Ayuntamiento de la Coruña
Ordenanza Municipal medioambiental reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones y del ejercicio de las actividades sometidas a licencia

Ruidos.org

Normas

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  • Aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento en sesión de 9/6/97.
  • Publicada en el BOP número 137 de 17/6/97.
  • Modificados artículos 58, 87, 90, 93, 97 al 99, 102, 104 y 105, en sesión celebrada el 12/6/98.
  • Publicado Texto Refundido de la Ordenanza en el BOP número 162 de 16/7/98
  • Fe de erratas publicada en el BOP número 243 de 23/10/98.
  • Ayuntamiento de A Coruña
    Exposición de motivos.
    Título I.- Intervención administrativa en materia de ruidos y vibraciones.
    Capítulo 1.º .- Disposiciones generales.
    Artículo 1.-Aplicación.
    Artículo 2.-Finalidad de la intervención municipal.
    Artículo 3.-Medios de intervención municipal.
    Artículo 4.-Obligatoriedad.
    Artículo 5.-Instalaciones y actividades incluidas.
    Capítulo 2.º .- Conceptos, definiciones y otras determinaciones.
    Artículo 6.-Horario diurno y nocturno.
    Artículo 7.-Clasificación de ruidos.
    Artículo 8.-Equipos de medida.
    Título II.- Criterios de prevención específica.
    Capítulo 1.º .- Niveles de perturbaciones por ruidos y vibraciones.
    Artículo 9.-Obligaciones generales de los titulares de elementos generadores de ruidos.
    Artículo 10.-Normas de medición y valoración de ruidos y vibraciones.
    Artículo 11.-Límites al ruido.
    Artículo 12.-Niveles de vibración.
    Capítulo 2.º .- Condiciones exigibles en la edificación.
    Artículo 13.-Condiciones acústicas en edificios.
    Artículo 14.- Condiciones acústicas específicas en proyectos de obra de nueva planta y rehabilitaciones.
    Artículo 15.-Certificado final de obra.
    Artículo 16.-Protección del ambiente exterior.
    Artículo 17.-Protección del ambiente interior.
    Artículo 18.-Corrección de vibraciones.
    Capítulo 3.º .- Vehículos a motor.
    Artículo 19.-Condiciones de funcionamiento.
    Artículo 20.-Tubos de escape.
    Artículo 21.-Bocinas.
    Artículo 22.-Límites de ruidos en vehículos de motor.
    Artículo 23.-Reconocimiento de los vehículos a motor.
    Artículo 24.-Mecanismos de control.
    Capítulo 4.º .- Sistemas de alarmas y sirenas.
    Artículo 25.-Aplicación.
    Artículo 26.-Actividades reguladas.
    Artículo 27.-Clasificación de alarmas.
    Artículo 28.-Régimen general de autorización.
    Artículo 29.-Autorización de instalación de sirenas en vehículos.
    Artículo 30.-Autorización de instalación de alarmas en locales o edificios.
    Artículo 31.-Autorización de instalación de alarmas en vehículos.
    Artículo 32.-Obligaciones para titulares y/o responsables de alarmas.
    Artículo 33.-Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas.
    Capítulo 5.º .- Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos.
    Artículo 34.-Obras de construcción.
    Artículo 35.-Carga y descarga.
    Capítulo 6.º .- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
    Artículo 36.-Generalidades .
    Artículo 37.-Actividad humana.
    Artículo 38.-Aparatos de radio, televisión, instrumentos musicales, etc.
    Artículo 39.-Utilización de electrodomésticos en horas nocturnas.
    Artículo 40.-Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
    Artículo 41.-Animales domésticos.
    Artículo 42.-Mensajes publicitarios y actividades análogas.
    Artículo 43.-Otras actividades y comportamiento.
    Capítulo 7.º .- Disposiciones comunes, relacionadas con las licencias y autorizaciones del Título II.
    Artículo 44.-Plazo de resolución.
    Artículo 45.-Certificación de Acto Presunto.
    Título III.- Normas reguladoras del ejercicio de las licencias en establecimientos públicos y actividades de esparcimiento o recreativas
    Capítulo 1.º .- Disposiciones generales
    Artículo 46.-Ámbito de aplicación.
    Artículo 47.-Definición de las actividades de esparcimiento y/o recreativas.
    Artículo 48.-Clasificación de las actividades por su grado de molestias.
    Artículo 49.-Prohibición de actividades musicales en determinados locales y espacios.
    Artículo 50.-Terrazas.
    Artículo 51.-Impuesto de Actividades Económicas.
    Artículo 52.-Aseos.
    Artículo 53.-Deber de denuncia de la Policía Municipal.
    Artículo 54.-Condiciones generales de locales.
    Capítulo 2.º .- Régimen de licencias.
    Artículo 55.-Sometimiento a licencia.
    Artículo 56.-Comienzo del ejercicio de la actividad.
    Artículo 57.-Licencia para establecimientos de temporada.
    Artículo 58.-Licencia de Instalaciones eventuales.
    Artículo 59.-Simultaneidad de licencias de obra y apertura.
    Artículo 60.-Licencia de apertura: Solicitud, documentación, trámites.
    Artículo 61.-Procedimiento y trámites de la Licencia de Apertura.
    Artículo 62.-Plazo para resolver licencias y autorizaciones.
    Artículo 63.-Certificación de Actos Presuntos.
    Artículo 64.-Estudio de Impacto Ambiental.
    Artículo 65.-Medidas correctoras.
    Artículo 66.-Instalación de Actividades con equipo de música.
    Artículo 67.-Reapertura de una instalación.
    Artículo 68.-Autorización de funcionamiento.
    Artículo 69.-Control de la actividad.
    Artículo 70.-Medidas provisionales.
    Artículo 71.-Transmisibilidad de las licencias.
    Artículo 72.-Caducidad de las licencias.
    Capítulo 3.º .- Inspección.
    Artículo 73.-Régimen de inspección.
    Artículo 74.-Acta de inspección.
    Capítulo 4.º .- Ejercicio irregular de la actividad.
    Artículo 75.-Establecimiento en donde se ejerce una actividad sin licencia.
    Artículo 76.- Establecimiento que no se ajusta a la actividad para la que cuenta con licencia.
    Artículo 77.-Reincidencia.
    Artículo 78.-Precinto o retirada de aparatos o instalaciones.
    Artículo 79.-Precinto de locales.
     
     
     
