Audiencia Provincial de Asturias. Sentencia de 15/3/2005
Ruidos producidos por Disco Bar Kapital de Oviedo. Obligación de insonorizar o, subsidiariamente, cerrar. Indemnización de 9.000 euros.

Ruidos.org

Sentencias

Formato imprimible

SENTENCIA NÚMERO 104/05
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000555/2004

Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco

En Oviedo a 15 de Marzo de 2005

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de OVIEDO, Rollo 0000555/2004, entre partes, como Apelante/s D. ALFONSO ÁLVAREZ PICO, DISCO BAR KAPITAL, S.L., representados por el procurador de los tribunales de Doña MERCEDES MÁRQUEZ GARCÍA, y bajo la dirección letrada de Doña MAXIMINA FERNÁNDEZ GARCÍA, y CDAD. PROP. C/ CIMADEVILLA, 17 de OVIEDO representada por el procurador de los Tribunales Sr./a. CAMBLOR VILLA y bajo la dirección letrada de Doña ALEJANDRA SEVARES CARAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de OVIEDO, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios calle Cimadevilla nº 17, Oviedo, representada por el Procurador Sr. Camblor Villa, contra D. Alfonso Álvarez Pico, administrador de la entidad Disco Bar Capital, S.L., hoy denominado Pub Morgana, y contra la citada entidad, representados por la procuradora Sra. Márquez Cabal, DEBO CONDENAR y CONDENO a, los expresados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros), así como el pago de los intereses legales de dicha cantidad. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día, 14 de Marzo de 2005, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE CIMADEVILLA nº 17 de Oviedo, frente a D. ALFONSO ÁLVAREZ PICO, administrador de la entidad DISCO BAR KAPITAL S.L., hoy denominado PUB MORGANA, sito en el número 15 de la misma Calle Cimadevilla, y frente a dicha entidad, es impugnada por las dos partes.

La parte actora discute que se desestime su petición relativa a que la demandada realice las obras correctoras necesarias para la insonorización del local, que evite la emisión de ruidos, apoyando sus alegaciones en que ha existido error en la valoración de la prueba. La demandada, que estima correcta esa desestimación primera, impugna que se acoja la acción indemnizatoria por daños morales, al sostener que la insonorización que hoy existe es la correcta y por tanto que no se han causado ninguno de los daños pretendidos.

Único pronunciamiento que se mantiene firme por consentido es el relativo a desestimar la indemnización por daños materiales causados por la Comunidad por la depreciación de las viviendas que la constituyen.

SEGUNDO.- La situación que sirve de base a las acciones ejercitadas consiste en un establecimiento público de hostelería que, según señala la demanda, emite ruidos tanto de música como a causa del sistema de extracción de aire instalado. Circunstancia de relevancia es que las constantes denuncias presentadas ante los Servicios Municipales y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Oviedo, a lo largo ya de varios años, han dado lugar a la incoación de dos expedientes administrativos, los números 1208-00-0178 y 1210-99-0408, que figuran incorporados en copia al procedimiento.

De ambos expedientes resultan una serie de circunstancias de interés para lo que ha de ser resuelto, y que en forma resumida deben ser destacados:

a) El establecimiento sitio en el número 15 de la calle Cimadevilla de Oviedo, que ha girado con distintos nombres, ya el 16 de diciembre de 1994 tenía precintado su equipo de música, pues sin estar autorizado para ello emitía música amplificada, y en marzo de 1999 no constaba acuerdo para el levantamiento de dicho precinto.

b) En noviembre de 1998, cuando se denomina "Disco Bar Kapital S.L." instó licencia urbanística para "obras de adecuación del local con destino a Bar sin música amplificada". La resolución municipal, de 18 del mismo mes y año, condicionaba el otorgamiento de la licencia de obras y apertura al cumplimiento de una serie de requisitos, advirtiéndose que en cualquier caso dicha licencia "no ampara la instalación de equipos de música o similares focos de emisión sonora".

