SENTENCIA N° 73/2.002 Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXXX XXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de SEGOVIA, los autos de recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 18/2001 interpuesto por el abogado D. Jorge Pinedo Hay en nombre y representación de D. TOMAS QUINTANA BENITO, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud dirigida, tanto al Ayuntamiento de Ayllón como a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 23 de Noviembre de 2.000 por la que interesa el cierre cautelar de forma inmediata del local MAKI, se deje sin efecto la licencia por no estar el proyecto técnico calificado y por incumplimiento de las condiciones a que estaba sometida la licencia y subsidiariamente se solicitó que se revocara la licencia por haber incurrido la Administración en error en su otorgamiento y por el Ayuntamiento de Ayllón, Comunidad Autónoma de Castilla y León y los titulares del BAR MAKI se indemnice de forma solidaria al actor y su familia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por daños y perjuicios.
Habiendo sido partes demandadas el Ayuntamiento de Ayllón representado por la Procuradora Doña B. E. de F. y defendido por el letrado D. J. C. B. y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León D. M. S. S.
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de 15 de Junio de 2.001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare: 1) Que el Ayuntamiento de Ayllón y la Junta de Castilla y León ha incumplido con el artículo 103.1 y con el artículo 45.2 y 3 de la Constitución, provocando con su negligencia la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18.1 y 2 del Texto Constitucional. 2) Que a tenor de los artículos 33.2 del RAMINP y 10.1 de la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León, se deje sin efecto la licencia del local MAKI por no estar el proyecto técnico calificado y por incumplimiento de las condiciones a que estaba subordinada la licencia. Subsidiariamente que a tenor del apartado 2 del artículo 10 se revoque la licencia por haber incurrido la administración en error en su otorgamiento. 3) Que por el Ayuntamiento de Ayllón, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por los titulares del local Maki, se indemnice de forma solidaria a mi poderdante y su familia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños morales y perjuicios causados por tan negligente actuación de los órganos competentes de las citadas administraciones públicas y por la conducta dolosa de los titulares del local Maki. 4) Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad, negligencia y mala fe.
SEGUNDO.- Se dió traslado de la demanda al Excmo. Ayuntamiento de Ayllón, quien contestó mediante escrito de 4 de septiembre de 2001, solicitando se dicte Sentencia en la que: 1.- Se estime la excepción de Litis Consorcio Pasivo Necesario alegado por esta parte, desestimando "ad limine litis" el Recurso interpuesto de contrario. 2.- Desestime el Recurso interpuesto de contrario y absuelva al Excmo. Ayuntamiento de Ayllón de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. 3.- Se condene al actor a las costas procesales en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Seguidamente, se dió traslado de la demanda a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, quién contestó mediante escrito de 4 de Octubre de 2.001, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación integra del Recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y, a continuación, evacuaron las partes el trámite de conclusiones y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia por Providencia de 6 de Marzo de 2.002, notificada a las partes los días 11 y 13 de Marzo de 2.002.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Se trata de determinar si se produjo la Actividad del Establecimiento Discoteca MAKI sobrepasando los límites legales y reglamentarios en el desenvolvimiento de su actividad, y, principalmente, si el Ayuntamiento de Ayllón y la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León, llegaron a adoptar una actividad pasiva o relajada en la aplicación y cumplimiento de las normas que regulan al desenvolvimiento de actividades que puedan ser molestas y dañinas, si no se producen en los concretos límites que las citadas normas, que más adelante se concretarán, les marcan. Igualmente, se dilucida y se juzga si tal conducta omisiva de la Administraciones demandadas produjo daños al actor D. Tomás Quintana Benito, que hagan nacer en las Administraciones demandadas, el deber de indemnizar y como consecuencia de este deber se produzca el nacimiento de una obligación pecuniaria de carácter solidario entre el Ayuntamiento de Ayllón, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y el propietario del Establecimiento Discoteca MAKI, de la que sería acreedor el recurrente y su familia.
