Juzgado CA nº1 de Jaén. Sentencia de 19/3/2008. Taller de motos ruidoso en Castillo de Locubín (Jaén)
No ejercicio por el Ayto de competencias en sobre contaminación acústica y control sanitario. Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización de 8.224 euros. Condena en costas.

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SENTENCIA Nº 5

En Jaén, a 19 de marzo de 2008.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrado al núm. 598/06, interpuesto por D. José Antonio Martos Jiménez, Dª. Marina Zapata Zapata, y Hospedería Locubín S.L. representados por la procuradora Sra. Luque y defendidos por el letrado Sr. Soler, contra el Excmo. Ayuntamiento de Castillo de Locubín defendido por el letrado Sr. Bermúdez, y contra D. Antonio Manuel Milla Torres representado por el procurador Sr. Cobo y asistido de la letrada Sra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que fue representado el recurso Contencioso-Administrativo el 28 de julio contra el Excmo. Ayuntamiento de Castillo de Locubín. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado, personándose como demandado D. Antonio Manuel Milla Torres.

SEGUNDO.- Entregado a la actora formaliza demanda donde expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar al Juzgado que dicte sentencia estimando la demanda.

TERCERO.- Por Providencia de 14 de marzo de 2007 se tiene por formalizada la demanda dándose traslado a los demandados que se opusieron dentro de plazo, solicitando que dictara Sentencia por la que desestimara el presente Recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.- Fijada la cuantía en indeterminada, acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas, en tiempo y forma por las partes, el Juzgado admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta. Resumiéndose a continuación las conclusiones y declarándose conclusos los autos para sentencia por providencia de 8 de enero de 2008.

QUINTO.- Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso a excepción del plazo para dictar sentencia dada la vacante en este Juzgado desde el cese de su anterior titular y la toma de posesión de quien redacta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores interponen recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo del Ayto. del Castillo de Locubín de 26 de junio de 2006, contra la desestimación presunta de la solicitud de 12 de abril de 2006 y contra el decreto del Sr. Alcalde de dicho Ayto. de fecha 11 de agosto de 2006 por el que se concede licencia de apertura al taller de reparación y venta de motocicletas de D. Antonio Manuel Milla Torres, interesando el dictado de sentencia que declare el no ejercicio por el Ayto. demandado de sus competencias de control y disciplina en materia de contaminación acústica y control sanitario del medio ambiente que tiene atribuidas en relación con el establecimiento del taller de reparación de motos sito en la C/ San José 5, por falta de corrección y sanción del exceso de ruido que provoca dicha actividad en el interior de la vivienda de D. José A. Martos Jiménez y Dª. Marina Zapata Zapata; que declare la lesión de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio de los actores por causa de dicha pasividad, así como la obligación del Ayto. de Castillo de Locubín a mantener un control constante sobre la actividad de dicho establecimiento; que declare la nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para otorgar la resolución de calificación ambiental y ser contraria al art. 18.2 de la C.E., y subsidiaria, y alternativamente, condena al Ayto. a que mantenga la clausura o cierre de la actividad del taller hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales que dispone de las medidas eficaces necesarias para impedir totalmente que sus ruidos excesivos afecten a la vivienda y hospedería de los actores; y que declare el derecho de los actores a percibir del Ayto. demandado una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, ascendente a la cantidad resultante de multiplicar 292 euros por el número de meses entre la primera denuncia interpuesta y no atendida por los ruidos procedentes del taller hasta la fecha en que se resuelva el problema de la contaminación acústica, cantidad total que se determinará en ejecución de sentencia; con costas a la demandada.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento se opone, y considera que su actuación ha sido respetuosa con la legalidad, pues tras presentarse por el codemandado la solicitud de licencia de apertura acompañada del proyecto correspondiente, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental, y requerido el solicitante para acreditar el cumplimiento de las medidas correctoras y certificado de cumplimiento del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, el Sr. Milla atendió el requerimiento por lo que se concedió la licencia.

