SENTENCIA Nº. P0330-01 Vistos por la ILMA. SRA MAGISTRADA JUEZ del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1 de esta ciudad, Dª Mª Del Carmen Navajas Rojas, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 330-01 sobre Urbanismo, habiendo sido partes en el mismo D. Pedro Borrajo Rojas D. Eduardo Borrajo Rojas, D. Juan Carlos Casas Perandrés Dª Concha Sánchez Salas en su propio nombre y defensa como Letrados del Colegio de Abogados de Granada contra el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido del Letrado D. José Pérez Gómez y como codemandado Entidad Mercantil Galatino SL HECHOS.1. Por el citado Procurador en nombre y representación del actor se interpuso escrito anunciando la interposición del recurso ordinario; al mismo se acompañaba la resolución recurrida así como el poder que acreditaba la representación que ostentaba. Se recurría la resolución de 23 de Abril de 2001 dictada por el Ayuntamiento de Granada en Expediente 5430/00 que concedía licencia de apertura de Café Bar sin cocina y con música a Galatino SL. 2. Se acordó en providencia incoar el procedimiento ordinario que se registró en los de su clase, reclamándose de la Administración demandada el Expediente Administrativo con los apercibimientos legales, y una vez recibido se dio traslado del mismo a la actora a fin de que se formulara la demanda que una vez presentada en tiempo y forma se dio traslado de la misma a la parte demandada que la contestó igualmente en tiempo y forma y habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba se acordó la que estimó pertinente practicándose en la forma que consta en autos. Una vez practicada se presentaron conclusiones por escrito en las que las partes hacían alegaciones sucintas sobre los hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando a los autos conclusos para Sentencia, 3. Que en el presente procedimiento se han seguido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Se recurría el acto de concesión de licencia de apertura de actividad destinada a negocio de café bar con música denominado Galatino en Gran Vía de Colón nº 29 de esta ciudad. Alegaban los demandantes que la licencia otorgada estaba amparando un ejercicio abusivo e ilegítimo de derecho pues de un lado ni siquiera esperó a la concesión de una licencia provisional para comenzar el ejercicio de su actividad y por otro lado su actividad no ha respetado la normativa vigente, ni en cuanto al aforo máximo permitido ni respecto del horario de cierre ni especialmente en el tema de actividades molestas al superar los límites de los ruidos tolerables con perjuicio de la tranquilidad de los vecinos. Lo acreditaba remitiéndose a los expedientes sancionadores incoados en su caso por denuncias interpuestas ante la Policía Local especialmente el expediente sancionador 412/2001, así como informe de medición de ruidos efectuado por el Laboratorio Verificador Medio Ambiental Cavendish realizado en fecha Mayo de 2001 y los propios informes desfavorables de los servicios técnicos del Ayuntamiento que obraban al expediente administrativo. La Resolución recurrida de 23 de Abril de 2001 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento acordaba: "1º calificar ambientalmente como favorable la actividad si bien con determinadas exigencias como certificado de dirección técnica suscrita por el Director Técnico del proyecto y visado por el Colegio profesional; valoración práctica de los resultados conseguidos según Reglamento de Calidad del Aire en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones, justificación práctica de la medición acústica, copia dictamen de las instalaciones expedido por la Delegación de Industria de Granada; cumplimiento de normativa sobre estabilidad al fuego de la estructura y resistencia de los elementos constructivos y materiales; instalación de un equipo limitador controlador acreditando el cumplimiento de las condiciones del Reglamento de Calidad del Aire; 2º Otorgar la licencia de actividad, condicionada igualmente a instalación de climatización y limitación del aforo a 183 personas; cualquier cambio o ampliación de la actividad debe solicitar licencia al Ayuntamiento; la licencia no condiciona ni sustituye las autorizaciones... necesarias para el funcionamiento de la actividad según las normas sectoriales, caso de constatarse funcionamiento anterior a la licencia se ordenaría el cese de la actividad; el horario de apertura y cierre al público será el que establezca la normativa según el tipo de actividad." Esta Resolución se ha dictado en un procedimiento que sigue los siguientes trámites: se inicia con escrito de los interesados afectados por la actividad de 22 de Mayo de 2000 oponiéndose a la licencia si no se acredita la observancia de ciertas exigencias aportando una licencia anterior a nombre del denominado