    Capítulo 5.º .- Condiciones generales exigibles a los establecimientos públicos y actividades de esparcimiento y/o recreativas.
    Artículo 80.-Condiciones mínimas que deben reunir los locales.
    Artículo 81.-Niveles de aislamiento acústico.
    Artículo 82.-Tratamiento acústico de los locales.
    Artículo 83.-Doble Puerta.
    Artículo 84.-Instalación de aparatos de control (Sonógrafos).
    Artículo 85.- Niveles máximos de ruidos en actividades comprendidas en los distintos grupos.
    Artículo 86.-Efectos acumulativos.
    Artículo 87.-Distancias.
    Capítulo 6.º .- Obligaciones de los titulares de actividades.
    Artículo 88.-Deberes genéricos.
    Artículo 89.-Deberes específicos.
    Título IV.- Régimen sancionador
    Capítulo 1.º .- Disposiciones específicas. Infracciones.
    Sección primera: Infracciones al Título II.
    Artículo 90.-Infracciones al Capítulo 1.º (Niveles de perturbaciones por ruidos y vibraciones).
    Artículo 91.-Infracciones al Capítulo 2.º (Condiciones exigibles a la edificación, construcciones, establecimientos industriales, comerciales y de servicios).
    Artículo 92.-Infracciones al Capítulo 3.º (Vehículos a motor).
    Artículo 93.-Infracciones al Capítulo 4.º (Sistemas de alarmas y sirenas).
    Artículo 94.-Infracciones al Capítulo 5.º (Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos).
    Artículo 95.-Infracciones al Capítulo 6.º (Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria).
    Sección segunda: Infracciones al Título III.
    Artículo 96.-Infracciones leves.
    Artículo 97.-Infracciones graves.
    Artículo 98.-Infracciones muy graves.
    Capítulo 2.º .- Disposiciones genéricas.
    Artículo 99.-Sanciones.
    Artículo 100.-Personas responsables.
    Artículo 101.-Procedimiento.
    Artículo 102.-Aplicación de sanciones.
    Artículo 103.-Graduación de las sanciones.
    Artículo 104.-Prescripción de las infracciones.
    Artículo 105.-Medidas provisionales compatibles con el ejercicio de la potestad sancionadora.
    Disposiciones transitorias
    Disposición derogatoria
    Disposiciones finales
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
    1.-Necesidades suficientemente conocidas vienen obligando a los Ayuntamientos a regular las actividades productoras de ruidos y vibraciones en su término municipal con la finalidad de que la comunidad en general pueda llegar a disfrutar del derecho al medio ambiente adecuado al que se refiere el art. 45.1 de la Constitución. El tema no ha resultado pacífico ya que este derecho se combina con otros igualmente constitucionales, como pueda ser el derecho a la libre empresa, que se encuentran en permanente tensión como lo demuestra la numerosa jurisprudencia producida sobre esta problemática en los últimos años en donde se observa una tendencia cada vez mas acusada a preservar la tranquilidad ciudadana. En esta línea se enmarca la presente Ordenanza, es decir, en el intento de conseguir que el ejercicio de todo tipo de actividades, laborales o lúdicas, se desenvuelvan dentro de unos límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás, y todo ello en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1995 de 2 de Enero (BOE 143/95 de 16 Junio) de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.
    Metodológicamente la presente Ordenanza se estructura sobre cuatro títulos, el primero de ellos de carácter general, y los otros tres siguientes más específicos, desarrollando el primero de estos últimos diversos criterios de prevención específica en determinados campos concretos relativos a los ruidos y vibraciones, mientras el segundo pasa a regular el ejercicio de las licencias en establecimientos públicos y actividades de esparcimiento y/o recreativas, quedando el tercero para el régimen sancionador como garante del cumplimiento de las Ordenanzas. La presente Ordenanza, aunque extensa, no tiene vocación de ser exhaustiva entre otras razones por la imposibilidad material de compendiar en un solo texto la amplia gama de supuestos que puedan darse en una materia tan compleja como la que nos ocupa. Pero, eso sí, nace con la vocación -Dios sabe si lograda- de que pueda ser fácilmente entendida por aplicadores y usuarios, para cual se han introducido, allí donde parecía necesario, los detalles e incluso ejemplos que permitan una fácil comprensión de los supuestos.
    Entrando en el análisis de la Ordenanza en su Título I queda establecido su ámbito de aplicación, finalidad, medios de intervención, etc., en donde se ha sometido a su regulación el ejercicio de todo tipo de actividades susceptibles de causar molestias por ruidos y/o vibraciones, ya provengan de construcciones, obras en la vía pública, vehículos, instalaciones, etc. o del ejercicio de las actividades o comportamientos. En este Título se contienen los conceptos, definiciones y otras determinaciones que van a ser objeto de cita en lo sucesivo.
    2.-En el Título II, que regula criterios de prevención específica en determinados campos, cuyo primer Capítulo comienza por establecer las normas de medición y valoración de ruidos estableciendo los límites o niveles máximos de ruidos permitidos en el exterior y los niveles de máximos de emisión e inmisión en locales o viviendas, así como los niveles de vibraciones. A continuación, el Capítulo 2º establece determinadas condiciones exigibles a todo tipo de edificación o establecimiento remitiéndose a lo dispuesto en la NBE, no obstante lo cual se introducen alguna medidas específicas de prevención como pueda ser el tratamiento del forjado de la primera planta de los edificios cuando su uso pueda ser residencial y otras normas de protección referidas a cerramientos de edificaciones. El Capítulo 3º se reserva para ruidos que puedan producir los vehículos de motor remitiéndose en cuanto a límites a los prescrito en normativas internacionales. En el Capítulo 4º se comprende la regulación relativa a alarmas o sirenas introduciendo la novedad de limitar no solo la intensidad sonora de tales alarmas, sino también su duración de forma tal que tales alarmas, una vez cumplida su función principal de aviso durante un determinado tiempo, cesen en su función sonora, conciliando de este modo la finalidad preventiva y/o disuasoria de tales instrumentos y el respeto a los derechos de los demás. En este campo la Ordenanza somete a la necesidad de obtener licencia para el establecimiento de estos sistemas y constituyen aspectos significativos a destacar que en los edificios de viviendas la instalación de alarmas se haga en el exterior y en lugar fácilmente accesible para que los servicios municipales (normalmente el de Bomberos) puedan desactivarla sin necesidad de tener que penetrar en los recintos protegidos. En cuanto a los vehículos reseñar que la activación de una alarma que no cumpla con las condiciones exigidas en la Ordenanza, permite su retirada a lugar adecuado. El Capítulo 5º se reserva para los trabajos en la vía pública que produzcan ruidos en donde se limita en términos generales el uso de maquinaria cuyo nivel de emisión externo supere los 90 dB(A) y las operaciones de carga y descarga que, dejando al margen las excepciones allí reseñadas, deben efectuarse en horario diurno. En cuanto al Capítulo 6º , señalar que regula el comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria cuyos límites se encuentran en las exigencias que dimanan de la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.
    3.-El Título III contiene las Normas reguladoras del ejercicio de las licencias en establecimientos públicos y actividades de esparcimiento y/o recreativas, entendiendo por tales las que puedan producir fundamentalmente perturbaciones por ruidos y vibraciones, con especial mención a los locales de esparcimiento durante el ocio nocturno que son los que constituyen mayor fuente de conflicto. En su Capítulo primero, como corresponde a todo en que se contemplan disposiciones generales, se definen las actividades y se establecen cinco grupos de ellas en función de su grado de molestia.
    El Capítulo 2º regula el régimen de licencias, se detalla con minuciosidad la documentación necesaria para solicitar licencia y los distintos trámites para obtenerla. En este punto puede detectarse que la Ordenanza no se refiera al trámite actualmente exigible de someter la actividad a informe de la Comisión de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia. Con respecto a este tema podemos indicar que tal trámite, cuya exigencia viene contemplada en el art. 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y que tiene por objeto calificar la actividad y determinar el grado de eficacia de las medidas correctoras, carece en esta época de sentido si apelamos al principio de la autonomía municipal acuñado en nuestro ordenamiento constitucional y a la existencia de los mayores medios con que cuentan, cada vez mas, los Ayuntamientos. La facultad de que las actividades reguladas en el RAMINP que se desarrollan en un municipio debieran ser controladas por órganos de otra Administración distinta a la municipal, se justificaba en la exposición de motivos del RAMINP por la «transcendencia nacional de ciertos problemas, como los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, (que) obligan a que el Estado intervenga por medios de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora». Superada la concepción política que propugnaba el ejercicio de una tutela sobre los entes locales, puede convenirse que las facultades para controlar el ejercicio de actividades que se puedan desarrollar en un determinado término municipal a cargo de otras Administraciones han de ser plenamente justificadas y atendiendo siempre al principio de autonomía municipal. Dejando al margen otros aspectos puntuales que no son del caso comentar, puede encontrarse razonable que otra Administración puede tener algún grado de participación o intervención en el control del ejercicio de actividades industriales o mercantiles, originariamente atribuidas a los Ayuntamientos, cuando las consecuencias de este ejercicio afecten a intereses que a aquellas les corresponda velar. Fuera de estos casos, el control o intervención que se ejerce o puede ejercerse por parte de otras administraciones no está justificada ni constitucional ni legalmente, y si tal intervención se produce, sólo puede entenderse como una medida de corte subsidiario, es decir como una medida de apoyo de medios al municipio que carece de ellos. Y si en buen número de casos no parece justificado que otras administraciones pueden intervenir de forma tan decisiva en las licencias municipales de apertura, con mayor motivo sucederá cuando nos encontramos ante actividades como las que se pretenden regular en esta Ordenanza, o sea, una parte de las actividades molestas calificadas de esta forma en razón a posibles perturbaciones por ruidos y/o vibraciones. Dejando al margen esta problemática, hay que señalar que el art. 15 y siguientes de la Ley 1/1995 de 2 de Enero de la Presidencia de la Junta de Galicia, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, contempla la posibilidad de delegación de competencias de la Xunta de Galicia en los Ayuntamientos con lo que, a través de esta vía, también podría dejarse en manos municipales la capacidad para tramitar y resolver íntegramente los expedientes de concesión de licencias de apertura a los que nos venimos refiriendo y ello se traduciría en un menor plazo a la hora fijar el plazo máximo de resolución de este tipo de licencias. De esta forma se resuelve el tema en la presente Ordenanza ya que en las Disposiciones Finales se establece que entretanto no quede atribuida al Ayuntamiento de A Coruña la facultad de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, los expedientes seguirán sometiéndose el trámite del art. 33 del RAMINP.
    Otro aspecto significativo en el trámite de concesión de licencias es el referido al plazo para resolver estos expedientes. Teniendo en cuenta el procedimiento actual, en el que, como queda dicho, interviene la Comisión de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia para el trámite del art. 33 del RAMINP, el plazo que se establece es el de seis meses, coincidente, por otro lado, con que el venía señalado en dicho Reglamento, plazo que podría reducirse al de tres en el supuesto de que esa competencia quedase definitivamente radicada en el Ayuntamiento, plazos que siempre serían ampliables en el número de días que utilizase el solicitante para subsanar las deficiencias que le fueren requeridas. Especial mención merece la certificación de acto presunto en donde se regulan los efectos, generalmente positivos, del transcurso del tiempo.
    También se regulan en el régimen de licencias la autorización de funcionamiento, requisito imprescindible para poder ejercer la actividad. Igualmente se regula la transmisibilidad de las licencias siempre que se refieran a la misma actividad y se efectúe en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento de Servicios. Y por último, se contemplan los supuestos de caducidad de las licencias, alguno de los cuales se produce de forma automática, como es el caso de producirse la baja en el IAE o demolición de edificios.
    El Capítulo 3º está reservado al régimen de inspección de estos establecimientos.
    En el Capítulo 4º se norman los supuestos de ejercicio irregular de la actividad, distinguiendo los casos en los que se ejerce una actividad sin licencia de aquellos otros en donde la actividad efectivamente desarrollada en el establecimiento no se corresponde con la contemplada en la licencia. Los supuestos de ejercicio de actividad sin licencia o actividad clandestina parten del supuesto de que la licencia se otorga a un determinado titular para que en un concreto establecimiento ejerza una actividad específica y estos casos de actividad clandestina se reducen a los supuestos en dónde el local no dispone de licencia, la licencia es ejercida por persona distinta del titular o se ejerce en un establecimiento cuya licencia se encuentra retirada o caducada. En cuanto a los casos de ejercicio de actividad distinta a la especificada en la licencia se distinguen, a su vez, dos supuestos, el primero de ellos si se ejerce una actividad integrada en grupo de clasificación distinto del RAMINP y, el segundo, si se ejerce una actividad diferente a la del grupo de clasificación que se recoge en la propia Ordenanza. En ambos casos se regulan detalladamente los efectos del funcionamiento irregular de la actividad y se proponen las medidas tipo a aplicar en cada uno de los casos. Este Capítulo culmina con la referencia al precinto de aparatos o instalaciones.
    El Capítulo 5º está reservado a regular las condiciones generales exigibles a los locales donde se desarrollan estas actividades. Así se regulan las alturas, superficies, niveles de aislamiento acústico y otras medidas. Entre ellas destacamos la obligatoriedad de instalar en las actividades clasificadas dentro de los Grupos II, III, IV y V aparatos de control (sonógrafos) capaces de registrar y almacenar el grado de funcionamiento sonoro de una actividad. En este punto es digno de destacar que el Ayuntamiento ha promovido concurso con el fin de homologar determinados sonógrafos, lo que permitirá que cuando se disponga su instalación, los servicios municipales puedan recuperar por medio de un ordenador portátil el resultado de estas actividades. En este Capítulo se establecen los niveles máximos de ruidos en los locales donde se desarrollen las actividades de cada uno de los distintos Grupos y se contemplan los efectos acumulativos que pudieran derivarse de la coexistencia de varias actividades en determinadas zonas.
    El Capítulo 6º regula las obligaciones de los titulares de las actividades.
    4.-Por último, el Título IV se reserva al régimen sancionador en donde se integran las medidas provisionales que pueden adoptarse en cada caso encaminadas, fundamentalmente, a evitar el mantenimiento de los efectos de la actividad causante de las molestias y a garantizar, en definitiva, los niveles de seguridad y tranquilidad ciudadana.
    TÍTULO I.-INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RUIDOS Y VIBRACIONES.
    Capítulo 1º .- Disposiciones generales.
     
