TSJ Canarias. 2º auto de ejecución de la sentencia de 22/7/2002
Vista la rebelde conducta de la autoridad municipal, se ordena a las Policías Local y Nacional el precinto inmediato de la totalidad de terrazas de carnaval situadas en el parque Juan Rodríguez Doreste

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LAS PALMAS


REF: Recurso 818/97

Ilmos. Sres.:
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
        Don Javier Varona Gómez Acedo
        Don Jesús Suárez Tejera

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de febrero de 2.006

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte actora promovió un incidente para obtener la ejecución de la sentencia recaída en el presente recurso nº 819/1997.

SEGUNDO. El incidente se resolvió mediante Auto de 20 de febrero del 2006. En esa resolución se ordenó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que procediera a la clausura de los establecimientos propios del carnaval situados en la zona del parque Juan Rodríguez Doreste. El Auto se notificó al Ayuntamiento el día 21 de febrero del 2006.

TERCERO. Las terrazas cuya clausura impuso este Tribunal han seguido funcionando normalmente.

El día 24 de febrero de 2006 el Ayuntamiento presenta un escrito en el que dice lo siguiente: “Que al objeto de dar efectivo cumplimiento al contenido del Auto de 26 de febrero de 2006 (sic), por el que se ordena a la Administración a la que represento, la adopción de todas las actuaciones que sean precisas a fin de ejecutar la sentencia de 22 de julio de 2002, pongo en conocimiento de esta Sala, que a requerimiento de la Excma. Sra. Alcaldesa de esta Corporación y para su posterior aprobación por la Junta de Gobierno Local, cuya reunión se encontraba señalada para el día 23 de los corrientes, se ha procedido por la Asesoría Jurídica Municipal a elaborar el correspondiente informe jurídico, en relación con las actuaciones necesarias a adoptar a fin de llevar a cumplido efecto la mentada resolución y, en particular, la conveniencia de proceder a dictar todas aquellas resoluciones que sean necesarias en orden a dejar sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria con los adjudicatarios de las terrazas del parque Juan Rodríguez Doreste, el llamado parque blanco, todo ello dentro de la más estricta legalidad y con el más absoluto respeto a los derechos de los terceros afectados.

Que el desgraciado incidente acaecido en el día de ayer y del que se ha hecho eco toda la prensa del País, ha motivado, por razones obvias, no sólo la suspensión de todos los actos institucionales del Carnaval, sino también de la Junta de Gobierno Local, prevista para el pasado día 23, así como la suspensión del Pleno Municipal a celebrar en el día de hoy, órganos competentes para adoptar dichas resoluciones y sin cuyo beneplácito no es posible su aprobación, sin perjuicio de que tan pronto se reúnen los mencionados órganos se proceda a su adopción”.

CUARTO. Hoy, día 27 de febrero de 2006, la parte actora presentó un escrito cuyo contenido es el que sigue: “Que conforme ya es público y notorio, el Ayuntamiento de Las Palmas, se ha posicionado de forma consciente y voluntaria al margen de la legalidad así como de lo ordenado por este Tribunal en su anterior Auto de 20 de febrero, permitiéndose incluso manifestar en los distintos medios de comunicación, “haber encontrado una triquiñuela legal” para retrasar el tiempo del cumplimiento del auto, de forma que le permita aparentar que intenta cumplirlo, cuando su voluntad (como de forma ingenua predica a través de los medios de comunicación) es otra bien distinta y con dicha dilación lo que persigue es quebrar su cumplimiento, continuar con sus actividades y programación, como si aquel Auto no se hubiere dictado confiando ganar los días necesarios para que se desarrollen todos los actos carnavaleros del presente año, burlando así a la Administración de Justicia. Se dejan desde ahora señalados a efectos de prueba, las hemerotecas de esta provincia, así como las distintas páginas web de los distintos medios de comunicación. Esta representación intentó notificar a esta Sala, el pasado Sábado día 25, los hechos referidos, habiéndole sido imposible al ser inhábil, sin que el Juzgado de Guardia se hiciere cargo de dicho trámite, emitiendo certificación de su presentación ante dicha dependencia.

Acompaño copia del escrito que intentamos presentar el pasado 25, junto con el remitido al Juzgado de Guardia y de la certificación emitida por éste.

Las actividades han proseguido en las jornadas siguientes, si bien la de anoche, fue menor, no abriendo todas las terrazas y quizás debidos a las protestas reiteradas se ha apreciado la rogada intervención del concejal don Paulino Montesdeoca, en la minoración del sonido de la música.

Dada las reticencias y comportamiento de la Corporación en orden al Cumplimiento de lo ejecutado por esta Sala, sin perjuicio de que la misma pueda deducir o promover las acciones que estime pertinentes en orden a depurar los actos de desacato, se interesa que de forma urgente se recabe el auxilio de las fuerzas del orden público dependientes del Ministerio del Interior habida cuenta de la ineficaz labor de la policía municipal de esta Ciudad, para interesar el grado de cumplimiento de aquel auto, de forma inmediata”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El artículo 9.1 de la Constitución advierte con un lenguaje sencillo, bastante comprensible, que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Y en la Constitución figura otro artículo, el 118, que reza así: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