TERCERO.- El Sr. Milla se opone a la demanda, y alega que se ha limitado a poner en marcha su negocio, que constituye el sustento de su familia cumpliendo con lo que se le ha ido exigiendo en cada momento por parte del Ayuntamiento, encargando los trabajos a técnico competente, rechazando los hechos que fundamentan la demanda.

CUARTO.- Como fundamentos de derecho de las peticiones que se dirigen al Juzgado, se encuentran los arts. 8 del CEDH, 15, 18, 45, 106.2 de la CE, arts. 25.2 apartados f) y h) de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las bases del Régimen Local, art. 42.3 a) de la Ley 14/1986 de 25 de abril de Sanidad, art. 36, 69.2 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, arts. 4.2.b) y c) y 6, art. 22 a 24, 29.1 y 4, 30 y 33, 50, 51, 52 y 59.2 del Decreto 326/2003 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y Ley 13/1999 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas, art. 62.1.e) de la LRJAP, arts. 13, 14 y 17 del Decreto 297/1995 de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

QUINTO.- Examinado el expediente administrativo, las alegaciones de las partes y la prueba practicada, debe ponerse una vez más de relieve la importancia y sensibilización en el tema de ruidos, con tantas incidencias individuales y personales en los ciudadanos, y la decidida voluntad legal y la actuación exigible a los poderes públicos a efecto de su implicación en la solución de los conflictos que se generan entre el respeto a los derechos impetrados por los actores y la concurrencia de otros derechos que en definitiva producen la contaminación acústica que se denuncia. Y en lo que respecta a las autoridades municipales, su obligación de intervenir mediante el obligatorio ejercicio de las potestades administrativas que tienen atribuidas, evitando la perniciosa inhibición con abuso de derecho que se produce cuando la Administración más cercana al ciudadano, como es la municipal, hace dejación de sus funciones y adopta postura de pasividad o inactividad, y en el uso correcto de los instrumentos que la ley pone a su disposición a los efectos que nos interesa, y en concreto mediante la intervención administrativa en medio ambiente a través de las licencias y autorizaciones conformadores del verdadero estatuto de la actividad y su desarrollo.

Queda acreditado con las pruebas documentales y periciales a instancia de la actora que el nivel de inmisiones por ruidos procedentes del taller del Sr. Milla supera en mucho el permitido legalmente, funcionando la actividad desde antes de otorgarse la licencia, tras auto de medidas cautelares y existiendo denuncias antes de aquélla con total pasividad por parte del Ayuntamiento, que con omisión de las competencias que tiene atribuidas por la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, Ley 7/94 de Protección Ambiental, Decreto 326/2003 de Protección de la Contaminación Acústica de Andalucía y Ley 13/1999 de 15 de diciembre, se limita al requerimiento a que se refiere en su contestación, omitiendo todas las obligaciones que le impone la normativa citada en beneficio del ciudadano, y tramitando el procedimiento prescindiendo de la legalidad al omitir la necesaria información pública, pues la actividad del taller de reparación de vehículos a motor es calificada por estar incluida en el Anexo Tercero nº 26 de la Ley 7/94, por ende necesitada de la previa calificación ambiental. Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 7/94, el Decreto 297/95 regula el procedimiento a seguir, en concreto el artº 15 prevé el trámite de Información Pública que se desglosa en una información pública general y la notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar la actividad. Pues bien, la intervención en el procedimiento de los ciudadanos en general y en particular la de los posibles afectados por su proximidad con el lugar en el que se desarrolla la actividad, se descubre como trámite esencial conformador del procedimiento, de suerte que su omisión da lugar a la nulidad de lo actuado por prescindir de trámite básico e imprescindible, conforme a lo dispuesto en el artº 62.1 e) Ley 30/92, en tanto que prescindir de dicho requisito convierte en nulo el procedimiento administrativo por ser contrario al servicio y a los intereses generales que la Administración debe cumplir por imperativo del art. 103 de la CE, estando legalmente prevista dicha nulidad en el artículo citado.