     
    Artículo 1.-Aplicación.
    La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones, así como de las actividades sometidas a licencia en el término municipal de A Coruña.
     
    Artículo 2.-Finalidad de la intervención municipal.
    1.-El ejercicio de la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones se encuentra orientada a preservar y, en su caso, a restablecer y conservar la tranquilidad y seguridad ciudadanas.
    2.-La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se establecen en esta Ordenanza.
    3.-Es objeto de regulación en esta Ordenanza el procedimiento de otorgamiento de las licencias que permitan el ejercicio de las actividades.
     
    Artículo 3.-Medios de intervención municipal.
    La intervención municipal en la actividad de los administrados se ejercerá a través de los siguientes medios:
    1.-Disposiciones de carácter general y Bandos de Policía y buen gobierno.
    2.-Sometimiento a previa licencia.
    3.-Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
     
    Artículo 4.-Obligatoriedad.
    1.-Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos y/o vibraciones molestos o peligrosos.
    2.-Asimismo las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán a cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo que, aunque no estando expresamente especificado en su articulado, produzca al vecindario una perturbación por ruidos y sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal.
    3.-Sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas, las presentes normas serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales para todas las actividades a que se refiere la presente Ordenanza a partir de su entrada en vigor y en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) o disposición que le sustituya.
    4.-Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
     
    Artículo 5.-Instalaciones y actividades incluidas.
    Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza todas las instalaciones, aparatos, construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, vehículos, medios de transporte, y en general todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan o sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que ocasionen molestias y/o peligrosidad al vecindario o que modifiquen el estado natural del medio ambiente circundante cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, se desarrollen en lugar público o privado, abierto o cerrado.
    Capítulo 2º .- Conceptos, definiciones y otras determinaciones
    Artículo 6.-Horario diurno y nocturno.
    1.-Sin perjuicio de otras especificaciones concretas contenidas en la presente Ordenanza el día se considera dividido en dos períodos denominados diurno y nocturno. El primero de ellos ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas, correspondiendo al segundo el comprendido entre las 22 y las 8 horas del día siguiente.
    2.-Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzcan en uno u otro período de tiempo.
     
    Artículo 7.-Clasificación de ruidos.
    Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se establecen las siguientes clasificaciones del ruido.
    1.-En función de las características ambientales en que se desarrolla.
    Se distinguen los siguientes que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes:
    1.1. Nivel de emisión.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.
    El nivel de presión acústica (Lp) queda definido por la relación:
    LP = 20 log P/Po, siendo :
    P. - Valor eficaz de la presión acústica producida por la fuente sonora, ponderando conforme a la curva de referencia normalizada (A).
    Po. - Presión acústica de referencia, de valor:
    Po = 2 x 10-5 NW/m2
     
    1.1.1. Nivel de emisión interno (N.E.I.).- Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funcionen una o más fuentes sonoras.
    1.1.2. Nivel de emisión externo (N.E.E.).- Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionen en el espacio libre exterior.
    1.2. Nivel de recepción.- Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.
    1.2.1. Nivel de recepción interno (N.R.I.).- Es el nivel de recepción medido en el interior de un local.
    1.2.2. Nivel de recepción externo (N.R.E.).- Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.
    2.-Teniendo en cuenta la variación del ruido en función del tiempo.
    2.1. Ruido continuo: Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones.
    2.1.1. Ruido continuo-uniforme: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB (A).
    2.1.2. Ruido continuo-variable: Es aquel ruido cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB (A).
    2.1.3. Ruido continuo-fluctuante: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre límites que difieren en más de 6 dB (A).
    2.2. Ruido esporádico: Es aquél que se manifiesta durante un período de tiempo igual o menor de 5 minutos.
    3.-Teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y el propietario o manipulador de dicha fuente.
    3.1. Ruido objetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.
    3.2. Ruido subjetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.
    3.3. Ruido de fondo: A efectos de esta Ordenanza, se considera el ruido de fondo existente en un determinado ambiente o recinto, como el nivel de presión acústica que se supera durante el 95 por 100 de un tiempo de observación suficientemente significativo, en ausencia del ruido objeto de la inspección.
    Para la correcta interpretación de términos acústicos no incluidos, se recurrirá al significado que aparezca en las Normas UNE y en su defecto en las Normas ISO.
     
