Audiencia Provincial de Córdoba. Sentencia de 13/5/2004
Cese de actividad prohibida por los Estatutos, contraria a los acuerdos de la Mancomunidad, molesta, incómoda e insalubre
Confirmación de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba de 25/2/2003

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SENTENCIA Nº 109/04
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 164/03
AUTOS 657/02
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 657/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DANUBIO I, representado por el procurador Sr./a. Don Cristóbal Cañete Vidaurreta, y asistido del letrado Sr./a. Don Carlos Mª Repiso Jiménez, contra BAILES AL ÓLEO S.L., D. ALEJANDRO ESCUDERO PLAZA Y DON FERNANDO SÁNCHEZ MENA representado por el Procurador/a Sr./a. Don David Madrid Freire y asistido del letrado Sr./a. Don Ángel Martín Hernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios Danubio I, a la que se adhirieron como demandantes D. Fernando Aguilar González y D. Pedro Jesús Copado Laveta, representados por el procurador Sr. Sánchez Moreno, contra la entidad Bailes al óleo S.L., D. Alejandro Escudero Plaza y D. Fernando Sánchez Mena, declarando la actividad desarrollada por la "Sala Eventos" prohibida por los Estatutos, contraria a los acuerdos de la Mancomunidad, así como de molesta, incómodo e insalubre, y en su consecución acuerdo el cese de la misma, sancionando con la privación del uso del local por seis meses a los demandados, y todo ello con expresa imposición de las cotas causadas a la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por BAILES AL ÓLEO S.L., DON ALEJANDRO ESCUDERO PLAZA Y DON FERNANDO SÁNCHEZ MENA siendo parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DANUBIO I, DON FERNANDO AGUILAR GONZÁLEZ Y DON PEDRO JESÚS COPADO LAVELA y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; Personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Don David Madrid Freire y por la parte apelada Don Cristóbal Cañete Vidaurreta y Doña Esther Sánchez Moreno.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción derivada del art. 7 de la Ley de propiedad horizontal por actividades incómodas llevadas a cabo por los demandados en un local comercial que destinan fundamentalmente a la de baile y que ocasiona ruidos y sensibles molestias a los vecinos de la Mancomunidad de Propietarios singularmente a los propietarios o usuarios de los pisos más próximos a dicho local postulando una sentencia por la que se declara que la actividad de la Sala Eventos está prohibida en los estatutos, contraria a los acuerdos de la Mancomunidad, se trata de una actividad molesta e insalubre y en su consecuencia debe cesar la misma sancionando con la privación del local por tres años.

Efectivamente la conducta denunciada en la demanda entra de lleno en la Ley de Propiedad Horizontal, aunque esta Sala entiende que, como enseguida se verá, aunque con idénticos resultados prácticos, el tema tiene otras connotaciones que permiten acudir a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual, e incluso hay quien aplica la Ley Orgánica de 7 de mayo de 1982 de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto el ruido excesivo o desmedido atenta, efectivamente a determinados derechos fundamentales, como ya ha tenido ocasión de declarar el TC y al TEDH (S. de 9.12.94 entre otras).

Hoy día no es exagerado afirmar que el tema del ruido es de carácter multidisciplinar en la medida que afecta a las aspiraciones individuales y colectivas a una calidad de vida cada vez mayor en su respectivo entorno y posibilidades, lo que entra en conflicto con el desarrollo industrial y tecnológico, con la ordenación de la construcción, el urbanismo en general, la tecnología de los aparatos reproductores del sonido, los nuevos modos de divertirse, etc., etc.

Todo ello hace que la problemática del ruido incida también en la necesidad de una tutela judicial frente al mismo que en la actualidad ha desbordado los límites tradicionales en que esta problemática se plantea (actividades molestas, incómodas o insalubres dentro o fuera de la propiedad horizontal, o la doctrina medieval de prohibición de los actos de emulación) para incidir en la esfera penal de un lado y en campo de los derechos fundamentales, de otro en el sentido de destacar la necesidad de proteger a los ciudadanos frente a las agresiones acústicas o sonoras.

Y es que, como dice la STC de 17-1-94 nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios sino reales y efectivos. Por lo que se hace imprescindible la protección no sólo frente a injerencias tradicionales sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta sensibilidad ha respondido la Ley 37/03 de 17 de noviembre del Ruido que conecta la protección contra la contaminación acústica con algunos derechos fundamentales, entre otros el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18.1 de la Constitución.