Restaurante Galatino y un informe en el Expediente 8175/95 del citado Restaurante Galatino y que era desfavorable del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de fecha 4 de Noviembre de 1997. Solicitud de la empresa Galatino SL el 19 de Junio de 2000, aunque esta solicitud es de fecha posterior a aquel escrito en el expediente administrativo se sitúa en primer lugar como si fuera el que inicia el expediente y el escrito de aquellos como si fuera de alegaciones, que por otro lado no consta se le diera traslado para ello; El 6 de Octubre de 2000 se reitera la petición de licencia de forma "urgente" y se contesta por Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento desfavorablemente requiriendo para que justificara la solución adoptada para cumplir determinadas exigencias sobre comedores colectivos y normas higiénicas de productos alimenticios y exigencia de un almacén depósito exclusivo de residuos sólidos. Se volvió a reiterar solicitud el 10 de Noviembre de 2000 pidiendo certificación de acto presunto. El 3 de Noviembre de 2000 se emite informe nuevamente del Area de medio ambiente y consumo conforme al reglamento de calificación ambiental en sentido desfavorable y sobre la Procedencia de volver a exigir al solicitante la documentación por ser insuficiente en el extremo relativo a Normativa del PGOU Condiciones Particulares de Uso de los Locales de espectáculos o reunión nivel 2. El día 11 de Diciembre de 2000 se da audiencia en el expediente al interesado para que subsane la documentación que se le requería, constando notificado ( folio 12 del expediente administrativo), Pese a ello remite un escrito poniendo en conocimiento su intención de abrir el negocio en base a un supuesto silencio administrativo que tiene entrada en el Ayuntamiento el 28 de Diciembre de 2000 reiterándose en Diciembre del 2000. El 2 de Enero de 2001 el Area de Medio Ambiente reitera su informe anterior desfavorable. El 15 de Enero de 2001 el Jefe de la sección recoge diligencia de "personación y vista del expediente administrativo por el solicitante quedando en suspenso la Resolución del Expediente hasta que se entreviste con los servicios técnicos Municipales por no estar de acuerdo con sus informes". El 25 de Enero de 2001 remite el mismo documentación relativa al proyecto de instalación y calificación ambiental de un café teatro con música. El 25 de Enero de 2001 se informa por los servicios Técnicos del Area de Medio Ambiente favorablemente con la exigencia de ajustar su actividad al horario legal y limitado su aforo a 183 personas. Otro informe del mismo Técnico de la misma fecha se refiere a la exigencia de que una vez realizadas las instalaciones se aportara nueva documentación que reseñaba en el mismo, entre ellos.., "valoración Práctica de los resultados conseguidos según el art. 35 del Rto. De Calidad del aire... en materia de Medición, Evaluación y Valoración de Ruidos y vibraciones..." El 29 de Enero la Jefa de la Unidad de Medio Ambiente informa favorablemente la concesión de licencia y el 12 de Febrero de 2001 el Alcalde del Ayuntamiento dicta Decreto ordenando información pública del expediente. El 14 de Febrero de 2001 se personan en el mismo en representación de propietarios e inquilinos afectados de la Comunidad del nº 29 de la Gran Vía no tener conocimiento de la concesión de licencia y pone en conocimiento el estar funcionando el negocio desde 18 de Enero de 2001 de forma clandestina y sin respeto a horarios (hasta las seis y siete de la madrugada) ni límite de aforo habiéndose denunciado en numerosas ocasiones. Se requirió informe sobre supuesta procedencia del silencio administrativo por la jefa de la sección. El 8 de Marzo de 2001 el Jefe de Sección informa sobre el particular en sentido desfavorable puesto que el silencio administrativo se ha de referir a actuaciones no contrarias a derecho, y en este caso no era posible obtener una calificación ambiental favorable en contra de las determinaciones del PGOU. El Alcalde en fecha 12 de Marzo de 2001 dicta Decreto resolviendo la cuestión de una posible licencia por silencio administrativo y, a la vista de las denuncias por el funcionamiento de la actividad sin licencia de apertura y a la vista de los informes técnicos ordenaba el cese de la actividad hasta que cuente con la oportuna licencia. Pero respecto del procedimiento incoado por la petición de licencia sigue sus trámites y así el 10 de Abril de 2001 se informa por el Ingeniero Industrial Municipal en el sentido de que se debe requerir, documentación relativa a las medidas correctoras adoptadas, entre ellas medición de ruidos, equipo limitador controlador y certificación del resto de documentación ya solicitada con anterioridad y de cuyo cumplimiento derivaría el informe favorable del Técnico, también aportación del Proyecto aprobado