AP de Cáceres. Sentencia de 20/2/2006. Discoteca Boccaccio, molesta para la comunidad de propietarios
Confirmación de la sentencia de instancia. Cesación definitiva de la actividad. Extinguidos definitivamente todos los derechos relativos al uso del local arrendado con apercibimiento de inmediato si no lo hace de forma voluntaria.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
SENTENCIA NÚM. 58/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 22/06
Autos núm. 54/05
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinte de febrero de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 54/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres sobre esta actividad molesta, siendo parte apelante, la demandada, ART BAILE, S.L., representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendida por el Letrado Sr. Pulido Rivera; y como parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA. VIRGEN DE GUADALUPE Nº 27 DE CÁCERES, representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalachi y defendida por el Letrado Sr. Fernández Simón; y los demandados DON ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, DOÑA ÁNGELA PÉREZ PALOMINO, DON LUIS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ, DOÑA MARÍA ÁNGELES SUÁREZ PÉREZ, DON JUAN CARLOS SUÁREZ PÉREZ y la SOCIEDAD DE FOMENTO EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Gines y defendidos por el Letrado Sr. Suárez Pérez, los cuales no han sido parte en el recurso.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 54/05, con fecha 19 de octubre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Avda. Virgen de Guadalupe nº 27 de Cáceres, representada por el Procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalachi contra Art. Baile, S.L. representada por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro y contra Doña Ángela Pérez Palomino, Don Antonio Suárez Pérez, Don Juan Carlos Suárez Pérez, Don Luis Miguel Suárez Pérez, Doña María Ángeles Suárez Pérez y Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, representados por la Procuradora Doña Cristina de Campos Gines, DEBO DECLARAR que la actividad desarrollada por la demandada Art Baile, S.L. en el establecimiento denominado “Boccaccio” situado en el edificio de la Avda. Virgen de la Montaña nº 27 de Cáceres, es molesta,

CONDENANDO a dicha demandada:

PRIMERO: A la cesación definitiva de la actividad.

SEGUNDO: Se declara extinguido definitivamente todos los derechos relativos al uso del local arrendado por Art Baile, S.L., a los codemandados con apercibimiento de inmediato si no lo hace de forma voluntaria.

Se imponen las costas del proceso a los demandados. Así por ésta mi sentencia...”

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, Art Baile, S.L., se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, Art Baile, S.L., se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso únicamente por la representación de Art Baile, S.L. y emplazadas todas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada en esta alzada la Comunidad de Propietarios demandante, al momento de dictarse la presente resolución, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de febrero de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 54/2005, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida Virgen de Guadalupe número 27 de Cáceres contra Art. Baile, S.L. y contra Dª. Ángela Pérez Palomino, D. Antonio Suárez Pérez, D. Juan Carlos Suárez Pérez, D. Luis Miguel Suárez Pérez, Dª. María Ángeles Suárez Pérez y Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, se declara que la actividad desarrollada por la demandada, Art. Baile, S.L., en el establecimiento denominado Boccaccio situado en el edificio de la Avenida Virgen de Guadalupe número 27 de Cáceres, es molesta, y se condena a dichos demandados a la cesación definitiva de la actividad declarándose extinguidos definitivamente todos los derechos relativos al uso del local arrendado por Art. Baile, S.L. a los codemandados con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no lo hace de forma voluntaria, con imposición de las costas del Proceso a los demandados, se alza la parte apelante -demandada, Art. Baile, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Avenida Virgen de Guadalupe número 27 de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que -en todas sus vertientes- aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional o asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar el viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquéllas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

En este sentido, el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal establece -en términos literales- que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario; presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación; la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local; si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad; si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento”.

Pues bien, tal y como establece la Sentencia de 11 de Octubre de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su redacción tras la Ley 8/1999, regula la acción de cesación de actividades que estén prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y, para el éxito de la pretensión, se requiere acreditar bien la infracción de los estatutos, el ejercicio de actividad dañosa para finca o que contravenga las disposiciones generales citadas, tratándose en este último caso de una norma en blanco que debe integrarse por remisión a la legislación reguladora de estas actividades a fin de poder determinar si la actividad denunciada contraviene o no las disposiciones generales sobre tales actividades. Por su parte, en la Sentencia de 20 de Mayo de 2004, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se señala, respecto del exceso de ruido, que la protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con más fuerza en nuestro Ordenamiento Jurídico, y se aproxima a los Derechos Fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional. Basta citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994 -caso López Ostra- y la del mismo Tribunal de 19 de Febrero de 1998 -caso Guerra- de las que se hace eco la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001 de 24 de Mayo de 2001, donde, en su Fundamento de Derecho Sexto, se dice que “este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de Febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que ese Tribunal se hizo eco en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996, de 3 de Diciembre, debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo 10.2 de la Constitución Española, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.”