La sentencia del TC de 24-5-01 contiene una importante doctrina respecto del tema que nos ocupa que puede resumirse en los siguientes términos:

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental, a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Esta doctrina así resumida se contiene también en la más reciente sentencia del TC de 23-2-04 que efectivamente confirma la tesis de que el ruido puede llegar a representar una afección para los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio aparte de suponer una agresión al medio ambiente. Y precisamente en este entorno es donde debe situarse la tutela jurídica tanto en el aspecto penal y administrativo como en el civil.

SEGUNDO.- En el presente caso hemos de partir de que los ruidos denunciados realmente existen y en una magnitud que rebasa los límites de la normalidad. Y en este sentido resulta obvio que puede afirmarse que son fuente de incomodidad para los vecinos de los inmuebles afectados, entendida esta expresión en sentido jurídico, coincidente con el gramatical, como actitud que impida a los demás vivir a gusto y con descanso.

En autos hay prueba suficiente de ello como son la multitud de denuncias por parte de los vecinos debido a las molestias que, sobre todo en los fines de semana, ocasionan los ruidos y vibraciones procedentes de la Sala Eventos, convertida -según gráfica expresión de los denunciantes- no en un café bar sino en discoteca "pura y dura". Denuncias que han determinado el planteamiento del presente pleito ante el poco éxito obtenido de las reclamaciones en vía administrativa.

La parte demandada ya desde la contestación a la demanda, hasta el escrito de formalización del recurso mantiene una tesis defensiva y es que la autoridad municipal competente para ello ha concedido la preceptiva licencia de apertura y para lo que ha tenido que hacer una serie de comprobaciones técnicas para comprobar que las instalaciones reunían todos los requisitos exigidos por las Ordenanzas reguladoras del ramo.

Pese a ello la realidad es que los ruidos persisten, incluso después de levantarse la suspensión en su día acordada en función de las denuncias presentadas. Particularmente significativo al respecto es el informe emitido por la Policía local con fecha 11.2.2004 en el que reiterando otro de 18.12.01 se constata que el estado actual del local y la actividad que se ejerce en el mismo no se adapta a la licencia concedida en su día (30.8.01) pues incluso se da la circunstancia de que en un local pensado originariamente para café teatro; luego para la actividad sobreañadida de sala de baile, exista ahora una zona dedicada a sala de billar, actividad evidentemente dispar a la originaria.

Pero ha de matizarse que nos estamos moviendo en el ámbito de una responsabilidad extracontractual que se rige en el artículo 1902 del C.C. y por las disposiciones aplicables de la Ley del Ruido de 2003, y que como dice el apelado citando la sentencia de 2.7.02, lo cierto es que la existencia o el cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación de la industria no afecta al orden civil.

El Tribunal Supremo mantiene reiteradamente esta misma tesis y así por ejemplo la S. 4.3.92 que declara la resolución de un contrato de arrendamiento, establece que para el éxito de la acción resolutoria no es obstáculo el hecho de no superar los límites del ruido fijado por la administración. Y la S. 29.4.03 establece con claridad que las autorizaciones administrativas no eximen de deberes primordiales por cumplimiento negligente que impide que se incurra en culpa extracontractual.

Así pues cabe concluir, como ya ha mantenido esta Sala en S. 27.4.04 que frente a emisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados están asistidos de acción civil para instar, ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles sea obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa ni siquiera la licencia la cual puede ser impedida por los Tribunales de orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos pueden verse lesionados por ellos (S. 18.7.97).

La sentencia ya citada de 29.4.03 analiza con detenimiento el tema que plantea el recurrente incidiendo en la tesis expuesta afirma que aunque los ruidos provengan del desarrollo de actividades licitas, éstas dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites. Esta misma sentencia establece: "En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión.

Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión."

Vemos como, en definitiva decae el argumento, prácticamente el único, del apelante, por lo que, aceptando los argumentos y la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, procede su confirmación con la preceptiva imposición a la apelante de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Madrid Freire en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº. 6 de Córdoba en el procedimiento ordinario núm. 657/02 confirmamos la aludida resolución condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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