Ley 92/1960, reguladora del derecho de petición [Derogada]

Ha estado en vigor, en lo que no se oponía a la Constitución, hasta la entrada en vigor de la LO 4/2001, también reguladora del Derecho de Petición
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Normas

 

Reconocido en el artículo 21 del Fuero de los Españoles el derecho de petición ante el Jefe del Estado, las Cortes y las autoridades, es necesaria una regulación del mismo que delimite las competencias respectivas y faculte en lo posible su ejercicio.

A tal finalidad responde la presente Ley, dictada en aplicación del artículo 34 del propio Fuero, en la que se regulan las distintas modalidades del derecho de petición. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Del derecho de petición

1. El derecho de petición es la facultad que corresponde a los españoles para dirigirse a los Poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta.

2. Las peticiones deducidas en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 21 del Fuero de los Españoles se tramitarán y decidirán de conformidad a los preceptos de esta Ley.

CAPÍTULO PRIMERO

  NORMAS GENERALES

Artículo 2.- Autoridades ante las que puede ejercitarse

los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes, al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas, al Presidente del Gobierno y a los Ministros, en el ámbito nacional, y a los Gobernadores generales, Gobernadores civiles, Subgobernadores y Delegados gubernativos, así como a los Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y sus respectivos Presidentes, en el ámbito local ; y a las Representaciones Consulares tratándose de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 3.- Peticionarios

1. Tendrán capacidad para deducir peticiones los españoles mayores de edad y las personas jurídicas de nacionalidad española.

2. La mujer casada podrá ejercer este derecho sin la asistencia del marido.

Artículo 4.- Corporaciones, funcionarios y Fuerzas Armadas

Las Corporaciones, Funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos Armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.

Artículo 5.- Escrito de petición

1. En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, deben constar su nombre y domicilio. El escrito no se halla sujeto a ninguna otra formalidad, y estará exento de toda clase de tasas e impuestos.

2. Si de su texto no resultare con claridad la personalidad del peticionario o la petición deducida, la autoridad a que se dirija requerirá al peticionario para que aclare los extremos dudosos.

3. En caso de urgencia podrá cursar la petición por telégrafo, y en este caso deberá ser ratificada con la firma del peticionario.

Artículo 6.- Presentación y acuse de recibo del escrito

1. El escrito en que se deduzca la petición, cualquiera que sea la autoridad a la que se dirija, podrá presentarse en las oficinas a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar recibo de la misma.

Artículo 7.- Peticiones a organismos no competentes

1. Cuando se reciba una petición que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o judicial se comunicará así al peticionario, con expresa indicación del Órgano ante el que deba interponerse.

2. Si la autoridad ante la que se deduzca una petición se estimare incompetente para resolverla, la remitirá a la que considere competente y comunicará haberlo hecho al peticionario.

Artículo 8.- Peticiones a Órganos colegiados

Si la petición va dirigida a un Órgano colegiado. Su Presidente comunicará a los miembros del mismo, en el plazo de treinta días, el objeto de aquélla y el nombre y domicilio del solicitante.

Artículo 9.- Comprobación de los hechos alegados

Si por la índole de la petición se estimare necesaria la comprobación de los hechos alegados, la autoridad correspondiente ordenará la práctica de los actos de instrucción que juzgue oportunos.

Artículo 10.- Peticiones sobre mejora de servicios e irregularidades administrativas

1. Las peticiones que se refieran a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos se ordenará de oficio que se tramiten en la forma establecida por el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Si la petición versare sobre la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano público, se tramitará con sujeción al artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 11.- Efectos de las peticiones fundadas

1. Si la petición se estimare fundada, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de lograr su plena efectividad.

2. Si tales medidas exigiesen dictar una disposición general, se incoará el procedimiento correspondiente según la jerarquía de la disposición..

3. En cualquier caso deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte.

CAPÍTULO II

  DE LAS PETICIONES SEGÚN LAS DISTINTAS AUTORIDADES

Artículo 12.- Peticiones al Jefe del Estado

Las peticiones dirigidas al Jefe del Estado se remitirán a la Secretaría del Jefe del Estado.

Artículo 13.- Peticiones a las Cortes

1. Las peticiones dirigidas a las Cortes en materias de su competencia serán sometidas por el Presidente a la Comisión Permanente, que decidirá acerca de su pertinencia, y acordará, en su caso, designar una potencia para que se estudie si procede elaborar una proposición de Ley o formular una pregunta escrita al Gobierno, o, si la importancia del asunto lo merece, una interpelación oral, a cuyo efecto designará de su seno al Procurador que hubiere de plantearla.

2. En todo caso, el Presidente acusará recibo de la petición al interesado y le comunicará el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de las Cortes.

Artículo 14.- Peticiones al Gobierno o a sus Comisiones Delegadas

Las peticiones dirigidas al Consejo de Ministros o a las Comisiones Delegadas se cursarán por el peticionario al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, quien las someterá a la deliberación del Consejo o de la Comisión correspondiente.

Artículo 15.- Peticiones a los Ministros

Las peticiones dirigidas a los Ministros se resolverán por los mismos, previos los asesoramientos que estimen oportunos.

Artículo 16.- Peticiones a las demás autoridades

1. Si la petición va dirigida a una Diputación, Mancomunidad Interinsular, Cabildo Insular o Ayuntamiento, el Presidente, si tiene atribuciones para ello, la resolverá por sí mismo o, en su caso, la someterá al Órgano competente.

2. Las peticiones dirigidas a los Gobernadores generales, Gobernadores civiles, Subgobernadores, Delegados gubernativos, Representaciones Consulares, Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y sus Presidentes, serán informadas por el Secretario general o Secretarios respectivos, sin perjuicio de otros asesoramientos que según las circunstancias se consideren procedentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Esta Ley tiene carácter supletorio respecto de cualquier otra en la que se regulen peticiones.

Segunda.- Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean convenientes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Se constituirá una Comisión Interministerial Militar que proponga las disposiciones comunes a la Fuerzas e Institutos Armados para el ejercicio del derecho de petición regulado en la presente Ley. También se constituirá una Comisión Interministerial de los Departamentos Civiles para proponer la regulación del ejercicio de este derecho por parte de los funcionarios.


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