Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sentencia de 22/7/2002.
Carnavales de Las Palmas de Gran Canaria. Obligación del Ayuntamiento de trasladar a otro lugar las actividades más ruidosas y molestas. Es incompatible la actual ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS)

Ref. - R.C.A. nº 819/97

SENTENCIA num. 492/02

Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jesús Suárez Tejera.
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya.
Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº. 819/97, en el que son partes, como recurrente, la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT, representada por el Procurador Sr. García Caballero, y como demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. López Díaz, versando la misma sobre impugnación de decreto municipal desestimando solicitud de la comunidad recurrente en orden al traslado del mogollón carnavalero a otro lugar distinto de los parques Santa Catalina y Alcalde Juan Rodríguez Doreste donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos, y siendo su cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de febrero de 1997 se desestimó la petición deducida por la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT en orden al traslado del mogollón carnavalero a otro lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos dadas las molestias que el mismo suponen, incompatibles con el uso residencial del área donde tal mogollón viene ubicándose.

SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. García Caballero en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT, formulándose en el momento correspondiente la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado, con declaración de que el lugar actualmente elegido para la ubicación del mogollón carnavalero incumple la normativa urbanística y sectorial de aplicación.

TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO. Finalizado el período probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día diecinueve de julio del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución municipal antes indicada desestimando la solicitud de la citada Comunidad de Propietarios en orden al traslado del mogollón carnavalero es o no ajustada a derecho, alegando la recurrente que el decreto en cuestión vulnera las previsiones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las cuales son de obligatoria observancia en todo el territorio nacional y tienen por objeto evitar que las actividades oficiales o particulares alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, siendo claro que debe considerarse actividad molesta, e incluso insalubre, para los vecinos la celebración del indicado mogollón en la zona en que actualmente se ubica, tanto por los ruidos y vibraciones como por los residuos y desperdicios que su desarrollo produce, afectando directamente a la zona residencial próxima y alterando gravemente las condiciones imprescindibles de habitabilidad, señalando igualmente la actora que el Ayuntamiento demandado no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para fijar la ubicación que se combate, así, por ejemplo, suprimiendo la información pública para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad pretendida puedan hacer las observaciones pertinentes, no adoptándose por otra parte medida correctora alguna.

Por su parte, la administración demandada, aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, comenzó por alegar causa de inadmisión del recurso al no existir acto susceptible de impugnación, alegación que, sin embargo, no puede prosperar ya que el decreto impugnado resuelve una petición de la Comunidad recurrente, en sentido negativo, sin que se aprecie carácter político en dicha petición, puesto que de lo que se trata es de determinar si existe o no la vulneración, por la actuación municipal, de la normativa indicada por la recurrente.

SEGUNDO. Entrando, pues, en el fondo del asunto, debe señalarse en primer lugar que resulta público y notorio el carácter de actividad susceptible de generar molestias, por cierto no ligeras, la representada por el denominado mogollón carnavalero, siendo asimismo obvio el carácter incompatible de dicha actividad con el uso residencial de un área urbana determinada. Sentado lo anterior, resulta asimismo indudable la competencia del Ayuntamiento demandado para fijar la ubicación que considere más conveniente para la repetida actividad carnavalera, sin más límites que el respeto a la vigente legalidad, que es justamente la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento. No se escapa a esta Sala la importancia que para la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria tienen las fiestas de Carnaval, verdadero acontecimiento multitudinario internacionalmente conocido y disfrutado por una gran parte de la población, pudiendo considerar óptima la presente ubicación del denominado mogollón en el parque de Santa Catalina, desde el punto de vista estrictamente lúdico, si bien no desde el respeto que sin duda merecen también los vecinos del lugar. Y es que, efectivamente, por más que pueda resultar una decisión difícil de adoptar, por el indudable arraigo popular que la actual situación del mogollón carnavalero disfruta, acaso incluido un cierto desgaste político en el embite, no puede perderse de vista la necesidad de que toda administración pública actúe desde una postura de defensa y respeto de la vigente legalidad, incluida la reglamentación sobre actividades molestas en que descansa fundamentalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios del Edificio CYT.

No requiere un gran esfuerzo llegar a la conclusión de que la ubicación del mogollón carnavalero en los parques de Santa Catalina y Alcalde Juan Rodríguez Doreste supone para los vecinos, no sólo los recurrentes sino muchos más dada la concentración de población que reside habitualmente en las inmediaciones de los citados lugares, unas molestias y perjuicios que no están obligados a soportar, siendo exigible al Ayuntamiento de Las Palmas la estricta observancia del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, siendo problema municipal la armonización de los intereses de la población en orden al disfrute de la fiesta carnavalera, sin duda legítimo, con los no menos legítimos intereses de los vecinos del lugar, los cuales no pueden ser gravados con las molestias que durante tres semanas representa aquélla en cuanto al descanso y tranquilidad de los mismos.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado, desestimando la pretensión de la Comunidad de vecinos actora, es contrario a la normativa citada sobre actividades molestas, debiendo la Corporación demandada, en legítimo ejercicio de sus potestades, fijar la ubicación del mogollón carnavalero donde considere conveniente pero siempre con estricto cumplimiento de aquélla, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho la resolución impugnada, con estimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede en el presente caso efectuar condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración de ser incompatible la actual ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área de que se trata. Ello sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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