AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Procedimiento abreviado
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3116-2003
SENTENCIA nº 185/2006
Ilmos. Sres. Ponente: Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil seis. VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 12-05, Diligencias Previas nº 3116-03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente contra el acusado Joan S. A., sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Joana Mª Menem Aventín y defendido por el Letrado D./Dª. A. Prats Agulló, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el Medio Ambiente, comprendido y penado en los artículos 325 y 326 B) del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de Autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años y 1 día de prisión, multa de 28 meses, con cuota diaria de 6 euros y pago de costas. SEGUNDO.-Por su parte la defensa del procesado solicitó su libre absolución. Alternativamente calificó los hechos como delito del art. 325 C.P., alegando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1º en relación art. 20-1º C.P., solicitando pena de 1 mes y 15 días de prisión. HECHOS PROBADOSJoan, mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad, tiene su domicilio en Mongat, c/ Buenos Aires, NNN, Entre los años 1999 y 2003, la música que sonaba en su domicilio, se escuchaba en el piso de su vecino BBB, que ocupa el piso 1º 2ª del citado inmueble. Y, ello dio lugar que el mismo, en 19 ocasiones, solicitara el auxilio de la policía municipal. La cual levantó las correspondientes acta de toma de ruidos, sobrepasando el que procedia del domicilio del acusado los niveles permitidos por la legislación local y general. En concreto se obtuvieron niveles de ruidos entre 35 y 66 decibelios, con una media de 45-50 Decibelios. La administración local ha incoado diferentes expedientes al acusado, sancionándole en 5 ocasiones y requiriéndole en 3 para que cesara en los ruidos producidos. No ha quedado probado que los ruidos producidos por el acusado hayan puesto en peligro la salud física o psíquica de BBB y su familia. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-El Ministerio Fiscal imputa la comisión del delito del art. 325 y subtipo agravado del art. 326 C.P. El delito contra el medio ambiente está integrado por los siguientes elementos: la realización de alguna de las conductas descritas en el precepto, entre ellas la producción de ruidos, elemento descriptivo del tipo que esa emisión contravenga las Leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente. Estas normas según tiene establecido el T.C. pueden ser emanadas de la Unión Europea, el parlamento central o autonómico, e incluso de las entidades municipales, es necesario que esa conducta suponga un riesgo concreto y grave para la salud de las personas. Este elemento es el que diferencia la infracción administrativa del ilícito penal. El T.S. en sentencias de 24 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2005, establece que es la gravedad del riesgo producido, para la salud de las personas, la nota clave que permitiera establecer la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. Para acreditar esa puesta en riesgo grave resultan esenciales los informes periciales. La jurisprudencia del T.S. ha establecido que el delito del art. 325 del C.P. es un delito de peligro, definiéndose en algunos supuestos como delito de peligro abstracto, pero resultando mayoritaria la postura que lo considera, bien como delito de peligro concreto o bien como delito de peligro hipotético (sentencias de 3 de II de 2003, 1 y 4 de abril de 2003). El delito de peligro concreto exige que el bien jurídico protegido se ponga en peligro de manera concreta. Y en el de peligro hipotético no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. También exige el tipo el elemento subjetivo, que está integrado por el conocimiento del grave riesgo, para el bien jurídico protegido, originado por la conducta del agente. SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa está probado por el acusado, durante un plazo largo de tiempo, ha venido molestando a su vecino del piso nº NNN, con la música que hacía sonar hasta en hora nocturna. No constando que ello molestara a otros vecinos, a la vista de la testifical practicada. También consta que las mediciones efectuadas por la policía local sobrepasaban los decibelios permitidos en la normativa vigente. La Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003, la norma autonómica y la ordenanza del Ayuntamiento de Mongat. Con ello se aprecia la existencia de la infracción administrativa. Como ya se ha dicho la diferencia entre la misma y el ilícito penal reside en el peligro creado para el bien jurídico protegido. Riesgo que debe ser grave, y concreto o hipotético. Como elemento del tipo que es, debe quedar debidamente probado. Y la prueba esencial es el informe pericial. En los folios 121 y siguientes obra el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, que fue sometido a debate en el acto del juicio oral. Donde los propios peritos manifestaron que había efectuado un informe de carácter general, es decir sobre los efectos del ruido ambiental sobre la salud física y psíquica de las personas. No habían efectuado un estudio sobre el efecto del ruido producido por el acusado sobre sus vecinos del NNN. Por ello, se desconoce si tal ruido ha supuesto un peligro grave y concreto para dichas personas o bien si la conducta del acusado era idónea para poner en grave peligro la salud de sus vecinos. En definitiva, no se ha aportado prueba sobre el elemento que distinguen la infracción administrativa, del delito del art. 325 C.P. No probado que la conducta del acusado ha puesto en grave riesgo la salud física o psíquica de sus vecinos, los hechos imputados no pueden configurar el delito del art. 325 C.P. procediendo la libre absolución del acusado. TERCERO.-Las costas se declaran de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 240 LECr. VISTOS los artículos de pertinente aplicación. FALLAMOSQue debemos ABSOLVER a Joan del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas causadas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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