Juzgado CA nº 1 Jerez. Sentencia de 5/12/2005. Ayuntamiento sanciona con 600€ a un protésico por ruidos.
Sanción declarada nula por falta de tipificación. Vulneración de arts. 24 y 25 CE
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE
JEREZ DE LA FRONTERA
SENTENCIA Nº 175/2.005
En Jerez de la Frontera, a cinco de diciembre de dos mil cinco.
Vistos por mí, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEL CAMPO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, los autos de recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 218/2.004 y seguidos por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por DON FRANCISCO JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ que comparece representado y asistido por la Letrada Doña Ana Gutiérrez Pan, en los que se impugna la resolución de la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 13 de agosto de 2004, por la que se impuso al recurrente una sanción económica por importe de 600 euros por estimarle responsable de una infracción prevista en el artículo 73 de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente para Protección del Ambiente Acústico, habiendo comparecido como parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado y asistido por la Letrada Doña Gemma Pedraza Berguillos, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2004 compareció en el Juzgado Don Francisco José Díaz Fernández manifestando su intención de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de agosto anterior de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, recaída en el expediente nº 07/6696-S/04, por la que se impuso al recurrente una sanción económica por importe de 600 euros por estimarle responsable de una infracción de lo dispuesto en el artículo 73 de las OO.MM. de Medio Ambiente, Protección del Ambiente Acústico.
En la misma fecha, el actor solicitó el nombramiento de Abogado de Oficio y el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
SEGUNDO.- Por providencia de 10 de noviembre se tuvo por interpuesto el recurso y se suspendió la tramitación hasta tanto se efectuara el nombramiento solicitado, presentándose el escrito de demanda el día 3 de febrero de 2005 por lo que se señaló la celebración de la vista oral para el día 10 de noviembre de 2005 a las 10,30 de su mañana.
TERCERO.- El día fijado, a la hora prevista, se abrió el juicio oral, ratificándose el actor en el escrito de demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La Letrada municipal se opuso a la demanda en virtud de los argumentos que expuso en la vista, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Acordado el recibimiento a prueba, ambas partes se remitieron a la documental consistente en el expediente administrativo, más la aportada en ese acto por la Administración consistente en copia de la Ordenanza Municipal de medio Ambiente. Asimismo, la demandada solicitó la práctica de testifical consistente en el testimonio del denunciante, del Policía Local nº 277 y de los Vigilantes de Medio Ambiente nº 2 y 12. Por S.Sª se estimó pertinente la prueba propuesta por las partes practicándose a continuación con el resultado que consta en el acta.
Finalizada la práctica de la prueba propuesta, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia tras la postrera intervención del demandante.
CUARTO.- La cuantía del procedimiento se eleva a la suma de 600 € importe de la sanción impuesta.
QUINTO.- En la substanciación de este procedimiento se han observado los términos, trámites y procedimientos legales, excepto el que se refiere al plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de procedimientos en este juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este recurso consiste en comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, recaída en el expediente nº 07/6696-S/04, por la que se impuso al recurrente por importe de 600 euros por estimarle responsable de una infracción de lo dispuesto en el artículo 73 de las OO.MM. de Medio Ambiente, Protección del Ambiente Acústico.
Con carácter previo a considerar el fondo de la cuestión es necesario contemplar y rechazar la alegación formulada por la parte actora en relación con la supuesta caducidad del expediente administrativo, ya que de ninguna forma se superó el plazo de un año que estableció la Ley 9/2001 de la Comunidad Autónoma, tras la modificación operada por la Ley 17/1999 de Andalucía, entre la fecha de iniciación del expediente sancionador - 4 de junio de 2004 - y la de notificación de la resolución final, que se produjo el 13 de octubre de ese mismo año.
Es necesario tener en cuenta que la potestad sancionadora municipal se ejerce sobre la base de lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y no por las normas especiales aplicables al ámbito del tráfico o del transporte por carretera, las cuales tienen un tratamiento específico en éste y en otros aspectos. Por ello, las sentencias de este juzgado invocadas por la parte actora no son de aplicación a este supuesto, ya que aquí se tiene en cuenta la fecha de la iniciación del expediente administrativo sancionador y no la de la denuncia del particular como es el caso.
SEGUNDO.- La parte actora ha alegado en su denuncia la violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia y al de legalidad penal, lo que obliga a recordar, una vez, más cual es la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y en su aplicabilidad al procedimiento administrativo sancionador.
El Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81, ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal, tanto los principios sustantivos derivados del artículo 25 de la Constitución, como las garantías procedimentales insitas en el artículo 24 anterior, en sus dos apartados, son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos (SS. 18/87 y 7/98). Es aplicable, desde luego, el principio de presunción de inocencia (SSTC 23/95, 197/1995, 45/1997, 169/98) que siguiendo el tenor de la STC 169/98 comporta “... que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio...”.
Además, como expresa la STC 3/1999, de 26 de enero, es exigible que el implicado “disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996, 83/1997), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E. la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC 39/1997). Asimismo, el artículo 25 reconoce los principios de legalidad y tipicidad en el sentido de que nadie puede ser sancionado por infracción de norma no vigente en el momento de la comisión del hecho y que no tenga concreción punitiva específica, así como que la inconcreción de la acusación produce una situación de indefensión que supone violación del principio de derecho al proceso con garantías.
