Audiencia Provincial Asturias. Sentencia de 6/10/2004
Disco Bar Aqua en Gijón. Ruptura reiterada de precintos colocados por policía. Delito de desobediencia. Absolución de delito medioambiental.

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Audiencia Provincial de Asturias - Sección 8ª

Rollo núm.: 21/2004
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de GIJÓN
Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 191/2003
Ilmo. Sr. Presidente:
        D. Bernardo Donapetry Camacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
        Dª. Alicia Martínez Serrano
        D. José-Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a seis de Octubre de dos mil cuatro

        Vistos en juicio oral y público en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 191 de 2003, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 21 de 2004, sobre DESOBEDIENCIA Y DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, contra LEANDRO VALDÉS SUÁREZ, nacido en Laviana, el día 21 de abril de 1943, hijo de Leandro y de Enriqueta, de estado civil no consta, de profesión jubilado, vecino de Pola de Laviana -Asturias-, con Documento Nacional de Identidad número 10.490.911, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Doña Marta Paz Martínez Vega y defendido por el Letrado Don José Ramón Llames Prado, y contra otra persona declarada en rebeldía y que no es objeto de esta sentencia, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO 2 DE LA CALLE JACOBO OLAÑETA DE GIJÓN, representada por el Procurador DON Víctor Viñuela Conejo y defendida por el Letrado Don Daniel Suárez Menéndez, siendo Ponente el Ilmo. SR. PRESIDENTE DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

        1º.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que con fecha 13 de Junio de 2001, el Sr. Concejal Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón acordó dejar sin efecto la licencia de bar con música amplificada del local denominado “AQUA” ubicado en la calle Jacobo Olañeta 2, ordenando el cese de la actividad, entre otras razones, por haber alterado gravemente las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, debido a las emisiones provenientes de sus equipos de música audibles en las viviendas existentes en ese edificio, siendo el local precintado el día 31 de julio inmediato posterior.

        Con fecha 1 de agosto de 2001, Leandro Valdés Suárez, solicitó el cambio de titularidad de ese establecimiento, que le fue denegado por una nueva Resolución municipal del día 14 de agosto siguiente, manteniendo el orden de cese de actividad impuesto en la Resolución previa.

        Esta resolución fue notificada el día 17 de agosto de 2001, siendo posteriormente confirmada por un nuevo acuerdo municipal de 17 de diciembre de 2001, que insistía en el mantenimiento de la orden de suspensión de la licencia y clausura del local.

        Desde la fecha de la primera resolución -13/06/01- hasta el momento del traspaso definitivo a un tercero - Luis Miguel Sánchez García- en Febrero de 2002, el establecimiento, regentado desde Agosto de 2001 por LEANDRO VALDÉS SUÁREZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, permaneció abierto y en explotación, haciendo uso de la música amplificada, persistiendo en las emisiones sonoras molestas e ignorando las órdenes de clausura y cierre acordadas por el Ayuntamiento de Gijón, llegando incluso a romper en varias ocasiones los precintos colocados para prevenir el acceso al local.

        2º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones interesó la libre absolución del acusado Leandro Valdés Suárez.

        3º.- La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal y de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325 y 326 letra b) del Código Penal, siendo autor el acusado Leandro Valdés Suárez, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusiera al acusado dicho las penas de prisión de 6 meses por el delito de desobediencia y por el otro delito prisión de 4 años y un día, multa de 24 meses y 1 día a razón de 6 euros por día e inhabilitación especial para la profesión de 3 años y 1 día, y como responsabilidad civil que indemnizara a la Comunidad de Propietarios acusadora en un euro.