SEGUNDO.- El Excmo. Ayuntamiento de Ayllón plantea en su escrito de contestación a la demanda y de conclusiones la existencia de litis consorcio pasivo necesario habida cuenta que, de contrario, se interesa expresamente la condena de D. J. T. P. - titular del establecimiento "PUB MAKI" -, y, consiguientemente, debería haber sido demandado junto con las Administraciones. La relación jurídico procesal ha sido perfectamente constituida, pues el titular del "PUB MAKI" ha sido emplazado en tiempo y forma por el Ayuntamiento de Ayllón como por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, habiendo efectuado alegaciones en la pieza Separada de Medidas Cautelares. El artículo 50.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: "Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. (...) Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna". TERCERO.- Los Fundamentos de Derecho esgrimidos por el recurrente son abundantes, pues van desde la vulneración de los Derechos Fundamentales recogidos en los artículos 18.1 y 2 de la Constitución Española, y en los artículos 15, 45.2 y 103.1 de la Carta Magna, hasta el incumplimiento del artículo 22 de la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León y lo establecido en el D. 3/1995. La STC 119/2.001, sigue la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en sus Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia). (F.J. 5°). "En efecto, el ruido puede llegar a presentar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada de un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, dicha sentencia en su F.J. 6° in fine dice: "... una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. El artículo 45.2 de la Constitución establece un mandato expreso a los poderes públicos a fin de que velen por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y de la Ley 1/1993 de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece en su artículo 57.1.b entre las competencias de las Corporaciones Locales, el control sanitario de industrias y actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. Luego, el exceso de ruido, la contaminación acústica supone un perjuicio para la salud y debe ser combatido por las Administraciones competentes, en primer término, la Administración Local y, subsidiariamente, la Administración Autonómica. Se produce un conflicto entre los intereses de los particulares, cuales son el derecho al descanso y a un medio ambiente adecuado y el derecho al ejercicio de una actividad empresarial, y los poderes públicos han de mostrarse especialmente diligentes y exigentes pues tal cuestión afecta a la salud y la convivencia civilizada por lo que controlar la contaminación acústica entra en el ámbito de sus competencias y la dejación de sus funciones produce violación de los derechos fundamentales invocados.
CUARTO.- El artículo 20 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León dispone: "1. La inspección de las Actividades Clasificadas corresponde al Ayuntamiento, en cuyo ámbito territorial estén ubicadas. 2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ejercerá la alta inspección de las Actividades Clasificadas." Por su parte, el artículo 22.1 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre de Actividades Clasificadas determina que: "Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, el Alcalde requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses salvo casos especiales debidamente justificados." Su apartado 2 dispone: "Si la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una Actividad Clasificada, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, éstas serán ordenadas directamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en los términos del número anterior". En sintonía con los preceptos transcritos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia de fecha 8 de junio de 1999 en la que estableció que hallándose en vigor cualquier licencia para la explotación de actividad molesta, el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias exigibles son "circunstancias que justifican y aún imponen una situación de policía preventiva por parte de las autoridades competentes, que pueden llegar hasta a cesar la actividad originariamente permisible". Tanto el Ayuntamiento de Ayllón, como la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León han desatendido las competencias que tienen otorgadas por la ley, y han hecho dejación de sus funciones, respectivamente, permitiendo el ejercicio de una Actividad Molesta sin exigir las medidas correctoras adecuadas en el plazo legalmente previsto y sin acordar la paralización cautelar de la Actividad amparada en el artículo 24 de la Ley 5/1993. La STS Sala 3ª, Sección 4ª, Pte. Soto Vázquez, Rodolfo, de 16 de enero de 2.002, R° Casación 6599/1.996 dispone en su fundamento de derecho segundo, in fine: "A mayor abundamiento ha de recordarse que la adopción de Medidas Cautelares de Suspensión de actividad en materias de actividades clasificadas como molestas, con el fin de hacer cesar la excesiva y reiterada emisión de ondas sonoras que implica molestias para los vecinos de un inmueble, ha sido constantemente reconocida por la Jurisprudencia de esta misma Sala (SS 30 oct. Y 22 nov. 2000 entre las últimas dictadas sobre la materia) como medio adecuado para restablecer el sosiego perturbado en tanto no se adopten las medidas correctoras adecuadas.
QUINTO.- Se ha incumplido lo establecido en el Decreto 3/1995, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las Actividades Clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones. De las seis mediciones efectuadas, cinco de ellas rebasan los límites máximos de ruidos establecidos en la Normativa de Castilla y León.
La alegación efectuada por el Ayuntamiento de Ayllón relativa a que la medición realizada por los Agentes del Seprona no puede tener valor probatorio en modo alguno puede compartirse y el hecho de que el equipo contara con un sistema de limitación de volumen por medio de un tornillo fijo no puede considerarse suficiente, pues con fecha 23 de marzo de 2001 los Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente habían calificado dicho sistema de rudimentario e inadecuado por la facilidad de modificación o alteración que conlleva tal sistema.