En función de los presupuestos que anteceden y atendiendo a la naturaleza y finalidad que justifican la denominada “acción de cesación” contemplada en el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, resulta incuestionable -a juicio de esta Sala- que el referido precepto ha sido aplicado de forma absolutamente acertada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, quien ha desarrollado una hermenéutica apreciativa conjunta e integradora de la totalidad de las pruebas practicadas en el Procedimiento dable de calificarse de impecable y, por tanto, asumible en esta segunda instancia sin reparo ni objeción de tipo alguno, hasta el extremo de que todas las alegaciones en las que se sustenta el único motivo del Recurso no sólo carecen de una mínima solidez en su planteamiento, sino que ni siquiera llegan a enervar ni un ápice la valoración probatoria realizada en la expresada Resolución que, por tanto, debe permanecer inalterable, al igual que la decisión adoptada en el Fallo de la misma.

Con respecto al contenido de la Segunda de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso, cabría señalar que los Procesos Judiciales previos al presente (a los que se refiere la parte apelante en la indicada Alegación), lejos de adverar su tesis, demuestran -en términos estrictamente objetivos- lo contrario, es decir, la voluntad renuente del arrendatario del establecimiento de acometer las actuaciones necesarias para evitar o suprimir los ruidos que exceden, en decibelios, de los valores máximos permitidos por la normativa autonómica y municipal (tal y como ha resultado debidamente acreditado mediante los Informes Técnicos Periciales incorporados a las actuaciones), sin que abrigue género de duda alguno el hecho de que el limitador de sonido instalado en el establecimiento se reveló como una medida ineficaz o, en último término, insuficiente, por más que la parte demandada apelante pretenda -sin conseguirlo- defender su actuación o imputar su ineficacia a otros hechos ajenos a la misma. La conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Procedimiento ha demostrado -tal y como indicó el Juez de instancia en la Sentencia recurrida- que la instalación del limitador del sonido no era la solución adecuada para corregir el ruido excesivo o intolerable que se produce como consecuencia de la actividad -discoteca- que se desarrolla en el establecimiento sobre todo en horas nocturnas haciendo harto difícil, cuando no imposible, el descanso de propietarios de viviendas del mismo edificio del que aquel forma parte. Ciertamente, el limitador de sonido sólo incide sobre la fuente sonora musical que se produce por los altavoces del local, pero no afecta a otros ruidos distintos generados por las voces del “disc-jockey”, por el propio público del establecimiento, provocados por el baile o por la caída y arrastre de objetos, situación que exige indudablemente, la realización de obras de reforma e insonorización del local que -entiende la Sala- en momento alguno el arrendatario tuvo la intención de acometer y que, sin embargo, en el Escrito de Interposición del Recurso, la parte apelante aboga ahora por ejecutarlas, lo que -en principio- supondría un contrasentido, en la medida en que, si la parte demandada apelante entiende que el limitador de sonidos es un mecanismo o dispositivo eficaz para eliminar los ruidos excesivos situados por encima de los máximos permitidos por la normativa autonómica y municipal, que existen ruidos que no son imputables a su actuación -como los ocasionados por las colas que forman las personas que pretenden acceder al local-, que se produce una transmisión de ruidos por la estructura del edificio, o, que, en definitiva, no se habían adoptado los medios necesarios (limitador de sonido) en su totalidad por causas ajenas a la voluntad de los demandados y debido a una conducta obstructiva de los actores, carece de sentido lógico el que la parte apelante postule la realización de las obras necesarias para eliminar las molestias, apelando a lo que se entiende sería la finalidad propia del artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en una interpretación del precepto que este Tribunal considera abiertamente equivocada.