    Artículo 8. Equipos de medida.
    1.-En las intervenciones de control se utilizará como equipo de medida un sonómetro con red de ponderación "A", y respuesta rápida que cumpla las Normas UNE-21314/75 "Sonómetro de Precisión" ó UNE 21323/1975 "Propuestas Relativas a los Sonómetros", o cualesquiera otras posteriores que las sustituyan. Pueden usarse otros equipos de medida que incluyan por ejemplo, registradores de nivel, de cinta magnética o equivalente, siempre que sus características sean compatibles con las de los sonómetros especificados anteriormente.
    2.-Para medidas precisas de los niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros de precisión de Clase 0 ó de Clase 1 que cumplan con la Norma UNE 20-464-90 o cualquier otra norma posterior que la sustituya.
    3.-El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de aislamiento acústico y el nivel de vibración será del Tipo 1 de las anteriores normas.
    4.-Para la medición del nivel de ruido podrán utilizarse equipos de precisión del Tipo 2.
    5.-A efectos de la clasificación de la precisión de los sonómetros se estará a lo establecido por la Norma IEC- 651- 79, IEC-804 e IEC-225 para sonómetros integradores.
    6.-Al inicio y final de cada medición acústica se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo ajustándose a las Normas IEC-942. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de la medición.
    7.-Para todas las normas referidas con anterioridad, se entenderán como válidas aquellas que surjan con posterioridad para sustituirlas en vigencia.
     
     
     
    TÍTULO II.-CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA
    Capítulo 1º .- Niveles de perturbaciones por ruidos y vibraciones.
     
    Artículo 9.-Obligaciones generales de los titulares de elementos generadores de ruidos.
    Los dueños, poseedores y usuarios y encargados de los elementos generadores de ruidos deberán facilitar a los servicios técnicos y agentes municipales el acceso a los mismos, a sus instalaciones e incluso viviendas y dispondrán el funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas, que les indiquen.
    Artículo 10.-Normas de medición y valoración de ruidos y vibraciones.
    1.-La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo (A) según se especifica en la Norma UNE 74-022-81.
    2.-La puesta en estación del equipo de medida se realizará en conformidad con los requisitos establecidos en esta Ordenanza en función de las características ambientales en que se desarrolla el ruido objeto de la medición.
    3.-La valoración de los niveles de ruido se regirá por las siguientes normas:
    3.1. La medición se llevará a cabo en el lugar en que su nivel sea más alto, y si fuera preciso en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
    3.2. La medición se llevará a cabo en las siguientes condiciones:
    3.2.1. Las medidas en el exterior se realizarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y, si es posible al menos a 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier superficie reflectante. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán hacerse las medidas a mayores alturas o menor distancia de las paredes siempre que ello se especifique y se tenga en cuenta en la valoración.
    3.2.2. Las medidas en el interior se realizarán por lo menos a un metro de distancia de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de la(s) ventana(s).
    Para reducir el efecto de las perturbaciones debidas a las ondas estacionarias se efectuarán, al menos, tres lecturas de nivel sonoro en posiciones que estén a una distancia de 0,5 metros de la posición inicial. La media aritmética de las lecturas determinará el valor de la medida.
    Las medidas se realizarán, normalmente con las ventanas cerradas, pero si generalmente la habitación se utiliza con las ventanas abiertas, deberán efectuarse las medidas bajo estas condiciones.
    3.2.3. Ruido de Fondo: Para la evaluación de los niveles de ruido en la forma reseñada anteriormente, se tendrá en consideración el nivel sonoro de fondo que se aprecie durante la medición, de acuerdo con el procedimiento incluido en el anexo de esta ordenanza.
    3.3. En previsión de los posibles errores de medición cuando esta requiera una especial precisión, o si así lo solicitase el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones:
    3.3.1. Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado posible del mismo, que sea compatible con la lectura de la escala sin error de paralelaje.
    3.3.2. Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante, y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
    3.3.3. Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento resulte superior a 0,8 metros/segundo se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 metros/segundo se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.
    3.3.4. Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas seleccionando en el sonómetro la respuesta rápida (Fast); Cuando la indicación del aparato fluctuase más de 4 dB(A) se pasará a la respuesta lenta (Slow). En este caso, si el indicador fluctuase más de 6 dB(A) se deberá utilizar la respuesta impulso.
     
    Artículo 11. Límites al ruido.
    1.-Ninguna fuente sonora deberá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los señalados en los siguientes cuadros:
    Cuadro I: La norma ISO-R-1996 clasifica las diferentes zonas urbanas de acuerdo con la sensibilidad acústica y establece los siguientes niveles de ruido:
     
     
     

    NIVELES DE RUIDO PERMITIDOS EN EL EXTERIOR

    ZONA

    NIVELES EQUIVALENTES dB (A)

     

    Día

    Noche

    Sanitaria

    45

    35

    Uso de vivienda urbana

    55

    45

    Vivienda residencial

    50

    40

    Usos comerciales

    65

    55

    Industrial

    75

    65

     

     

    NIVELES DE RUIDO PERMITIDOS EN EL INTERIOR

    TIPO DE ESTABLECIMIENTO

    NIVELES EQUIVALENTES dB (A)

     

    Día

    Noche

    Clínicas y Hospitales

    25

    20

    Museos, Bibliotecas

    30

    --

    Hoteles

    40

    30

    Escuelas y Centros Docentes

    40

    30

    Cines, Teatros, Auditorios

    -

    40

    Oficinas y Despachos

    45

    45

    Restauración

    55

    50

    Supermercados y Almacenes

    65

    55

     

     

    NIVEL DE INMISIÓN

    ZONIFICACION

    TIPO DE LOCAL

    NIVELES LIMITE dB (A)

       

    Día

    (8-22)

    Noche

    (22-8)

    Equipamientos

    Sanitario/bienestar social

    30

    25

     

    Cultural y religioso

    30

    30

     

    Educativo

    40

    30

     

    Para el ocio

    40

    40

    Servicios Terciarios

    Hospedaje

    40

    30

     

    Oficinas

    45

    35

     

    Comercio

    55

    45

    Residencial

    Piezas habitables, excepto cocina y cuartos de baño

    35

    30

     

    Pasillos, aseos y cocinas

    40

    35

     

    Zonas de acceso común

    50

    40

    NIVEL DE EMISIÓN

    SITUACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    NIVELES LIMITES dB (A)

     

    Día

    (8-22)

    Noche (22-8)

    Zona de equipamiento sanitario

    55

    45

    Zona con residencia, servicios terciarios, no comerciales o equipamientos no sanitarios

    60

    50

    Zonas con actividades comerciales

    65

    60

    Zonas con actividad industrial o servicio urbano excepto servicios de administración

    75

    70

    2.-Las limitaciones a los ruidos procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía pública se regulan en títulos específicos.
    3.-Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas zonas del casco urbano los niveles a que hace alusión este artículo.
    4.-En función de circunstancias concretas, y con el fin de asegurar la tranquilidad ciudadana, pueden imponerse limitaciones mas restrictivas a los niveles anteriormente señalados para los casos de ruidos impulsivos.
     