SEGUNDO. El planteamiento que refleja el escrito del Ayuntamiento, cuyo contenido hemos reproducido, es inaceptable pues, haciendo nuestras las palabras de la Sentencia de 24 de abril del 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “una vez transcurridos los plazos legales, no puede dejarse al arbitrio de la mayor o menor diligencia de un particular ni al albur de la tramitación de un expediente administrativo el cumplimiento de lo ordenado en sentencia firme y cuya ejecución se ha solicitado por parte legitimada”. A lo que añadimos nosotros que “la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, y no a la Alcaldesa de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO. Es sorprendente la conducta, de tenaz y resuelta oposición al cumplimiento de los mandatos judiciales, que observa la susodicha Autoridad municipal, salpicada con declaraciones que revelan el perfecto desconocimiento de la materia sobre la que se mueve; tal es el caso de su afirmación acerca de la necesidad de defender el interés de la mayoría frente al de unos pocos, ignorando el plano que reabre un debate ya resuelto por sentencia firme y que, por ello, la cuestión ya no es si son pocos -o ninguno- los interesados en la clausura de las terrazas, sino que dicha cuestión es, simplemente, que tiene que cumplir, sin más, lo ordenado por una sentencia firme, ratificada por el Tribunal Supremo de España. E igual ocurre con la velada amenaza de implantar “el botellón” en el parque Juan Rodríguez Doreste, como una suerte de represalia contra los vecinos del lugar, cuando, paradójicamente, compete a la Alcaldesa evitar a toda costa la eventual implantación de tal clandestina actividad. Y debe velar especialmente porque eso no ocurra ya no sólo porque se trata de una actividad molesta, sino porque la inseguridad que esa actividad es susceptible de producir debe suprimirse sin contemplaciones en cumplimiento del derecho a la seguridad garantizado en el art. 17 de la Constitución, que recoge una tradición ya de dos siglos y tiene su origen en Montesquieu. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. En esta acepción propia ha entendido el art. 17 de la Constitución nuestro Tribunal Constitucional, según su Sentencia de 30 de enero de 1981.

CUARTO. En suma, la rebelde conducta mostrada por esta autoridad municipal, tanto más grave cuanto más difusión pública ha tenido tal anticonstitucional proceder, es muy preocupante porque no es precisamente una cuestión adjetiva o secundaria la que estamos contemplando. Todo lo contrario. La ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia, imprescindible para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. Precisamente, para evitar conductas como éstas el sistema jurídico se ha organizado de tal forma que una eventual trasgresión de los deberes de cumplimiento y colaboración que impone el artículo 118 de la Constitución no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes.

Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que es requerido- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento sea reprimido sin contemplaciones.

Además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que también está en la Constitución de España, en su art. 124.1, exige igualmente que el fallo judicial se cumpla. El derecho subjetivo a obtener este cumplimiento es así parte integrante del contenido esencial de aquel derecho fundamental.

Tal afirmación, esencial en el tema que examinamos, resulta ya de la temprana STC número 32/1982, de 7 de junio; en concreto, de su Fundamento Jurídico Segundo, que a la vista de una cuestión menor en comparación con la que nos ocupa, ya que era un simple retraso en la ejecución de una sentencia -y no un caso de deliberado incumplimiento de un mandato judicial- se expresó en estos términos:

“Es preciso reconocer que esta situación supone, como afirman los recurrentes, una violación del artículo 24.1 de la Constitución. El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones”.

Doctrina más tarde reiterada en otras SSTC, como las números 67/1984 (FJ2), 109/1984 (FJ2), 65/1985 (FJ7), 106/1985 (FJ3), 155/1985 (FJ2), 176/1985 (FJ2), 33/1986 (FJ2), 118/1986 (FJ4), 33/1987 (FJ3), 125/1987 (FJ2), 167/1987 (FJ2), 4/1988 (FJ5), 92/1988 (FJ2), 215/1988 (FJ3), 28/1989 (FJ3), 148/1989 (FJ1), 149/1989 (FJ3), 152/1990 (FJ3) y 16/1991 (FJ1).

El art. 118 de la Constitución incluye un mandato que, a su vez, forma parte del derecho a la efectividad de la tutela judicial consagrado en el art. 24. Es obvio que ésta quedaría vacía de contenido real si las resoluciones judiciales no se cumplieran según indica el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1982, de 6 de junio. Por ello, el respeto a la cosa juzgada y, en definitiva, a los derechos subjetivos reconocidos judicialmente, es exigible de todos, pero muy especialmente de la Administración Pública, sometida plenamente al bloque de la legalidad en la cual se inserta la jurisprudencia. En consecuencia, el desconocimiento de situaciones ya enjuiciadas y configuradas mediante las correspondientes sentencias, menoscaba aquella efectividad.

QUINTO. Por otra parte, el artículo 108.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Tribunal podrá, en caso de incumplimiento, ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

Procede, por tanto, mandar al Inspector-Jefe de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria a que ejecute de inmediato la orden de clausura incumplida por la Alcaldía.

Para el improbable caso de que a este Cuerpo de Seguridad se le impida materialmente cumplir esta orden judicial, se mandará lo mismo a la Policía Nacional para que -subsidiariamente- lleve a efecto este mandato. Ello, claro es, sin perjuicio de las responsabilidades penales que en tal improbable hipótesis pudieran derivarse para los responsables de la Policía Local.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

LA SALA DISPONE

Ordenar al Sr. Inspector-Jefe de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria que proceda inmediatamente (y, en todo caso, antes de las 16,00 horas del día de hoy, 27 de febrero de 2006), al precinto de la totalidad de terrazas situadas en el parque Juan Rodríguez Doreste. A tal fin se expedirá el correspondiente mandamiento. Expídase otro al Iltmo. Sr. Jefe Superior de Policía de Canarias, a fin de que, si a las 4 de la tarde no están precintadas todas las terrazas, se proceda por ese Cuerpo Nacional al precinto ordenado.

Mandato que en ambos casos se extenderá a la adopción de las medidas que, en caso de ruptura del precinto, sean precisas llevar a cabo para impedir materialmente la actividad de las terrazas expresadas.

Lo mandaron y firmaron los Srs. anotados al margen de la primera hoja, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.


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