Estos principios constitucionales aplicables al ámbito administrativo sancionador han sido incorporados por el legislador a nuestro derecho positivo por medio del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), en cuyo seno el art. 135 reconoce como derechos del presunto responsable el derecho a “ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer...”, es decir, que el presunto responsable no sólo tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan sino también las infracciones que estos hechos puedan constituir y de las sanciones que se puedan imponer, sin perjuicio evidentemente de los demás derechos que le otorga el artículo 35 de la misma norma legal.
En el caso presente, el examen de la resolución sancionadora permite afirmar que se han violado los derechos constitucionales del demandante, tanto por lo que se refiere a la inexistencia de prueba de cargo alguna adecuada al hecho, como los de legalidad y tipicidad y ello por las razones que se exponen a continuación.
En la resolución recurrida se sostiene que el actor ha incurrido en una infracción de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, pero no se concreta en cual de los apartados de ese precepto se tipifica la supuesta vulneración legal que se le atribuye. Tal concreción es necesaria dada la diversidad de supuestos que contempla este artículo y que van desde carecer de licencia municipal para ejercer una determinada actividad hasta el comportamiento incívico de los vecinos cuando se transmitan ruidos que superen los niveles de inmisión establecidos en la norma legal, sin olvidar la redonda cláusula final que establece la posibilidad de perseguir “cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza y no tipificada en los Artículos anteriores”. Es decir que la Ordenanza “pasa” de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad y se permite sancionar olvidando aquello de “nullum crimen nulla poena sine lege” que decían los romanos. En consecuencia, la falta de concreción de la imputación crea una situación de indefensión notoria, dado que el imputado no sabe exactamente contra qué debe defenderse, careciendo, por tanto, el procedimiento administrativo de garantías necesarias exigidas por el artículo 24 de la Constitución, también en su aspecto de ser informado de la acusación formulada contra él.
Podría sostenerse que la imputación es consecuencia de “molestias por ruidos procedentes del compresor instalado en el laboratorio de protésico dental”, tal y como se dice en el párrafo primero de los “hechos probados”, pero para que esos ruidos puedan causar molestias y ser objeto de sanción es necesario que superen los límites que la propia Ordenanza establece en sus anexos, lo que no ha sucedido en este caso, ya que cuando se dictó la resolución sancionadora, el 13 de agosto de 2004, no se había realizado ninguna medición de los ruidos producidos por el compresor del actor. Es más, en la resolución se admite que tras las denuncias presentadas por un vecino al compresor “no se le pudo hacer medición de los niveles de presión sonora ya que el imputado había procedido a su retirada”. Más tarde se dice que el demandante no presentó certificado técnico de comprobación del NAE y NEE mediante las correspondientes mediciones in situ...”, lo que podría ser tipificable en el apartado e) del citado artículo 73. En resumen que se ha obviado el principio de tipicidad al no determinar cual es la imputación concreta de entre las nueve previstas en el artículo 73 de la Ordenanza.
Evidentemente, al no haber realizado medición de esos supuestos ruidos no es posible conocer si los mismos vulneran la norma, ya que la captación de ruidos es muy diversa para cada persona, es decir, que la percepción de la contaminación acústica es muy subjetiva y solo cuando se marcan unos límites y éstos se superan es cuando se incurre en falta y se merece la sanción. Lo dicho sirve para argumentar que en este caso no ha existido prueba de cargo alguna que permita sancionar al demandante, por más que el compresor que utiliza produzca ruidos seguro que molestos para su vecino, pero que no se sabe si vulneran o no lo dispuesto en la Ordenanza.
TERCERO.- Finalmente, es necesario resaltar la inadecuación de la sanción impuesta desde la perspectiva de la tipificación de la misma.
En la resolución sancionadora se afirma que la conducta del recurrente supone una infracción del artículo 73 de la Ordenanza, precepto que se refiere a las “infracciones administrativas leves”, pero al sancionarle se le aplica “lo previsto en el artículo 76.2 del mismo cuerpo legal”, sin tener en cuenta que el mismo se refiere a “las infracciones graves...”, si bien es cierto que luego al concretar la multa esta no supera el millón de pesetas, es decir los 6.01012 euros.
Las razones expuestas conducen inexorablemente a estimar el recurso y a dejar sin efecto el acto administrativo sancionador y por ende la multa impuesta.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dada la cuantía del recurso este quedaría sin finalidad sino se condenara a la Administración al pago de las costas procesales, máxime cuando se está ante un supuesto de vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1, a) de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse de litigio de cuantía inferior a 18.030 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, POR LA AUTORIDAD QUE ME HA CONFERIDO LA SOBERANÍA POPULAR,
FALLO
ESTIMO la demanda contencioso-administrativa formulada por Don Francisco José Díaz Fernández contra la resolución de la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 13 de agosto de 2004, por la que se impuso al recurrente una sanción económica por importe de 600 euros por estimarle responsable de una infracción prevista en el artículo 73 de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente para Protección del Ambiente Acústico declarando que el acto administrativo impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico anulándolo y dejándolo sin efecto legal alguno.
La Administración demandada correrá con las costas procesales devengadas.
Notifíquese a las partes personadas, advirtiéndoles que esta sentencia es FIRME, por lo que no cabe contra ella recurso jurisdiccional alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará de expediente administrativo, así como el testimonio de esta resolución a fin de que la lleve a puro y debido efecto y en el que se le hará saber que, en el término de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación indicando el órgano responsable del cumplimiento del fallo. Producido el acuse, archívense las actuaciones.
Así por esta sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo acuerda y firma, Don José Miguel Martínez González del Campo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó. Doy fe.
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