    Artículo 12. Niveles de vibración.
    1.-La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma ISO- 2631- 2, apartado 4.2.3.
    1.1. Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor de niveles de vibración superiores a los señalados en el Anexo A de la Norma ISO -2631 -2, y que son los siguientes:
     

    ESTÁNDARES LIMITADORES PARA LA TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES

    USO DEL RECINTO AFECTADO

    PERÍODO

    CURVA BASE

    Sanitario

    Diurno

    1

     

    Nocturno

    1

    Residencial

    Diurno

    2

     

    Nocturno

    1,4

    Oficinas

    Diurno

    4

     

    Nocturno

    4

    Almacén y Comercial

    Diurno

    8

     

    Nocturno

    8

     
    1.2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico adjunto al presente título.
     
    2.-La magnitud determinante de la vibración será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) en m/s2.
    3.-Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes:
    3.1. Determinación por lectura directa de la curva que corresponde a la vibración considerada.
    3.2. Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro.
    A estos efectos se utilizará el diagrama del apartado 1.2.
    4.-En caso de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.
    5.-En el informe de la medición se consignarán, además, los datos siguientes:
    5.1. Plano acotado sobre la situación del acelerómetro.
    5.2. Vibración de fondo una vez paralizada la fuente generadora de las vibraciones.
    6.-En todo caso, no podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares donde se efectúa la comprobación.
    7.-El acelerómetro se fijará en zonas firmes de suelos, techos o forjados, en el centro de las habitaciones del inmueble receptor de las vibraciones.
     
    Capítulo 2º .- Condiciones exigibles en la edificación.
    Artículo 13.-Condiciones acústicas en los edificios.
    1.-Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas y de seguridad de la edificación que se determina en la Norma Básica de Edificación, especialmente las determinadas en el Capítulo III sobre Condiciones Acústicas (NBE- CA -88), o en las futuras modificaciones y otras normas que se establezcan.
    2.-La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la Norma UNE 74-040 (BOE número 242/88) o en las futuras normas que lo regulen.
     
    Artículo 14.-Condiciones acústicas específicas en proyectos de obra de nueva planta y rehabilitaciones.
    1.-Todos los proyectos de obra de nueva planta y, en su caso, los proyectos de rehabilitación que afecte a elementos estructurales, deberán cumplir las condiciones acústicas que se determinan en la NBE.
    2.-Se establece como condición de prevención específica de todo proyecto de obra que los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación tengan un aislamiento acústico a ruido aéreo, que será de 55 dB (A), cuando dicha planta sea susceptible de uso residencial.
     
    Artículo 15.-Certificado final de obra.
    1.-A partir de la presentación del correspondiente certificado de fin de obra, el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Título.
    2.-Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acústicos exigidos, no se concederá la licencia de primera utilización.
     
    Artículo 16. Protección del ambiente exterior.
    A efecto de los límites fijados en los artículos 11 y 12 sobre protección del ambiente exterior se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
    1.-En todas las edificaciones, la solución constructiva de los cerramientos exteriores dotados o no de aislamiento acústico, proporcionarán una atenuación global mínima para los ruidos aéreos de 45 dB, en el intervalo de frecuencias comprendidas entre 100 y 3.150 Hz.
    2.-Los elementos constructivos y de insonorización y los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer capacidad suficiente para atenuación acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos, e incluso, si fuera necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permiten el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectados. En cualquier caso, las discotecas, salas de fiesta o baile, cafeterías, bares , restaurantes, etc.., que dispongan de equipo de música ambiental o aparatos de música de utilización pública, deberán dotarse de un sistema eficaz de insonorización en paramentos y techos.
    3.-Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y torres de refrigeración, la distribución, depuración de aguas, la transformación de energía eléctrica, instalaciones de calefacción y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonoro no superior a los límites fijados en los artículos 11 y 12.
    En particular, los cuartos de calderas y salas de maquinaria no podrán ser colindantes, por paramentos horizontales o verticales, con zonas destinadas a uso de vivienda, dentro de un mismo edificio. En caso de imposibilidad física, el local de contención deberá estar aislado íntegramente hasta lograr frente a la vivienda colindante un nivel mínimo de 70 dB(A) de aislamiento.
    4.-En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en la vía pública se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados en el artículo 11, recurriendo a la utilización de equipos y maquinaria homologados con los correspondientes certificados de insonorización.
    5.-El Ayuntamiento podrá excusar la precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga.
    En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionando el sistema de uso, al horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios.
    6.-Se prohibe la instalación de sistemas de megafonía y equipos musicales en feriales, barracas, tómbolas, así como la venta y proclama de artículos voceando.
    7.-Las puertas metálicas de garajes o locales, así como los cierres de persianas de protección cuyos impactos de fin de carrera molestan a los vecinos, deberán amortiguarse al igual que los motores y mecanismos de arrastre.
     
    Artículo 17.-Protección del ambiente interior.
    Con relación a los límites fijados en los artículos 11 y 12 sobre protección del ambiente interior de los recintos, se observarán las siguientes normas:
    1.-En todas las edificaciones, los cerramientos exteriores, se ajustarán a lo dispuesto en la prescripción primera del artículo anterior, no obstante, en los casos en que la edificación se vaya a realizar en un sector afectado por ruidos tales como los procedentes de trenes, estaciones de autobuses o similares, el aislamiento acústico exigido podrá aumentarse si se considera imprescindible, para atenuar los efectos de importantes agresiones acústicas, llegando en casos extremos, a prohibirse determinados usos de suelo.
    2.-Las instalaciones de bares y otros establecimientos hosteleros cuyo nivel sonoro interior no sea superior a 76 dB(A) por provenir fundamentalmente de los usuarios y carecer de equipo musical deberán tener un Aislamiento Acústico Bruto entre la actividad y la vivienda más afectada, como mínimo de 55 dB(A) si la actividad se ejerce, al menos parcialmente, en horario nocturno y de 50 dB(A) si la actividad se desarrolla íntegramente en horario diurno.
    Las instalaciones de PUBS, Karaokes, Discotecas y similares cuyo nivel sonoro interior sea debido primordialmente a equipos musicales, deberán tener un Aislamiento Acústico Bruto entre la actividad y la vivienda más afectada, que cumpla las especificaciones siguientes:

    Nivel Sonoro Interior (N.E.I)

    Aislamiento Acústico

    > 80

    60

    > 90

    65

    > 100

    70

    3.-En viviendas adyacentes, la solución constructiva de los tabiques, muros de separación y forjados (estén dotados o no de aislamiento acústico) proporcionarán una atenuación global mínima para los ruidos aéreos y de impacto de 45 dB(A). Dicho límite se aumentará en 10 dB para el aislamiento acústico que ha de proporcionar el forjado de separación de los locales comerciales a las viviendas más próximas. El Aislamiento Acústico se medirá "in situ" mediante emisión de ruido rosa.
    4.-En los inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas Municipales, no se permitirá la instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación cuyo nivel sonoro exceda de 75 dB(A) en el interior de viviendas.
    5.-Se prohibe toda emisión de ruidos en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas cuando el nivel sonoro transmitido a aquellas exceda de 30 dB durante la noche (de 22 a 8 horas), y 40 dB durante el día (de 8 a 22 horas).
    6.-Los aparatos elevadores y demás elementos que se mencionan en la prescripción tercera del artículo anterior serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a 32 dB hacia el interior de la edificación.
    7.-Las máquinas, aparatos o manipulaciones generadores de ruidos de nivel superior a 80 dB que pudieran instalarse o realizarse en edificios fabriles, se situarán en locales "ad hoc" aislados de los restantes lugares de permanencia de personal, de forma que en ellos no se sobrepase el límite de 80 dB. Los operarios encargados del manejo de tales elementos, serán provistos de medios de protección personal que garanticen su seguridad y salud.
     
    Artículo 18. Corrección de vibraciones.
    Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
    1.-Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
    2.-No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase de actividad, así como en los elementos de la estructura de la edificación.
    3.-El anclaje de toda maquinaria y órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras no podrán ir directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados y si fuese necesario de fundaciones o bases especiales.
    4.-Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros, de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros.
    5.-Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas independientes, sobre suelo firme y aisladas igualmente de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales o dispositivos absorbentes de la vibración.
    6.-Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductores tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
    7.-En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el "golpe de ariete", y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen normal para los gastos nominales debiendo introducirse en las instalaciones si fuese necesario, dispositivos especiales para evitar ruidos y vibraciones en las tuberías. En todo caso, estas instalaciones se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento de Aguas.
     