c) El día 13 de marzo de 1999 agentes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo, que giraban visita al local en cuestión, constataron que emitía música amplificada. Y tal circunstancia se repitió el 24 de junio de 1999. El 17 de enero de 2000 se acuerda el precinto del equipo de música, a lo que se procede el 5 de febrero siguiente. Los días 13 y 20 del mismo mes se comprueba que pese al precinto el local continúa emitiendo música amplificada. La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Asturias abre diligencia de investigación por si los "reiterados desprecintos de los equipos de música" pudieran constituir un delito de desobediencia a la autoridad. El 7 de abril volvió a precintarse la instalación musical y el 14 y el 15 y el 20 volvió a comprobarse que seguía siendo utilizada, por lo que el 8 de mayo vuelve a acordarse el precinto del equipo de música con advertencia de clausura del local por un mes que se produce por fin el 26 de mayo. Se desprecinta el 26 de junio, si bien el 21 se había roto el precinto aparentemente para comenzar obras de insonorización. Tras nueva denuncia el 11 de julio, el 18 de septiembre se acuerda la clausura definitiva del local. El 22 de julio de 2001 nuevamente se procede al precinto del local.

d) A lo largo de este tiempo, y al parecer en diciembre de 2000 el representante del local inicia la solicitud al Ayuntamiento de licencia para continuar la explotación como lo que administrativamente se denomina "Bar de música".

Como puede concluirse con estos datos, la conducta del titular supuso un reiterado desconocimiento de sus deberes de buena vecindad respecto a los vecinos de la Comunidad, quienes se opusieron en número significativo a la concesión de la licencia que suponía la autorización para la emisión de música amplificada. Acreditado queda en los hechos que se acaban de recoger incumplimientos continuos de las órdenes dadas por el Ayuntamiento, así como un proceder excesivamente laxo de la entidad local al permitir el transcurso de lapsos de tiempo excesivos entre sus decisiones y su ejecución.

Esta larga relación de hechos parece conveniente se constituye en prolegómeno de la resolución de una acción, la relativa a la condena a realizar obras de insonorización, plenamente justificada ante los prejuicios constantemente causados a la COMUNIDAD demandante. Téngase en cuenta que las decisiones administrativas acreditan que la actividad pretendida por el local en cuestión, que merece el calificativo de molesta y nociva como consecuencia de la contaminación acústica que emite, no revestía el conjunto de medidas previas necesarias para la protección del medio ambiente en las viviendas de los edificios entorno, en particular vulneraba el derecho al silencio y a la tranquilidad que se constituye, enmarcado en el derecho a la intimidad, como aspecto del mismo que "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran a no dudarlo los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites", con palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-4-2003.

TERCERO.- Centradas así las cosas, cierto es que el historial del establecimiento no puede conducir a resolver sin discusión que en el momento en que se presenta la demanda la agresión ambiental que se denuncia exista. Lo que sí acredita con firmeza es que durante largos años los derechos de la COMUNIDAD hora actora, e incluso de otros vecinos con residencia en el número 15 de la misma calle, es decir aquél en donde se encuentra el Bar (el de la Comunidad es el 17), se vieron agredidos por niveles de sonido que superaban disposiciones reglamentarias, en concreto las fijadas por el Ayuntamiento de la ciudad.

Con la demanda se presentan dos mediciones realizadas los días 13 y 15 de junio de 2002, la primera a la 01'00 horas y la segunda a las 03'45. Los resultados de ambas suponen el incumplimiento de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente del Principado de Asturias (Decreto 99/85) y la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Atmosférico del Ayuntamiento de Oviedo, atendiendo al resultado de las tres mediciones realizadas cada uno de los días, encontrándose el origen posible de las emisiones en la tubería de extracción de aire del Pub Morgana, el día 13, y música grabada del mismo local, el día 15 de junio. Debe apuntarse, no obstante que en ambas actas no se reseñaba el ruido de fondo.

En el curso del procedimiento se practicó pericial por el arquitecto técnico D. Carlos Franganillo Fuentes, ratificada por el firmante el 25 de noviembre de 2003, con ampliación el 21 de julio de 2004. La primera se practicó entre las 16'30 horas y las 19 horas y la segunda de madrugada. En la primera se midió exclusivamente lo que técnicamente se denomina "Ruido Rosa" con emisión de 90'9 dBA -y ello pese a que la licencia solicitada era para instalación musical limitada a 90 dBA-. La conclusión fue el cumplimiento estricto de la normativa con el siguiente cálculo: aislamiento mínimo exigible debería ser 90 dBA - 28 dBA = 62 dBA y el menor aislamiento detectado fue de 62'0 dBA. Y se añadía que el limitador acústico existente en el local ha funcionado siempre que se trató con emisiones sonoras de hasta 106'4 dBA. En la segunda se añadió una segunda comprobación en Spectrum-2 para sonidos graves o bajas frecuencias. Y el resultado fue que no cumplía la normativa pues la emisión sonora del arranque era de 29'1 dBA con ruido de fondo de 25'3 dB, debiendo realizarse una corrección de 1'5 dBA.