        4º.- La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Los hechos relatados, que son un resumen de lo acontecido, están probados a) por la confesión del acusado Leandro, que reconoció (folios 70 y 71 y acta del juicio oral) que era el arrendatario del local en que se ubicaba el disco-bar "Aqua" (según él desde el 1-8-2001), que abrió el local (según él acompañado del dueño del local, que quitó un candado que estaba puesto) y que continuó con la actividad hasta que traspasó el local de negocio a un tercero, y que también dijo que no sabía que el Ayuntamiento había mandado cerrar el local y que no vio ningún precinto, extremos sobre los que mintió descaradamente como veremos, b) por el testimonio de la presidenta de la comunidad de propietarios del edificio en que se ubica el referido local, según la cual de ese local provenían ruidos espantosos y vibraciones, hubo precintos varios y rotura de precintos, y el disco-bar "Aqua" estuvo funcionando entre Agosto de 2001 y Febrero de 2002, y c) y sobre todo, por la documental consistente en copias testimoniadas de lo actuado en un procedimiento civil entablado por el acusado Leandro contra la comunidad y en los expedientes 019357/2000, 020494/2001 y 031038/2001 del Ayuntamiento de Gijón, documental de la que resulta que 1/ como consecuencia de numerosas denuncias de los vecinos del edificio por ruidos procedentes del disco-bar "Aqua" al Ayuntamiento de Gijón presentadas entre Agosto de 2000 y Mayo de 2001 (folios de la causa -mientras no se diga otra cosa- 78 a 80, 91, 81 a 90, 95 a 96 y 97 a 99-) y de varias mediciones sonoras realizadas dentro del edificio por la Policía Municipal que dieron resultados de 35 decibelios (folio 10), de 41 dB (folio 48), de 39 dB (folio 42) y de 42 dB (folios 43 y 48), el Ayuntamiento de Gijón por resolución de 13 de Junio de 2001 acordó "dejar sin efecto la licencia de bar con música" al referido establecimiento, "ordenar el cese de actividad" y para ello que la Policía Local clausurase el local mediante precintado de los accesos al mismo, y que no podría reanudarse la actividad hasta nueva comprobación por los servicios municipales (folio 100), 2/ la referida resolución, dirigida a Víctor Manuel Valdés Flórez, se notificó en el propio local el 27 de Julio de 2001 al empleado Santiago González Vegas (folio 100 vuelto), 3/ el 31 de Julio de 2001 se procedió al precintado del local por la Policía Local (folio 101 y folio 56 del Rollo de Sala), 4/ Leandro Valdés Suárez el 1 de Agosto de 2001 presentó escrito al Ayuntamiento solicitando el cambio de titularidad del bar "Aqua" a su favor "junto con el desprecintado del local " (folio 60 del Rollo). 5/ el 5-8-2001 la Policía Local comprobó que el disco-bar estaba abierto, que a las 2,50 horas el nivel acústico en el piso primero A del edificio era de 32 dB y que a las 3 horas en el piso 1º C el nivel acústico era de 34 dB (folios 102 y 103), 6/ el 6-8-2001 la Policía Local puso un precinto nuevo en el local en cuestión (folios 104 y 132), 7/ el 8-8-2001 Leandro presentó en el Ayuntamiento un escrito solicitando el levantamiento del precinto alegando ser el titular del establecimiento "Aqua" (folio 105 y folio 57 del Rollo), 8/ el 9-8-2001 la Policía Local procedió de nuevo al precinto del disco-bar "Aqua" (folio 107), 9/ el 10-8-2001 Leandro solicitó al Ayuntamiento la suspensión de la orden de cese de la actividad (folio 105 y folio 61 del Rollo), 10/ el Ayuntamiento de Gijón por resolución de 14 de Agosto de 2001, ésta ya dirigida a Leandro Valdés Suárez, acordó no autorizar el cambio de titularidad solicitado por Leandro, mantener la orden de cese de actividad, ordenar a la Policía Local el inmediato precinto del establecimiento y advertir a Leandro Valdés Suárez que en caso de incumplimiento se daría traslado al Ministerio Fiscal por un presunto delito de desobediencia (folio 52 y 105), 11/ el 12-8-2001 la Policía Local comprueba que a las 2 horas y a las 5 horas el "Aqua" se encontraba abierto y con muchas personas en su interior consumiendo y bailando (folios 110 y 114), 12/ el día 14-8-2001 sobre las 8,30 horas la Policía Local procede al precinto del bar en cuestión, y a las 10,30 encuentra en su interior a dos personas que dicen estar limpiando, una de ellas María-Paz Valdés Flórez, con el mismo domicilio que Leandro (folio 108), 13/ el 14-8-2001 la Policía Local comprueba a las 2 horas que el local se encuentra abierto al público (folio 113 y 134), 14/ el 17-8-2001 se notifica la resolución de 14-8-2001 en el local a Santiago González Vegas (folio 105 vuelto y folio 63 del Rollo), el cual es trabajador contratado por Leandro (así consta en escrito firmado por éste obrante al folio 62 del Rollo), y el mismo 14-7-2001 se procede a un nuevo precintado del local por la policía (folios 109 y 133), 15/ el 17-8-2001 Leandro presenta en el Ayuntamiento escrito de alegaciones (folios 115 y 119), 16/ la Policía Local comprueba el 6-10-2001 que el local se encuentra abierto al público y los días 18 y 25-11-2001 que en el piso 1º A del edificio hay unos niveles sonoros de 34 dB y 27 dB (folios 116, 117 y 118), 17/ el Ayuntamiento de Gijón por resolución de 17-12-2001, dirigido a Leandro, decreta mantener la resolución de 14-8-2001 y ordena el precintado del local (folio 118 y folio 64 del Rollo), resolución que es notificada el 28-1-2002 a Pilar Llenes Cadavieco, empleada del Abogado designado por Leandro para que la represente (folio 64 del Rollo), 18/ en Enero de 2002 Leandro continuó con la actividad del disco-bar "Aqua" (folios 71 a 75 y 78-79 del Rollo, y sus propias declaraciones) y 19/ en Febrero de 2002 se procede al cambio de titularidad del negocio en cuestión a favor de Luis Miguel Sánchez García, lo que el Ayuntamiento aprueba, dejando sin efecto la orden de cese de actividad, procediendo la Policía Local el 15-2-2002 al desprecintado del local (folios 65 y 69 del Rollo). A la vista de lo expuesto no cabe deuda de la concurrencia de todos los elementos de un delito de desobediencia grave, por su persistencia o contumacia y por su oposición frontal y absoluta a las órdenes claras y terminantes acordadas por la Autoridad municipal dentro de sus competencias, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, como no cabe duda de que el acusado aquí enjuiciado Leandro Valdés Suárez conocía perfectamente, porque así lo reconoció él mismo en los diferentes escritos que dirigió al Ayuntamiento (veánse apartados 4, 7, 9 y 15 anteriores), las órdenes de cese de la actividad y de precinto, pese a lo cuál continuó con la actividad del disco-bar del cual él mismo se reconoció arrendatario del local, titular "de facto" y empleador de los que allí trabajaban, llegando incluso a demandar a la comunidad del edificio como perjudicado y regentador del negocio "Aqua" por unos supuestos perjuicios por paralización de la actividad de tal negocio entre el 17 y el 31 de Diciembre de 2001 (folios 233 a 235 y folios 71 a 98 del Rollo), siendo por tanto Leandro el único que podía y debía decidir la apertura y explotación del establecimiento y el único que podía y debía cumplir la orden de cierre por lo que es irrelevante quien fuera el que materialmente rompiera los precintos, y aunque es cierto que a Leandro no consta que se le hiciera un "requerimiento formal, personal y directo", que muchas sentencias exigen como elemento del delito de desobediencia, también lo es que otras muchas han aclarado que dicho requisito lo que supone es "que (la orden) haya sido claramente notificada a la persona que tenga obligación de cumplirla" (sentencia del Tribunal Supremo de 2-Abril-1976), que no es preciso el "requerimiento" en el sentido procesal del término como no lo es en las órdenes verbales que se dan en la vía pública reiteradamente por un agente de la Policía Municipal o de la Guardia Civil encargados de regular el tráfico rodado (sentencia 11-octubre-1960, 23-mayo-1964 y 30-octubre-1969), y que el Tribunal Supremo ha prescindido del requisito del "requerimiento" para la estimación del delito de desobediencia cuando la conducta del interesado pone de manifiesto que conocía real y positivamente la orden que debía acatar y, no obstante, la desobedece gravemente (sentencia 29-abril-1983).