    Capítulo 3º .- Vehículos a motor.
    Artículo 19. Condiciones de funcionamiento.
    Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocerías y demás órganos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, y, especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza ni en lo dispuesto en otros disposiciones de carácter general (Decreto 1439/1972 de 25 de Mayo).
     
    Artículo 20. Tubos de escape.
    1. Se prohibe la circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
    2. Igualmente se prohibe la circulación de dicha clase de vehículos por exceso de carga que produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza.
    3. Los tubos de escape deben corresponder con el homologado de fábrica y con el específico de cada modelo de vehículo.
     
    Artículo 21. Bocinas.
    Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del caso urbano, salvo en los casos inminentes de peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Servicio Contra Incendios y Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas o defensa perentoria de bienes que no puedan evitarse por otros medios.
     
    Artículo 22. Límites de ruidos en vehículos de motor
    1. Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor serán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 y 3 del Decreto 1.439/72 de 25 de mayo para ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos.
    1.1. De dos ruedas: 80 dB
    1.2. De tres ruedas: 82 dB
    2. Para el resto de los vehículos automóviles, con cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos los límites serán los establecidos en el Acuerdo de Ginebra de 20-3-58 y Decretos que lo desarrollan publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 1974 (Aranz. 1974\2367) y 22 de Junio de 1983 (Aranz. 1983\1275).
    3. De forma general, en lo referente a los límites acústicos, se prohibe la circulación de vehículos sin silenciador, aplicando al respecto lo establecido en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial estatal, así como al Reglamento General de Circulación y disposiciones vigente de la Unión Europea.
    4. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población se podrán señalar zonas o vías en la que alguna clase de vehículos a motor no pueda circular, o deban hacerlo de forma restringida en horario y velocidad. A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran las zonas que soportan un nivel de ruido debido al tráfico rodado, que alcance valores de Leq superiores a 55 dB durante el período nocturno y 65 dB en el período diurno.
    5. Se prohibe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo aunque están dentro de los límites máximos admisibles.
     
    Artículo 23. Reconocimiento de los vehículos a motor.
    Para el reconocimiento de los vehículos a motor se atendrán a las normas siguientes:
    1. Para los ciclomotores el método de medida del ruido será el mismo que se establece en el apartado siguiente, si bien la velocidad de paso ante el sonómetro será de 30 km/hora.
    2. Para el resto de los vehículos automóviles, el método de medida del ruido será el establecido en el Acuerdo de Ginebra de 20-3-58 y Decretos que lo desarrollan.
     
     
    Artículo 24. Mecanismos de control.
    1. La Policía Local podrá formular denuncia contra el conductor, o en su caso el propietario de todo vehículo que, a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos. En la denuncia se le indicará la obligación de presentar el vehículo en el lugar, fecha y hora para su reconocimiento e inspección a la que podrá asistir con los técnicos que desee, así como los efectos derivados de la falta de presentación del vehículo que podrían ser la imposición de sanciones e incluso el precinto del vehículo con gastos a su costa.
    2. La determinación de la fecha y hora se fijará en la forma que resulte más cómoda para el interesado y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones profesionales o laborales.
    3. Presentado el vehículo a inspección, si se comprobase que no supera los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída. En otro caso, el Ayuntamiento otorgará a su titular un plazo máximo de 15 días para que proceda a la subsanación de las deficiencias, y fijará nueva fecha para proceder a su inspección con las advertencias para el caso de incumplimiento del deber de presentación o de no subsanar las deficiencias.
    4. La no presentación del vehículo en la fecha y hora fijada, sin causa justificada, podrá ser sancionada como infracción grave, todo ello sin perjuicio de la facultad de el Ayuntamiento de volver a efectuar para nueva fecha requerimiento para subsanación de deficiencias con indicación de que, de no atender a este nuevo requerimiento, incurrirá en infracción grave y sin más trámite se procederá al precinto del vehículo.
    5. Si pese a ello el titular del vehículo no llegase a presentarlo para la inspección en la nueva fecha señalada, el Ayuntamiento procederá a la localización y precinto del vehículo y, en su caso, a su traslado al depósito municipal.
    6. El precinto sólo será levantado para que el interesado pueda reparar las deficiencias del vehículo en cuyo caso se le hará entrega del mismo en las condiciones señaladas en los apartados 4 y 5.
    Capítulo 4º .- Sistemas de alarmas y sirenas
    Artículo 25. Aplicación.
    Se regula en esta Sección la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma y sirenas a fin de intentar reducir al máximo las molestias de su funcionamiento.
     
    Artículo 26. Actividades reguladas.
    Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza las siguientes actividades:
    1.-Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan señal al medio exterior o a elementos comunes interiores.
    2.-Todas las sirenas instaladas en vehículos, sea de forma individual, o formando parte de un elemento múltiple de aviso.
     
    Artículo 27. Clasificación de alarmas.
    Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
    1. Grupo 1.-Las que emiten al ambiente exterior.
    2. Grupo 2.-Las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.
    3. Grupo 3.-Las que solo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.
     
    Artículo 28. Régimen general de autorización.
    La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena está sujeta a la concesión de la preceptiva licencia municipal.
    Artículo 29. Autorización de instalación de sirenas en vehículos.
    1. Con carácter general no se autorizará la instalación de ningún sistema de sirenas en vehículos.
    2. No se incluyen en esta regulación los vehículos pertenecientes a parques automovilísticos de fuerzas o cuerpos de seguridad o de asistencia sanitaria. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá requerir a las entidades titulares de tales vehículos para que adapten los sistemas de sirenas a las prescripciones de esta Ordenanza.
     
     
     
    Artículo 30. Autorización de instalación de alarmas en locales o edificios.
    1. A fin de que el Ayuntamiento pueda disponer de elementos de juicio para resolver sobre la autorización de instalación de este tipo de alarmas en inmuebles, el interesado deberá acompañar a su solicitud los documentos que se indican y su otorgamiento se ajustará al siguiente procedimiento que se establece en este apartado:
    1.1. Los interesados en instalar este tipo de alarmas en inmuebles deberán presentar ante el Ayuntamiento, junto a la solicitud, la siguiente documentación
    1.1.1. Documentación que acredite la titularidad de los inmuebles en los cuales se pretende instalar.
    1.1.2. Plano a escala 1:500 de situación del inmueble o local.
    1.1.3. Plano a escala 1:100 del local o inmueble, con clara indicación de la situación del elemento emisor.
    1.1.4. Nombre, dirección postal y teléfono del responsable del control y desconexión del elemento emisor en locales o inmuebles. En caso de ser el titular una persona jurídica con domicilio en el término municipal, se deberá acompañar, además, copia de la licencia municipal, que autorice el ejercicio de la actividad.
    1.1.5. Especificaciones técnico - acústicas de la fuente sonora, con indicación de los niveles sonoros de emisión máxima, el diagrama de la actividad y el mecanismo de control de uso.
    1.1.6. Dirección completa y teléfono del titular del inmueble o del representante de la comunidad de propietarios y, además, de la persona responsable de su instalación.
    1.2. Comprobado por los servicios municipales que el sistema se adecua a las prescripciones de esta Sección, se otorgará la licencia de instalación y funcionamiento.
    1.3. La unidad administrativa que tenga a su cargo la gestión de estos expedientes dará cuenta a la Policía Local de las licencias concedidas y de los datos del titular y del responsable del control y desconexión del elemento emisor y, además, al Servicio de Extinción de incendios al que se le facilitará la documentación precisa acerca del funcionamiento del sistema.
    2. Cualquier modificación o alteración del sistema al margen de lo autorizado deberá ser puesto en conocimiento de el Ayuntamiento para verificar si su funcionamiento se ajusta a lo autorizado en estas normas. De no cumplir con las exigencias de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá disponer la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento y su titular vendrá obligado a lo siguiente:
    2.1. A no utilizarla mientras no ajuste el sistema al autorizado o no obtenga licencia para el dispositivo instalado. El incumplimiento de este deber constituirá infracción grave.
    2.2. A ajustar la alarma al sistema autorizado en la licencia de instalación dentro del plazo de quince días dando cuenta de ello a los servicios municipales para que puedan proceder a su comprobación o, en otro caso, a solicitar nueva licencia.
    3. Transcurrido el plazo anteriormente mencionado sin que su titular hubiera ajustado el sistema de alarma al autorizado en la licencia de instalación, o sin que hubiese solicitado nueva licencia, se declarará caducada la licencia de instalación y su titular vendrá obligada a retirarla del inmueble.
    4. Si el obligado a retirar la alarma no lo hiciese podrá hacerlo subsidiariamente el Ayuntamiento con gastos a su costa, excepto en los casos que legalmente sea exigida su instalación.
    5. Si la alarma se pusiese en funcionamiento sin que su titular o responsable pudiese desactivarla, los servicios municipales podrán en todo caso proceder a su desactivación, o retirada salvo en los casos que no fuese obligatoria su instalación, para lo cual podrán penetrar en el inmueble, corriendo los gastos que genere la actuación a costa del interesado.
     