SEXTO.- La segunda pretensión contenida en el Suplico de la demanda ha quedado sin objeto o vacía de contenido pues con posterioridad a la interposición del recurso D. J. T. P., titular del bar MAKI, ubicado en la calle el Parral n° 8 de Ayllón (Segovia) (documento n° 2 acompañado a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Ayllón) con fecha 22 de agosto de 2001 declaró la baja en la actividad empresarial de bar especial, y, por tanto, clausurada la actividad. Por ello, no es menester hacer pronunciamiento respecto a dejar sin efecto la licencia del local MAKI o subsidiariamente se revoque la licencia al haber procedido el titular del bar MAKI a la clausura del bar de su propiedad a la vista del alto coste de las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento de Ayllón a la vista del Acta de Inspección de 4 de julio de 2.001.
SÉPTIMO.- Resta dar respuesta a la petición indemnizatoria, por la responsabilidad de las Administraciones demandadas y del titular del local "EL MAKI", formulada por el actor en base a la contaminación acústica que considera prolongada, (8 años) insoportable y evitable, atribuibles únicamente a las Administraciones Públicas que ostentaban la competencia por no llevar a cabo las medidas de policía ambiental que les incumbían y el daño moral producido a la familia Quintana desde septiembre de 1993 hasta agosto de 2001 y la enfermedad padecida por el Sr., Quintana. Frente a ello, el Ayuntamiento de Ayllón entiende que no ha existido culpa in vigilando ni in procedendo, y, en cualquier caso, el recurrente no efectuó ninguna reclamación entre 1995 y el año 2000 y consiguientemente, todas las actuaciones llevadas a cabo hasta 1995 devinieran firmes y consentidas. Asimismo, niega los hipotéticos daños morales de la familia Quintana y en el supuesto hipotético de haber sufrido daños la convivencia afectada se limite a tres personas, el Sr. Quintana, su esposa y su hija Dña. Belén Quintana.
OCTAVO.- El informe clínico neurológico (documento n° 1 acompañado con la demanda) que no ha sido expresamente impugnado, de 9 de febrero de 2.001, refiere que el paciente tiene habitualmente dificultades para conciliar el sueño puesto que un establecimiento de ocio cercano a su domicilio mantiene niveles elevados de ruido durante la noche y se encuentra habitualmente irritable e incluso triste por este problema y el juicio clínico y comentario diagnóstico sienta que es clara la relación entre el agravamiento o provocación de un trastorno epiléptico por la falta de un ritmo adecuado de sueño como está presentando el paciente por factores ajenos a él mismo. La relación causal entre la actividad del bar MAKI produciendo contaminación acústica y el padecimiento del Sr. Quintana es clara pues el ruido producido de forma prolongada es la causa determinante de los problemas de insomnio y conciliación del sueño agravando el cuadro epiléptico que padece. Sin embargo, parece que puede acogerse la pretensión del Ayuntamiento de Ayllón de distinguir entre dos momentos. La actuación llevada a cabo por el recurrente o su familia hasta 1.995 y la realizada después del año 2.000, pues en tal lapso de tiempo no hizo nada en defensa de su derecho. Efectivamente, no acredita el actor que de modo ininterrumpido haya sufrido los daños que reclama, pues desde enero de 1995 hasta julio de 2000 no efectúa reclamación alguna y difícilmente tal período de tiempo puede ser susceptible de indemnización al no existir el nexo causal imprescindible para atender la pretensión indemnizatoria. Por tanto, se limita tal pretensión al actor y su mujer durante el período del año 2.000 y 2.001, fecha en el que el titular del bar MAKI se dio de baja en la actividad empresarial, de explotación de Bar Especial, toda vez que su hija desde 1.999 no habita con el actor y su mujer. Consiguientemente, considero ajustado a derecho indemnizar al actor a razón de 3.000 Euros por año, tal como solicita el recurrente, ascendiendo el quantum indemnizatorio a 6.000 Euros por los padecimientos sufridos durante los años 2.000 y 2.001, y a su mujer, por daño moral, a razón de 1.500 Euros anuales al no sufrir padecimiento o enfermedad, totalizando 3.000 Euros y desestimando la reclamación respecto del resto de miembros de la familia por lo que se reclamaba sin acreditarse y justificarse los padecimientos denunciados, además carece el actor de legitimación para reclamar en su nombre y derecho al ser personas mayores de edad y no haber conferido su representación. A satisfacer tal indemnización se condena de forma solidaria conforme al artículo 1.144 del Código Civil a las Administraciones demandadas y D. J. T. P., titular del bar MAKI
NOVENO.- No existen méritos para hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, según preceptúa el artículo 1.139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de 15 días ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.
Otras sentencias relacionadas con el ruido
|
Página principal de ruidos.org
|