerradas y que no consta en el expediente ni uno solo documento en el que se prevea la eventualidad de unos ruidos excesivos en las viviendas más próximas y se propongan soluciones o medidas correctoras, no consta ni un solo documento en el que se valoren a priori los impactos acústicos que dichas actividades podrían producir, no consta la instalación de un sistema de limitación de volumen en los aparatos musicales del recinto en el que se desarrollan las actividades, ni medición alguna en el interior de las viviendas ni se ha atendido ni una sola de las quejas y denuncias realizadas por la recurrente desde 2002, y además que las actividades desarrolladas en la Playa del Cable de Marbella se incluyen en el artículo 42 del Decreto 326/03 y por ello necesitan licencias de actividad y funcionamiento no constando en el expediente que hayan sido otorgadas y ni siquiera solicitadas por todo lo cual el daño moral sufrido se deriva del hecho de llevar tres veranos soportando día tras día los ruidos antijurídicos provenientes de la Playa del Cable lo que ha supuesto que haya perdido la intimidad y privacidad que se supone que debe tener el domicilio inviolable y además el ruido hace inviable la vivienda para realizar tareas tan cotidianas y necesarias como el sueño, la lectura o la simple conversación lo que ha obligado a la recurrente a abandonar la vivienda y trasladarse a otro sitio a pasar el verano de 2004 y además que durante los veranos de 2002 y 2003 se produjo una pérdida de calidad de vida que no tenían el deber jurídico de soportar por lo que entiende ajustada a derecho una indemnización de 9.000 Euros como resarcimiento del daño moral sufrido. SEGUNDO.- Por la Administración demandada se alegó en extracto que no consta acreditada la incidencia del ruido en el domicilio de la recurrente con la intensidad y molestias que se dicen en la demanda, ni en todo caso, que tales molestias se deriven exclusivamente de las instalaciones de la Playa del Cable, no siendo tampoco cierto que haya existido inactividad municipal ya que se tramitó un E.A. y se adoptaron las medidas que constan en el mismo y se ha dado cumplimiento a la normativa vigente con lo que, por las mismas razones ha de rechazarse la petición de indemnización de daños ya que no se dan los requisitos necesarios para ello, y además tampoco se acredita que la incidencia del ruido en el domicilio de la actora alcance niveles que determinen la violación de los derechos mencionados, siendo además que las actividades cesaron a fin de Agosto y no es jurídicamente posible que la sentencia ordene la suspensión de las actividades añadiendo finalmente que se está sirviendo al interés general dentro del ámbito de la competencia municipal siendo que no era necesario que el Ayuntamiento otorgara licencia de clase alguna y que en el caso de que la recurrente hubiese sufrido alguna molestia como consecuencia de la actividad musical estaría obligada a soportarla al ser prevalente el interés general defendido por la Administración. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del recurso si el Ayuntamiento no acredita que realizó una actividad adecuada para, armonizando el derecho al ocio y los intereses de la vida cultural turística y económica con el Derecho Fundamental de la actora, haber establecido una dispensa de ruidos razonable y controlada una vez que se haya ratificado la existencia de sonidos excesivos dentro de la casa de la recurrente ya que en el expediente administrativo no aparece ni una sola actuación en relación a las denuncias efectuadas por la recurrente tan solo la lectura en sesión de 5-8-2004 de la junta de gobierno local de un informe de 22-6-2004 del secretario general a petición del segundo Teniente de Alcalde limitándose dicha junta de Gobierno darse por enterada y en dicho informe se recoge la periodicidad de los eventos, en viernes o sábados, lo que disminuye la intensidad de la frecuencia y el trastorno en la vida laboral pero resulta suficiente para exigir la actuación administrativa y afectar al Derecho Fundamental reseñando que propone la dispensa de los niveles de prevención acústica y en cualquier caso no cabe hablar de una dispensa total sino que tal y como dice el artículo 43.1 del Reglamento autonómico que desarrolla la Ley del ruido ello requerirá la adopción de las medidas necesarias para dicha dispensa y no se ha acordado ninguna ni siquiera la dispensa. CUARTO.- Una vez delimitados los términos del debate de la doctrina contenida en la STC 119/2001 merece destacarse: “Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad. Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que pueden surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Que el ruido puede llegar a representar una factor psicopatógeno en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales, en determinados de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”. Y en el presente supuesto procederá analizar si son de apreciar hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos y vibraciones producidas por las actividades que tienen lugar en la Playa del Cable, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio a la recurrente, así como si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias, y así hay que decir que de las pruebas practicadas en los presentes autos resulta que en la Playa del Cable, que está próxima al domicilio de la recurrente, se vienen celebrando durante los fines de semana del verano desde el año 2002 espectáculos musicales variados que se prolongan hasta altas horas de la madrugada, lo que resulta acreditado con las copias de las denuncias presentadas así como de las declaraciones vertidas ante ese juzgado por algunos de los vecinos, así como que las citadas actividades producen unos ruidos que superan los niveles máximos permitidos en el domicilio de la recurrente, tal y como se recoge en el informe elaborado por Calpe Institute Technology y que fue ratificado ante este juzgado por D. Andrés Peña y que afectan a la vida personal y familiar cotidiana de la recurrente y demás vecinos sin que por el Ayuntamiento se haya demostrado que previamente al inicio de las referidas actividades se llevaran a cabo estudios ni que se adoptara medida correctora de ningún tipo ya que lo único que consta en el expediente es un informe emitido por el técnico del Ayuntamiento D. José M.B.C. en el que, tras las mediciones realizadas el día 6 de Agosto y la noche del 8 al 9 de Agosto de 2004, se sugirió que les fuera comunicada la orden de medición con tiempo para solicitar el permiso correspondiente de acceso a las viviendas lo que no consta que se hiciera por lo que la pasividad que se ha expresado supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal. Baste recordar que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local atribuye al municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3 a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6) y, mas particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37), por lo que como consecuencia de todo lo anterior procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar que con la inactividad del Ayuntamiento de Marbella se vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.1 y 2 de la Constitución, condenando al Ayuntamiento a que se abstenga de volver a celebrar actividades musicales en la Playa del Cable hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales de que se dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas y colindantes; y a que indemnice a la demandante con el importe de 9.000 Euros por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ya que dicha cantidad solicitada por la recurrente se estima proporcionada a los perjuicios sufridos por la misma ya que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de tal vulneración, y esos daños están representados por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, FALLOQUE ESTIMANDO el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge Pinedo Hay en nombre y representación de Dña. E.M.C. contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA procede declarar que la inactividad del mismo ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.1 y 2 de la Constitución, condenando al Ayuntamiento a que se abstenga de volver a celebrar actividades musicales en la Playa del Cable hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales de que se dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas o colindantes; y a que indemnice a la demandada con el importe de 9.000 Euros por los daños sufridos, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede imponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. con sede en Málaga y aclaración en el plazo de dos días ante este Juzgado. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón e inclúyase la misma en el Libro de su clase; y con testimonio de ella, en su caso, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
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