SEXTO.- La siempre citada en estos casos, Sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) -señala que “... en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma”. Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que “... una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones en entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo -SSTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99)- sintetizando los razonamientos del Tribunal Constitucional en los siguientes apartados:

  • Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

  • Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

  • Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

  • Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Todo ello es predicable de la controversia que nos trata, quedando acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos con las pruebas periciales practicadas a instancia de la actora.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 106.2 de la CE, 141 de la LRJAP y art. 69.2 de la Ley 7/94 citada, procede una indemnización a favor de los actores siempre y cuando quede plenamente acreditado que han sufrido un daño; el que queda acreditado con las mediciones periciales, reiteradas denuncias y resto de pruebas practicadas. Y llegado el momento de fijar su cuantía, debe considerarse ajustado a Derecho el criterio interesado por los recurrentes en el suplico de su recurso, quienes interesaron se les indemnizara atendiendo al importe de la renta de una vivienda igual que la suya, determinando pericialmente que la misma es de 292 euros mensuales, y solicitando que la indemnización comprenda el período existente entre la fecha de la primera denuncia y la fecha que en quede definitivamente resuelto el tema de la contaminación acústica, que en conclusiones manifiestan se produjo en el mes de octubre de 2007, lo que merece favorable acogida, ascendiendo a un total de 6.424 euros, a la que debe añadirse, de acuerdo con el art. 65.3 de la LJCA, la procedente por los daños personales, que se estima justa debe ser de 600 euros para el Sr. Martos por la agravación de la pérdida auditiva que padecía, y de 1.200 euros para la Sra. Zapata por sus lesiones psíquicas.

OCTAVO.- En materia de costas, de acuerdo con el art. 139, deben imponerse a la administración demandada, ante la necesidad que han tenido los actores, tras las sucesivas denuncias a las que se ha hecho caso omiso, de acudir a esta vía jurisdiccional para que el Ayuntamiento de Castillo de Locubín cumpla las obligaciones que le impone la legislación vigente en materia de contaminación acústica, con el costo económico que a los actores les ha supuesto el proceso.

Vistos los preceptos legales de general aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. José Antonio Martos Jiménez, Dª. Marina Zapata Zapata, y Hospedería Locubín S.L., el acto administrativo del Ayto. de Castillo de Locubín de 26 de junio de 2006, contra la desestimación presunta de la solicitud de 12 de abril de 2006 y contra el decreto del Sr. Alcalde de dicho Ayto. de fecha 11 de agosto de 2006 por el que se concede licencia de apertura al taller de reparación y venta de motocicletas de D. Antonio Manuel Milla Torres, debo declarar y declaro

    1º.-el no ejercicio por el Ayto. demandado de sus competencias de control y disciplina en materia de contaminación acústica y control sanitario del medio ambiente que tiene atribuidas en relación con el abastecimiento del taller de reparación de motos sito en la C/ San José 5, por falta de corrección y sanción del exceso de ruido que provoca dicha actividad en el interior de la vivienda de D. José A. Martos Jiménez y Dª. Marina Zapata Zapata;

    2º.- la lesión de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio de los actores por causa de dicha pasividad, así como la obligación del Ayto. de Castillo de Locubín a mantener un control constante sobre la actividad de dicho establecimiento;

    3º.- la nulidad de la resolución de 11 de agosto de 2006, en virtud de la que se concede licencia de apertura de dicho taller por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para otorgar la resolución de calificación ambiental y ser contraria al art. 18.2 de la C.E.

    y, 4º.- el derecho de los actores a percibir del Ayto. demandado la suma total de 8.224 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la lesión de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, y daños personales

Se imponen las costas al Excmo. Ayto. de Castillo de Locubín.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese a las partes, con la advertencia que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso Administración del Tribunal Superior de Justicia sita en Granada, interponiéndose ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la notificación.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.


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