por el Técnico director del mismo y visado por el Colegio Profesional (informe de 16 de Abril de 2001). El 22 de Abril Jefe de la Unidad propone se adopte la calificación de favorable condicionada a que previamente a la puesta en marcha se aporte la documentación exigida. El Decreto de 23 de Abril de 2001 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento finalmente resuelve: 1º calificar ambientalmente como favorable la actividad con determinadas exigencias más arriba expresadas y 2º otorgar la licencia de actividad. Con fecha 17 de Mayo de 2001 se aportó documentación por los titulares de la actividad solicitantes de la licencia, aunque en Septiembre de 2002 se vuelve a requerir por el Ayuntamiento que completen dicha documentación y se informa nuevamente por el negociado de actividades calificadas en 21 de Septiembre de 2001 en sentido desfavorable. SEGUNDO.- De este prolijo relato se puede resumir lo siguiente: en primer lugar que la entidad Galatino SL antes de obtener licencia y sin aportar la documentación que le había sido requerida por el Ayuntamiento comenzó su actividad, siendo por ello clandestina, lo que justificó que el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias, una vez tomado conocimiento de la situación por los vecinos ordenara el cese inmediato de la actividad rechazando la unilateral aplicación del silencio positivo administrativo que hiciera el interesado, también se incoaron expedientes sancionadores como el 9647/01. No obstante el Ayuntamiento tiene competencias para ejercer de oficio esa actividad de control y vigilancia sin necesidad de denuncias de los particulares como en materias tan candentes y que tanto afectan a los ciudadanos en esta ciudad como es el ruido y el control de horarios de cierre de los establecimientos de ocio. De otro lado la Administración a lo largo del expediente emitió sucesivos informes negativos desfavorables a la actividad exigiendo la aportación de documentos en las materias ya indicadas de seguridad (fuego, accesos, salidas de emergencia) como de ruidos, horario de cierre, climatización que los titulares del negocio fueron obviando. Pese a ello y sin que se aportara toda la documentación (ej. en materia de ruidos molestos---) se dicta un informe favorable de fecha 22 de Abril y la resolución favorable de, 23 de Abril concediendo la licencia y sin esperar a que toda la documentación precisa fuera aportada. En cierto modo se "suple" esa carencia estableciendo en la licencia una serie de exigencias y requisitos que debe acreditar el interesado y que son los mismos que el Ayuntamiento estaba requiriendo que aportaran para conceder aquella. Pero entiendo que ésta no es una técnica jurídica correcta. No se entiende cómo puede dictarse un informe favorable medio ambiental cuando no se han aportado los documentos que acreditan haberse cumplido las exigencias técnicas (medición de ruidos) sin que quepa reconducir a un momento posterior al de otorgamiento de la licencia su constatación. Con ese modo de otorgar licencias se permiten y favorecen situaciones de hecho antijurídicas en que se conceden licencias que no se ajustan a la normativa medio ambiental y de seguridad porque se han de acreditar posteriormente, pero el Ayuntamiento tampoco ejerce sus funciones de control y vigilancia de oficio sin esperar las denuncias de los particulares (como este Juzgado ha comprobado en algún procedimiento semejante, como por ejemplo en el Rec. 147/00). La única garantía fiable de la escrupulosa observancia de la normativa vigente es que no se conceda licencia si no se dan todos los requisitos que la normativa establece. Ello no impide que la licencia que se conceda una vez comprobado el cumplimiento de la legalidad vigente pueda establecer otras condiciones o requisitos complementarios, pero se referirán normalmente a situaciones que de antemano no pueden predecirse como es por ej. la exigencia de que se cumplan los horarios impuestos a estos locales, o de que se incluya la climatización del local, o que se corrijan algunas deficiencias menores apreciadas en el proyecto, pero nunca remitir al momento posterior del otorgamiento de la licencia la observancia de los requisitos que son conditio sine qua non de la misma. Es esta la conclusión a la que se llega con la normativa vigente: según el art. 5 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía: "1. Las actuaciones, públicas o privadas, consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención ambiental previstas en el art. 8 de la presente Ley". La prevención implica una actuación anterior a la licencia de comprobación de la actividad y de su sujeción a la normativa medio ambiental. Art. 8: "La prevención ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de las siguientes medidas:" 3. Calificación ambiental para las actuaciones incluidas en el anexo III. Entre estas actividades del Anexo III se encuentra en el nº 8 la dedicada a actividad de: " Café-bares y restaurantes". Según el Art. 36: "1. El Cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. 