A este efecto y, en relación con la Tercera y última de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso -de cuyo contenido, en lo sustancial, se ha hecho expresa referencia en el párrafo anterior-, debe afirmarse que el sustrato de la expresada Alegación no viene sino a responder a una perspectiva abiertamente subjetiva y de defensa de la pretensión de la parte demandada apelante que se estima radicalmente inadmisible cuando ha resultado debidamente acreditado sin que exista ni un solo medio de prueba subjetivo que hubiera demostrado lo contrario- tanto que los ruidos excesivos e intolerables que produce el establecimiento son imputables, única y exclusivamente, a la actividad que se desarrolla en el local del que es arrendataria la entidad Art. Baile, S.L., como que el único medio que dicha sociedad puso en práctica para reducir la intensidad de tales ruidos fue la instalación de un limitador de sonido que se reveló como un mecanismo absolutamente ineficaz. Además de que no existe ninguna otra causa que provocara tales ruidos -menos aun imputables a la estructura del edificio, o a las colas de personas que se disponen a entrar en el local, ni a una voluntad de los actores contraria a que se adoptaran los medios idóneos (el limitador de sonido -según el criterio de la parte apelante-), lo cierto y real es que la solución adecuada para evitar tan intolerable molestia pasaba por el acometimiento de obras importantes en el establecimiento con el objeto de insonorizarlo, obras respecto de las cuales no consta el más mínimo dato que advierta la voluntad del arrendatario de realizarlas, cuando pudo hacerlas. En efecto, la Sentencia 155/2001, de 17 de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 67/2001, promovido a instancia de la misma Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Avenida Virgen de Guadalupe número 27 de Cáceres, declaró que los ruidos ocasionados por la entonces -y ahora- demandada, Art. Baile, S.L., eran molestos e ilícitos, y, en consecuencia, debía cesar la causación de los mismos, y se condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Por tanto y en la medida en que lo que en tal Proceso se pretendió fue la cesación en la causación de los ruidos, debió ser en ejecución de dicha Sentencia donde la parte entonces demandada debió acometer las obras de insonorización que habrían solucionado la inmisión molesta que provocaban tales ruidos, sobre todo cuando la instalación del limitador de sonido se reveló como un mecanismo ineficaz o, cuando menos, insuficiente e inidóneo. Esa actitud obstativa a eliminar los ruidos excesivos (es decir, a dar debido cumplimiento a la Sentencia de 17 de Septiembre de 2001) es la que, indudablemente, ha obligado a promover un nuevo Proceso (el presente) donde, al amparo del mismo artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, se pretende obtener un pronunciamiento distinto pero igualmente contemplado por la norma, cuando dispone que “si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad; si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento”. Por tanto y en rigor, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de la Sentencia recurrida no puede calificarse ni de drástica ni menos aún de contraria a la finalidad propia del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en la medida en que ha existido un previo Proceso Civil (Juicio Ordinario número 67/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres) en el que únicamente se pretendió la cesación en la causación de los ruidos y cuyo pronunciamiento nunca llegó a ejecutar la parte entonces -y hoy- demandada, Art. Baile, S.L., Proceso en el que, en ejecución de Sentencia, la parte demandada pudo acometer las obras cuya realización ahora postula y que sin embargo -y sin justificación alguna- no hizo. La decisión adoptada en la Sentencia recurrida -que es la que la parte actora ha postulado con carácter principal en la Demanda- responde a la gravedad de los hechos que han resultado cumplidamente acreditados en este Juicio, porque garantiza definitivamente la eliminación de una indeseable situación molesta prolongada notoriamente en el tiempo, decisión que encuentra su fundamento en el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, resulta acorde con la naturaleza y finalidad del precepto, y (atendiendo al antecedente que supone el Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número 67/2001) es la única que se ofrece como garante efectivo de los derechos individuales de quien ha obtenido la tutela judicial.

Consiguientemente, el motivo -en todas sus vertientes- y, por tanto, el Recurso, no pueden tener favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal al ART. BAILE, S.L. contra la Sentencia 138/2005, de diecinueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 54/2005, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas en esta alzada, así como a las que se personaren dentro del plazo conferido para ello, y respecto de las partes que no hubieren comparecido una vez finalizado dicho plazo, se notificará por el Juzgado de instancia a través de su representación procesal ante el mismo una vez se devuelvan los autos con el testimonio correspondiente de esta resolución.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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