        SEGUNDO.- Los hechos relatados no son -no está probado suficientemente que lo sean- constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325 y 326 apartado b) del Código Penal por el que también se acusa, pues para cometer tal delito no basta con realizar una de las conductas típicas -en este caso producir ruidos- contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente -aunque ninguna se cite por la acusación particular, es de suponer que se refiere, por remisión al acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 13-6-2001 (folios 100), al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y a la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica, sino que es preciso también la creación de un peligro concreto, aunque sin que sea necesaria la producción de un perjuicio determinado y específico (sentencias del Tribunal Supremo de 19-mayo-1999, 13-marzo-2000 y 30-enero-2002), y de un peligro grave para la salud de las personas o para el equilibrio de los sistemas naturales (artículo 325 "in fine"; "que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" para el tipo básico, y con agravación "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas"; y sentencia T.S. de 19-Mayo-1999), debiendo quedar relegadas a la infracción administrativa las producciones de ruidos que, por superiores a las permitidas, suponen un peligro abstracto o general pero no lleguen a constituir un peligro concreto y grave [Nota de Granada contra el Ruido: La Audiencia ignora la STS 52/2003 de 24/2/2003 que sostiene exactamente lo contrario], y en el presente caso, de un lado, parece claro que las emisiones de ruido del disco-bar "Aqua" referidas en los hechos no produjeron un peligro concreto y grave para "el equilibrio de los sistemas naturales", y de otro lado, no está mínimamente probado que esas emisiones de ruido, además de molestas o perturbadoras, supusieran un peligro concreto para la salud de las personas -se echa de menos una pericial técnica o médica que acredite si los ruidos acústicos medidos en este caso pueden llegar a producir algún daño a la salud, y no consta en absoluto que hubiera vecinos que sufrieran algún padecimiento en su salud o tuvieran que someterse a algún tratamiento como consecuencia de tales ruidos- ni un peligro grave -ya fuese por su intensidad o por su extensión, no constando al respecto más que la breve y genérica declaración de la presidenta de la comunidad diciendo que hubo ruidos espantosos y vibraciones y múltiples denuncias, constando que estas denuncias fueron todas o la mayoría anteriores a que el acusado aquí enjuiciado se hiciera cargo del local el 1-8-2001 y que las mediciones de niveles sonoros superiores a los permitidos se realizaron todas (folios 102, 103 y 117) en los pisos 1º A y 1º C del edificio-, todo lo cual no supone dejar a los vecinos que sufrieron tales ruidos en la indefensión, pues existe un expediente sancionador del Ayuntamiento de Gijón (el 031038/2001) contra Leandro por infracción por contaminación acústica (folio 58 del Rollo) y aún les queda a los vecinos, si sufrieron daños y perjuicios derivados de tales ruidos excesivos, la vía civil para reclamar lo que estimen les corresponda.

