FUNDAMENTOS DE DERECHOSegundo. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. 2 de León, ahora objeto del presente recurso de apelación, hace un examen compendioso y extenso de la cuestión jurídica sometida a su valoración, con seguimiento de la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, aún novedosa en los Juzgados y Tribunales de nuestro país, que es compartido enteramente por la Sala, pero que no obstante, dada la naturaleza de ordinario que tiene el recurso en que nos hallamos, permite en esta alzada un nuevo análisis completo de todas las actuaciones y probanzas practicadas. Alegada por la parte demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado Civil (como propiamente la denomina la Sentencia) a tenor de lo dispuesto en el n. 1 del art. 533, por cuanto considera debe ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo ésta una cuestión afectante al orden público, debe ser examinada previamente a entrar en el estudio del fondo de la litis, que dado el objeto de los motivos, las inmisiones o actividades molestas, es indiscutible se presentan unas interferencias o interconexiones en la regulación sobre la materia del derecho administrativo y del derecho civil, si bien hoy día, aparecen perfectamente deslindadas unos y otros, estando el ámbito del primero referido al carácter disciplinante y regulador y conteniendo su normativa todo lo referente a: vertido de residuos, reducción de materiales de contaminantes, distancias a observar, toxicidad de los elementos empleados, comprendiendo a su vez, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1989, los estados generales de perturbación del medio ambiente con graves situaciones para la población situada en las zonas de influencia que por sus características afecta a intereses públicos. Por el contrario, aquellas actividades inminentes que perjudican o lesionan derechos subjetivos privados, como la intimidad, la salud, la propiedad, etc., susceptibles de protección jurisdiccional al amparo de normas de derecho civil (art. 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil) son de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios del orden civil, art. 9.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, el ordenamiento jurídico-privado debe intervenir en los problemas y conflictos que se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa extracontractual o aquellas otras que supongan un abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, art. 7.2. del Código Civil, competencia que a su vez, le viene atribuida por la vis atractiva de la jurisdicción civil; actuando la jurisdicción contencioso-administrativa en las pretensiones que se deduzcan e impugnación de actos administrativos, (art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En aplicación de la anterior doctrina al caso aquí debatido, la excepción formulada ha de ser rechazada como ya acertadamente se hizo por el Juzgador a quo. Tercero. La acción que se ejercita en la demanda, se fundamenta en las inmisiones que se generan en la finca propiedad de los demandados y cuyas manifestaciones más palpables son los malos olores (de cuadra de cerdos) y la contaminación de los pozos de los actores. La doctrina ha definido la inmisión, como la ingerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras, comprendiendo también la realización de aquellos actos que tienen lugar en el inmueble propio, pero que repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable para el hombre medio, (según las circunstancias y lugar), el disfrute de derechos personales (derecho al descanso, intimidad, bienestar o patrimoniales). En el mundo actual en que nos hallamos con una sociedad fuertemente industrializada y con tendencia a su potenciación en el futuro, no cabe duda que es difícil armonizar el progreso de los pueblos y el avance tecnológico, con el adecuado respeto a la naturaleza y a la vida tranquila y reposada de la persona que repercute en su bienestar, debiendo buscarse fórmulas o medios que hagan posible ambos objetivos, los dos legítimos, para ello será preciso regular estrictamente las condiciones bajo las que habrán de desarrollarse las actividades industriales, ganaderas, de servicios, incluso de recreo u otro tipo, sin que ello suponga un ataque a derechos subjetivos legítimos de personas o bienes que se encuentren en su ámbito de influencia o afectación. Cuarto. Es muy frecuente que la parte demandada ante una imputación de contaminación o inmisión nocivas, alegue que ha cumplido escrupulosamente todos los requisitos y respetado la normativa administrativa, de ámbito estatal, autonómico o municipal que regule la materia, no siendo esto suficiente a efectos de una reclamación planteada en el contorno de las relaciones jurídico-civiles, (Sentencia ya citada de 16 de enero de 1989), pues muchas veces la observancia de aquellos presupuesto ha sido meramente formal o superficial, y en otras, se ha demostrado que es ineficaz o anacrónica, puesto que se ha producido el hecho contaminante. La legislación que regula la normativa en nuestro país, se remonta al Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y posteriores modificaciones, el art. 590 y 1.902 en relación con el art. 1.908 del Código Civil, más recientemente nuestra Constitución contiene una referencia concreta a la protección del medio ambiente, y la calidad de vida en el art. 45 y, por último, existe la novísima legislación, si bien reducida a su perímetro territorial, como es la Ley 13/1990 de 8 de julio de Acción Negatoria, Sumisiones, Servidumbres y relaciones de vecindad, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que introduce una acción negatoria que permite al propietario perjudicado por inmisiones dañosas o molestas, hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria. Quinto. El Código Civil que no contiene una norma concreta prohibitiva de toda inmisión perjudicial, molesta o insalubre (aparte del art. 590 y 1.908 ya citados) sí puede encauzarse la responsabilidad que de ella se derive por la adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902, como así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, de forma que como dice la Sentencia de 17 de febrero de 1968, -la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina-, siendo de aplicación a estos supuestos la conocida doctrina jurisprudencial de la presunción iuris tantum de culpa del agente a pesar del cumplimiento de las formalidades administrativamente reglamentadas, una vez se acredite el menoscabo o perturbación, con inversión consiguiente del onus probandi (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero de 1986) y con tendencia a la objetivación de la responsabilidad, debiendo acreditarse en todo caso, el nexo causal entre las inmisiones nocivas y el daño irrogado. Teniendo tanta trascendencia e importancia en estos casos, tanto la reparación indemnizatoria que se deriven de la actividad molesta, como los medios de adoptar que eliminen o, al menos, reduzcan sus efectos, de forma que razonablemente impida nuevas agresiones a personas o bienes y dirigidos a mantener un adecuado equilibrio ecológico. Sexto. En proyección de toda la doctrina antes expuesta al caso aquí debatido, se viene a considerar por la Sala, que acreditada la corta distancia entre la fosa séptica de la nave de crianza de cerdos de los demandados, 4 metros y 10 metros respecto de los pozos situados en las fincas de los actores; la circunstancia acreditada de la contaminación del agua de los pozos, se dice en el informe farmacológico obrante al folio 23 y 24 y posterior ratificación en la prueba testifical (folio 121), que está bacteriológicamente contaminada, no siendo recomendable ni para regar, presentando los pozos manchas y escurridos oscuros en sus paredes, lo que fue incluso directamente apreciado por el Juzgador de instancia en el acto del Reconocimiento Judicial; estando asimismo acreditado los permanentes malos olores a cuadra de cerdos (los propios demandados y ahora apelantes lo reconocen al responder a la 10ª posición) y así lo refleja la farmacéutica y los testigos. Compartiendo cuantos razonamientos se contienen en el Tercero y Cuarto Fundamento de la Sentencia recurrida, está suficientemente acreditada la existencia de unas inmisiones insalubres y molestas (en definición del art. 3 del Decreto 2.414/1961), proveniente de las actividades pecuarias a que se dedican los apelantes, que alteran las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, así como ocasionan unas incomodidades evidentes, que afectan e inciden directamente sobre la ordinaria convivencia, bienestar y propiedad de sus vecinos más próximos, como son los aquí accionantes, violando sus derechos subjetivos legítimos, merecedores de protección jurisdiccional, mediante la adopción de las medidas cautelares que la demanda solicita y la Sentencia impugnada acoge acertadamente, en coherencia con las normas legales y doctrina jurisprudencial como antes se ha dicho, que es compartida en esta segunda instancia procediendo su ratificación y confirmación.
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