    Artículo 31. Autorización de instalación de alarmas en vehículos.
    1. La instalación de alarmas en los vehículos deberá hacerse siguiendo las prescripciones técnicas exigidas para su homologación por el Ministerio de Industria u organismos competentes.
    2. Si la alarma se pusiese en funcionamiento sin que su titular o responsable pudiese desactivarla, con independencia de la sanción que pudiera imponérsele, el Ayuntamiento podrá actuar de la siguiente forma:
    2.1. Los servicios municipales podrán proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y a su traslado a lugar adecuado. La devolución del vehículo a su titular se hará previo abono o depósito de la tasa correspondiente.
    2.2. En todo caso se requerirá a su titular para que, en un plazo no superior a 15 días, pueda proceder a la reparación del sistema.
    2.3. Transcurrido el plazo señalado, el obligado deberá presentar el vehículo ante la Policía Local para proceder a su inspección y, en todo caso, acompañar justificante o certificado de reparación donde conste la adecuación de la alarma a las normas de esta Ordenanza.
     
    Artículo 32. Obligaciones para titulares o responsables de las alarmas.
    1. Los titulares o responsables de alarmas deberán cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:
    1.1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
    1.2. Se prohibe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos para comprobar su correcto funcionamiento. La Policía Local deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.
    2. Sólo se autorizarán, en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales.
    3. Las alarmas del grupo 1 cumplirán los requisitos siguientes:
    3.1. La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore su aspecto exterior. En ningún caso se podrá instalar en el interior de edificios de viviendas, ni en el cañón de escaleras de dichos edificios, ni en patios interiores.
    3.2. En la instalación de los sistemas sonoros en edificios, el elemento emisor deberá instalarse en lugar accesible desde el exterior y a una altura nunca superior a los dos pisos, de tal forma que, en caso de un incorrecto funcionamiento, pueda ser desactivada por los servicios municipales utilizando, desde la vía pública, los medios adecuados al caso concreto.
    3.3. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro, cualquiera que fuere su punto de instalación, inmueble o vehículo, no podrá exceder, en ningún caso, los sesenta segundos. A partir de estos sesenta segundos la alarma deberá quedar automáticamente desconectada, si es que no lo hace antes, de tal forma que el sistema sonoro no pueda volver a activarse si no es con la intervención humana.
    3.4. En la instalación de sistemas sonoros que no sean de funcionamiento continuado, se permite que repitan la señal de alarma como máximo dos veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, siempre que no se produzca antes la desconexión. Una vez finalizado el segundo ciclo, la alarma deberá quedar automáticamente desconectada, si es que no lo hace antes, de tal forma que el sistema no pueda volver a activarse si no es con la intervención humana.
    3.5. En cualquiera de los dos sistema anteriormente citados, una vez terminado el ciclo total no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, aunque en estos casos se autorizará la emisión de destellos luminosos.
    3.6. El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 85 dB (A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
    4. Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:
    4.1. Los lugares de instalación de este tipo de alarmas son ambientes interiores de uso público o compartido, tales como: mercados, centros comerciales, institucionales, docentes, deportivos, recreativos o análogos.
    4.2. Las alarmas de este grupo deberán cumplir los mismos requisitos que los establecidos para el grupo I expuestos en los apartados 3.3 al 3.5 de este artículo.
    4.3. El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 70 dB (A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.
    5. Para las alarmas del grupo III no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados.
     
    Artículo 33. Obligaciones para titulares o responsables de sirenas.
    1. Los titulares o responsables de sistemas de sirenas deben cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:
    1.1. Los vehículos dotados de sirena deberán disponer del correspondiente control de uso.
    1.2. El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de sirenas es de 95 dB (A), medidos a 7,5 metros del vehículo que las tenga instaladas, y en la dirección de máxima emisión.
    1.3. Podrán emitirse niveles sonoros de hasta 105 dB (A), siempre que el sistema esté dotado de un mecanismo de variación del nivel de emisión directamente conectado al velocímetro del vehículo, de tal forma que estos niveles sólo se emitan cuando la velocidad del vehículo supere los 80 km/h, volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda de tales límites.
    1.4. Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos deberán permitir el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos.
    1.5. Sólo será autorizada la utilización de las sirenas cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia.
    1.6. Se prohibe la utilización de sirenas durante los recorridos de regreso a la base y durante los desplazamientos rutinarios.
    1.7. Cuando un vehículo dotado de sirena se encuentre con un embotellamiento de tráfico que impida su marcha, el conductor está obligado a desactivar la sirena, dejando exclusivamente en funcionamiento el sistema de destellos luminosos. Si la paralización del tráfico continúa durante un período significativamente largo, se podrá poner en funcionamiento la sirena en períodos no mayores de diez segundos por períodos de silencio no inferiores a dos minutos.
     
    Capítulo 5º . Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos
    Artículo 34. Obras de construcción.
    1.-Se prohibe la realización de obras, reparaciones, instalaciones, etc. tanto en la vía pública como en la edificación, cuando transmitan al interior de las viviendas niveles de ruido superiores a los establecidos con carácter general en esta Ordenanza, entre las 22 horas y las 8 del día siguiente.
    2.-En los trabajos a que se refiere este artículo no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (N.E.E.) sea superior a 90 dB (A), medido en la forma expresada en esta Ordenanza.
    3.-Si excepcionalmente, por razones de necesidad o peligro, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB (A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.
     
    Artículo 35. Carga y descarga.
    1.-Sin perjuicio del establecimiento de horarios especiales para actividades concretas tales como, recogida de basuras, cargas o descargas portuarias, de ferrocarril, centros mayoristas, etc., se prohibe la carga y descarga de mercancías en la vía pública entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en la presente Ordenanza.
    2.-La carga, descarga y transporte de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares deberá realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo de los vehículos o pavimento y evitando el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
     
    Capítulo 6º .- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
    Artículo 36. Generalidades.
    1.-La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (plazas, parques etc.) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.
    2.-La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se señalan en los siguientes apartados.
    2.1. Volumen especialmente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
    2.2. Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
    2.3. Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración
    2.4. Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores)
    2.5. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.
     
    Artículo 37. Actividad humana.
    En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 36.2.1 queda prohibido:
    1.-Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.
    2.-Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.
    3.-Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo, dentro del mismo horario, cuando los ruidos producidos durante la ejecución de los mismos superen los niveles expresados en esta Ordenanza.
    4.-Realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno, tales como fiestas, juegos, arrastre de muebles y enseres, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, etc.
    5.-De forma general, quede prohibida cualquiera de las actividades antes reseñada, durante los Domingos y festivos.
     
    Artículo 38.-Aparatos de radio, televisión, instrumentos musicales, etc.
    1.-En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 36.2.2, se tendrá en cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la Ordenanza.
    2.-Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se utilicen, de modo que los niveles de ruido producidos no superen los límites establecidos en la Ordenanza.
    3.-Para la práctica habitual de música, cuando exista posibilidad de transmitir sonidos a viviendas colindantes por encima de los niveles permitidos en esta Ordenanza, se adecuará el local de tal forma que no se irradien ruidos y molestias a dichas viviendas colindantes.
     