        TERCERO.- Del expresado delito de desobediencia es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, LEANDRO VALDÉS SUÁREZ por su realización, por sí o por medio de otros empleados suyos, material o voluntaria.

        CUARTO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal y teniendo en cuenta la pena pedida por la única acusación existente en este caso y las circunstancias personales del acusado (persona de no excesiva cultura aparentemente y sin antecedentes penales), procede imponerle la pena prevista en el artículo 556 del Código Penal en su extensión mínima.

        QUINTO.- Nada procede decir sobre responsabilidad civil porque la indemnización simbólica que pide la acusación particular se derivaría de los hechos calificados como delito de los artículos 325 y 326 del Código Penal, delito por el que se absuelve al acusado Leandro.

        SEXTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado en virtud de su condena, incluidas las de la acusación particular, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero reducidas a la cuarta parte al haber otra persona, no enjuiciada aquí, acusada también por los mismos dos delitos y al resultar el aquí enjuiciado absuelto de uno de los dos delitos objeto de acusación.

        VISTOS los artículos 56 y 79 del Código Penal y 144, 741 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.

FALLAMOS

        QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a LEANDRO VALDÉS SUÁREZ, como autor de un delito de desobediencia ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de una cuarta parte de las costas, incluidas en esa proporción las de la acusación particular, y debemos absolver y absolvemos libremente a LEANDRO VALDÉS SUÁREZ del delito contra el medio ambiente de que venía también acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas, y se declaran por el momento de oficio el resto de las costas.

        Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de CASACIÓN ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

        Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

        PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de Octubre de dos mil cuatro.


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