La complejidad de los términos técnicos no puede ocultar como conclusión el incumplimiento reglamentario de la instalación una vez realizadas las obras para la obtención de la correspondiente licencia. Y ello exige además la consideración recogida en sentencias numerosas del Tribunal Supremo en cuanto a que "la autorización administrativa de una industria (y ha de extenderse a la explotación comercial de centros lúdicos, pues no deja de ser industria hostelera) no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad" (sentencia antes citada de la Sala Primera del TS de 29-4-2003). Mucho más en el caso presente en el que no está en juego un "interés general", sino tan sólo el del titular de un negocio que se denomina Bar Musical que se enfrenta al interés también privado de unos vecinos al descanso, a la tranquilidad y al silencio, en particular en horas nocturnas. En consecuencia, la forma de explotación del negocio al emitir sonidos que sin llegar a expresiones tales como "terrorismo acústico", empleado por algunos autores y resoluciones judiciales, sí alcanza la dimensión de contaminación sonora, que afecta directamente los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del artículo 8-1 del Convenio de Roma, de 4 de octubre de 1950 sobre Protección de derechos humanos y libertades fundamentales, en sentencias como la de 9-12-1994 (asunto López Ostra), o la de 2-10-2001 (caso Hatton y otros).

CUARTO.- Por lo que hace al recurso de la parte demandada, que discute la estimación de la acción indemnizatoria, debe iniciarse la presente motivación por las explicaciones que emplea la propia sentencia de instancia al estimarla. Señala en el fundamento de derecho cuarto que con anterioridad a obtener la licencia por resolución de la Alcaldía de 4-12-2001, constan denuncias y reclamaciones de la COMUNIDAD actora. Y a ello ha de añadirse que tales denuncias se han complementado con la realidad de que el titular del negocio explotó durante un largo período de tiempo su negocio no adaptado a Bar Musical con emisión de música amplificada, así como con la constante intervención de la Policía Local poniendo en conocimiento del Ayuntamiento que los precintos del equipo habían sido destruidos y continuaba emitiendo la música con superación de los decibelios autorizados. Ello ya justifica la estimación de la acción indemnizatoria, cuya cuantía no se pone en discusión. Pues bien, si a ello se añade ahora que incluso tras la concesión de la licencia el local no reúne los requisitos de insonorización necesarios, el incumplimiento de disposiciones reglamentarias y el propio de las buenas relaciones de vecindad, inexistentes al parecer para quien regenta el local como si de algo ajeno se tratara, justifica la desestimación de este segundo recurso y la confirmación en sus propios términos de la sentencia en este punto concreto.

QUINTO.- La estimación del recurso de la parte actora determina que no se haga declaración sobre las costas causadas por el mismo, y la desestimación de la demandada que se impongan las del propio a la parte que lo interpuso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

FALLO

Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 27/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle Cimadevilla nº 17 de Oviedo, y desestimación del de la demandada, la entidad DISCO BAR KAPITAL S.L., y su administrador, D. ALFONSO ÁLVAREZ PICO, debemos confirmando los restantes pronunciamientos, acoger también la acción contenida en los dos primeros pedimentos de su demanda, es decir: se condena a la demandada a realizar las obras pertinentes y medidas correctoras necesarias de insonorización que impidan de manera efectiva la inmisión de ruidos en los elementos comunes y en las viviendas de la comunidad afectada, obras que deberán iniciarse en el plazo de un mes y estar ejecutadas en el de tres meses desde la firmeza de esta resolución. Caso de no iniciarse o no estar culminadas en dichos términos, se procederá al cierre del establecimiento con cese de su actividad en tanto no se realicen dichas obras. No se hace declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso que se estima y se imponen las originadas por el que se desestima a quien lo interpuso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Otras sentencias relacionadas con el ruido | Página principal de ruidos.org
Descargar como documento Word