2. En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente". En este caso sí se emitió un "Informe" favorable que sirvió de fundamento a la Resolución de la licencia; sin embargo ese informe no se ajustó a los requisitos legales por no apoyarse en toda la documentación precisa legal v reglamentariamente que acreditara que efectivamente la actividad no tenía consecuencias medio ambientales desfavorables. En este caso se ha infringido el trámite procedimental del art. 36 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía relativo al preceptivo y previo informe de calificación medio ambiental, que según el Art. 35: " La Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal". Y este procedimiento es el que establece el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía que desarrolla el Capítulo IV del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en cuyo art. 2 dispone: "1. La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas Correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente". Pues bien no es un informe de Calificación Ambiental jurídicamente correcto el que no puede "analizar las consecuencias ambientales de la implantación... de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994" como la de café bar porque no tiene a la vista todos los datos de la actividad ni tampoco puede comprobar por lo mismo su adecuación a la normativa ambiental vigente ni determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos según tenor literal del precepto. Según el Art. 5: "1. No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental". 0 el art. 36: "1. El cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. 2. En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente." De ello se deduce sin ningún género de dudas la imposibilidad de otorgar licencias sin el trámite de la calificación ambiental. Por ello al no observarse los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para la elaboración del trámite previo de calificación ambiental se produciría la nulidad tanto del Decreto que otorgaba la licencia como del informe favorable que le sirve de fundamento, en base al art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al decir: "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados..." TERCERO,- En cuanto al fondo del asunto y la procedencia o no de autorizar la licencia de actividad a la vista de que la documentación exigida que fue finalmente aportada, hay que valorar la documental aportada en fase de prueba; especial importancia tiene el informe emitido en Expediente sancionador 9647/01 de 15 de Febrero de 2002 del Jefe de la sección de Disciplina Ambiental que recoge unos niveles acústicos de 34 dBA, cuando el límite es de 30 dBA excediendo por tanto en 4 dBA. No hace sino constatar los reiterados incumplimientos de los titulares del negocio denunciados por los vecinos desde Septiembre de 2000. Si se concedió la licencia con la exigencia de acreditar cumplimiento de las medidas correctoras especialmente en materia de ruidos y vibraciones, de ese informe se acredita que tales medidas no se cumplían. Lo mismo sucede con el informe presentado por los perjudicados denunciantes que corrobora el exceso en los límites sonoros. La consecuencia lógica hubiera sido acordar el cierre por incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia no sólo la imposición de una sanción económica porque no se han observado las exigencias impuestas para conceder la licencia. Ello confirma las consideraciones antes hechas sobre la improcedencia de conceder licencia sin la observancia estricta de los informes ambientales de forma previa y de remitir a los controles posteriores su vigilancia mediante simples Expedientes sancionadores. El Ayuntamiento en este caso no debió limitarse a sancionar la actividad a posteriori sino que debió controlar de forma preventiva su corrección medio ambiental. No haciéndolo así somete a los ciudadanos al capricho de los propietarios de estos negocios al invertir la carga de la prueba y del procedimiento sobre el Ayuntamiento con sus trámites de comprobación, alegaciones, pruebas que discurren mientras la actividad sigue funcionando y los ciudadanos sufriendo sus consecuencias a la vez que obliga a los ciudadanos a ejercer el deber de denunciar, personarse en los procedimientos, pedir suspensión de la resolución que otorga licencia o medidas cautelares que salvaguarden su derecho al descanso, que en realidad son funciones que el Ayuntamiento debe asumir de oficio sin esperar las quejas de los particulares. Así lo establece el Art. 25 de Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local dispone entre las competencias de los Ayuntamientos: "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: ... f) Protección del medio ambiente". Art. 1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales: "Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas". Art. 5: "La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios: a) Ordenanzas, Reglamentos y Bandos de policía y buen gobierno. b) Sometimiento a previa licencia. c) Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo". Igualmente el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire de Andalucía art. 22: "Las Administraciones públicas velarán para conseguir que las perturbaciones en ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en este Reglamento". Sentencia del TS 3ª sec. 4ª de 19 de Enero de 2002. rec. 6769/1996: "Como se declaró en la sentencia que sirve de precedente a ésta, el artículo 45.1 de la Constitución confiere cobertura mediante una norma legal [artículo 25 f) de la Ley de 2 de abril de 1985 a la intervención por la Administración Local en la actividad de los ciudadanos con el fin de garantizar el derecho a disfrutar por la comunidad en general de un medio ambiente adecuado. El derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la Constitución y limitados en la forma prevista, en este caso, por los artículos 4 y 30 c) del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 por el que se habilita a la Administración Municipal para el emplazamiento de las actividades clasificadas como molestas, insalubres. nocivas y peligrosas para autorizarlas... tiene competencia para establecer normas limitativas de determinados usos de la propiedad urbana mediante medidas correctoras de los ruidos y vibraciones, aplicables a cualquier actividad que los produzca, y en particular imponiendo distancias mínimas entre dichas actividades, con la finalidad de evitar los efectos aditivos nocivos para los ciudadanos en general. Por ello dicha limitación no debe estimarse corno innecesariamente gravosa, sino imprescindible y acorde con su finalidad." CUARTO.- Art., 23: "En el interior de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) expresado en dBA, no deberá sobrepasar , como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido del fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo III del presente reglamento". art. 24: "1. -Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas, no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo (tráfico y fuente ruidosa natural), un nivel de emisión al exterior N.E.E. superior a los expresados en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, en función de la zonificación y horario ..." Art. 25: "1. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibración superiores a los señalados en la Tabla nº 3 del Anexo III del presente reglamento". Por todo ello cabe estimar la demanda declarando la nulidad de la resolución que concedió licencia y del informe favorable que le sirvió de fundamento porque no se ajustaron al procedimiento legal y reglamentaria mente establecido y porque incluso si se diera por buena la licencia condicionada, ( que repito no lo es por las razones ya dichas) también sería contrario a derecho que el Ayuntamiento permita el mantenimiento de una actividad que se ha acreditado incumple las normas sobre actividades molestas no bastando imponer una sanción económica sino que debió revocar la licencia concedida porque la condición impuesta no fue cumplida. QUINTO.- Según el Artículo 139, relativo a las costas procesales: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que me confiere la Constitución. FALLO.Que estimando como estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Borrajo Rojas D. Eduardo Borrajo Rojas, D. Juan Carlos Casas Perandrés Dª Concha Sánchez Salas en su propio nombre y defensa como Letrados del Colegio de Abogados de Granada contra el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido del Letrado D. José Pérez Gómez y como codemandado Entidad Mercantil Galatino SL debo dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho procediendo la denegación de licencia de actividad a Galatino SL por no cumplir con las prescripciones legales y reglamentarias.Para el ejercicio de la actividad controvertida sin expresa condena en costas. Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo en su caso, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo de la misma conforme previene la Ley. Notifíquese a las partes la presente resolución previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Contencioso administrativo del TSJA en el plazo de quince días desde su notificación. Así por esta mi Sentencia, resolviendo definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe
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