     
     
     
    Artículo 39.-Utilización de electrodomésticos en horas nocturnas.
    En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 36.2.2 se prohibe la utilización desde las 24 horas hasta las 8 horas del día siguiente de cualquier tipo de aparato doméstico, como es el caso de lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos establecidos en la Ordenanza.
     
    Artículo 40. Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
    Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, tales como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, sistemas de refrigeración y otros similares, no transmitirán al interior de los edificios niveles sonoros o vibratorios superiores a los establecidos en esta Ordenanza.
     
    Artículo 41. Animales domésticos.
    1.-En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 36.2.5 se establece la obligatoriedad, por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las medidas necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario, debiendo de contar con las autorizaciones que fuesen procedentes.
    2.-En particular, se prohibe dejar solos en casa a perros cuando ello fuere constitutivo de fuente de molestias para el vecindario.
    3.-No podrán dejarse los animales en las zonas que señalan las actuales Ordenanzas para la protección y Tenencia de animales de Compañía.
     
    Artículo 42. Mensajes publicitarios y actividades análogas.
    1.-Con carácter general se prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción.
    2.-Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana.
    Artículo 43. Otras actividades y comportamientos.
    Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo no comprendido en los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incursa en el régimen sancionador de esta Ordenanza.
     
    Capítulo 7º .- Disposiciones Comunes relacionadas con las licencias y autorizaciones del Título II.
    Artículo 44. Plazo de resolución.
    La Administración municipal está obligada a dictar resolución expresa sobre las solicitudes de licencias a que se refiere este título II, el plazo será de un mes.
    No obstante lo anterior, este plazo para resolver quedará automáticamente ampliado en el número de días que, previo requerimiento formal de la Administración, el interesado haya utilizado para subsanar las deficiencias, para aportar documentación que se consideren necesarios para la resolución del expediente, o para modificar los aspectos subsanables de la solicitud.
    Si el número de días utilizado por el solicitante hubiere sido superior al concedido, se tomará siempre el realmente empleado hasta la total subsanación de deficiencias o aportación de estudios.
    La fecha en que se entiende que han sido subsanadas las deficiencias por parte del titular será la que figure en el sello del Registro General del escrito cumplimentando el trámite o, en otro caso, podrá acreditarse por cualquier otro medio del que los funcionarios de la Unidad de Gestión puedan dar constancia de la fecha de entrega de la subsanación de deficiencias.
    Mientras el solicitante no proceda a la subsanación de deficiencias indicadas en el apartado anterior, el plazo para resolver permanecerá abierto en tanto no se declare la caducidad de la instancia.
     
    Artículo 45. Certificación de Acto Presunto.
    Transcurrido el plazo que tiene la Administración para resolver las solicitudes de licencias comprendidas en el título II, el interesado podrá solicitar certificación de acto presunto.
    El régimen de la certificación de actos presuntos se regirá por las disposiciones de carácter general contenidas en la Ley 30/1992 y disposiciones de desarrollo
    Los efectos generados por la ausencia de resolución expresa serán los siguientes:
    1. Con carácter general se entenderá estimada la solicitud.
    2. En ningún caso se entenderán adquiridos derechos o facultades contrarias al Ordenamiento jurídico.
    TÍTULO III.- EJERCICIO DE LAS LICENCIAS EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y/O RECREATIVAS.-
    Capitulo 1º .- Disposiciones generales
    Artículo 46. Ámbito de aplicación.
    Sin perjuicio de la observancia de otras prescripciones derivadas de la calificación de la actividad, las presentes normas serán de obligado cumplimiento, para el ejercicio de todas las actividades que puedan producir fundamentalmente perturbaciones por ruidos y vibraciones y especialmente para todos los locales de esparcimiento durante el ocio nocturno que se encuentren instalados en el término municipal de A Coruña.
    Artículo 47. Definición de las actividades de esparcimiento o recreativas. Sin ánimo exhaustivo, se comprenden dentro de los establecimientos públicos y actividades de esparcimiento o recreativas sujetos a esta Ordenanza, el ejercicio de las siguientes actividades:
    Bar: Establecimiento cuya finalidad primordial es la expedición de bebidas, que suelen tomarse de pie o sentado, ante el mostrador o en mesas, donde las personas acuden con el propósito fundamental de reunirse y charlar. En este grupo se comprenden las denominadas tabernas.
    Café-Bar, Cafetería: Establecimiento donde se bebe café u otras bebidas. Antiguamente centro de tertulias literarias o de intrascendente charla intelectual, símbolo de una existencia más plácida y estática. En la actualidad, Establecimiento público destinado a la expedición de café y bebidas de todas las clases, sirviendo al público mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos fríos y calientes, simples o combinados, confeccionados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido.
    Café-cantante: Establecimiento público de características similares al anterior, pero amenizado por cantantes o músicos.
    Café-concierto: Teatro donde los espectadores pueden fumar y beber y cuyo programa incluye números de canto, pantomimas y ballets.
    Café-bar especial: En sus variantes actuales puede estar amenizado con música ambiental, quedando asimilado a Pub.
    Pub: Voz inglesa abreviatura de "public-house" (local público). Establecimiento originalmente británico donde se pueden tomar bebidas alcohólicas, y que la dinámica social de nuestros tiempos transformó en un centro de diversión ambientada con música.
    Discoteca: Local de pública concurrencia, donde se expenden bebidas alcohólicas y se baila con acompañamiento musical a base de soportes discográficos. Su elemento característico es la existencia de pista de baile.
    Tablao flamenco: Local público que dispone de tarima o escenario que es utilizado para actuaciones de un determinado espectáculo flamenco. El término estuvo referido en un principio a los denominados cafés-cantantes.
    Sala de fiestas: Salón de baile o cabaret (del francés taberna), lugar de esparcimiento donde se bebe, se baila y se representan espectáculos principalmente de noche, sinónimo de "boite", y "Music-Hall".
    Karaoke: Establecimiento público donde se expenden bebidas alcohólicas y, según moda importada de Japón, los usuarios intentan reproducir con su voz sobre un fondo orquestal que le guía y arropa cualesquiera de las canciones de moda.
    Restaurante: Establecimiento público cuya finalidad primordial es la de servir comidas al público. Sus diversas clases comprenden una gama infinita, desde la modesta casa de comidas que proporciona un menú fijo a precios muy económicos hasta los suntuosos restaurantes de fama: quedan encuadrados dentro de esta categoría sus variantes como ventas, mesones, parrilladas, etc.
    Barra Americana: Establecimiento público donde en un ambiente marcadamente erótico, y amenizado con música, se expenden bebidas alcohólicas, servidas por personal femenino o masculino. Quedan comprendidos dentro de esta categoría los Bares de Alterne, Wiskerías, y Night Club.
    Bingos: Sociedades o Centros de reunión constituidos con la primordial finalidad de practicar una variedad de lotería denominada bingo.
    Billar, Ping-Pong, Bolera: Establecimiento público destinados a la practica del juego de billar, ping-pong, bolos, provistos a tales fines de las correspondientes mesas de juego o instalaciones específicas para juego de bolos.
    Salón de juegos recreativos: Establecimiento público dotado primordialmente de máquinas recreativas y de azar tipos "A", "B" y "C".
    Locales específicos de música, danza: Establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de la música (con instrumentos musicales, coros, etc.) o danza que no tengan carácter esporádico u ocasional ( Gimnasia Artística, Aerobic etc..).
    Cines: Local o edificio destinado al pase de películas cinematográficas mediante un aparato óptico de proyección, basado en la persistencia de imágenes en la retina que permite dar impresión de movimiento mediante el paso rápido de una serie de fotografías.
    Artículo 48. Clasificación de las actividades por su grado de molestias.
    1.-Las distintas actividades de ocio se clasifican en función de su grado de molestias en los siguientes grupos que, a su vez, y a titulo meramente enunciativo engloban los siguientes tipos:
    1.1. Grupo I
    - Bares, Tabernas
    - Café-Bar, Cafetería