Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre,
por el se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Enlace externoLey Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la protección Ambiental

BON nº 8/2007, de 17/1/2007. Corrección de errores: BON nº 42/2007, de 4/5/2007

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Normas

 

DECRETO FORAL 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1

El presente Decreto Foral aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulando en detalle la prevención y control integrados de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación ambiental de proyectos, el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas a licencia municipal, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad infringida, la reposición de la realidad física alterada y el régimen sancionador.

Como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle no reguladas de manera expresa en la LFIPA, que contiene las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley.

La estructura del Reglamento responde a la que tiene la Ley Foral que desarrolla de manera coherente y con un orden lógico en la determinación de sus diferentes títulos, capítulos, secciones y subsecciones. Así el Reglamento se estructura a través de sus 131 artículos en una previa y aclaratoria Exposición de Motivos, seis títulos, además del título preliminar, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y los cinco Anejos que recogen las definiciones de los principales términos empleados en el Reglamento y las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. El Anejo 5 recoge el listado de actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y los bienes y que, en consecuencia, necesitan someterse a informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con carácter previo a su autorización.

2

En el título Preliminar se establece el objeto del Decreto Foral y se desarrollan las previsiones de la LFIPA sobre la participación, la difusión y el derecho de acceso a la información ambiental, como presupuestos básicos de la participación pública o de los ciudadanos en este sector de tanta transcendencia pública.

3

En el Título I se regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en tres capítulos diferentes. Su Capítulo I regula la autorización ambiental integrada, a la cual se someten todas las instalaciones y actividades que se enumeran en el Anejo 2 de la Ley Foral y del Reglamento. La Sección 1.ª de este Capítulo I contiene las previsiones para la integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el supuesto frecuente de que una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada deba, además, ser sometida a evaluación de impacto ambiental. A continuación, en su Sección 2.ª se establece el procedimiento administrativo por el que solicita, tramita y, en su caso, otorga la autorización. En la Sección 3.ª de este Título, se regulan las disposiciones generales de esta técnica autorizatoria en lo que se refiere al contenido de la autorización ambiental integrada, su eficacia, modificación de la instalación, modificación de la autorización y su renovación.

En el Capítulo II del Título I, se regula la Autorización de Afecciones Ambientales exigible a aquellas actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se encuentren sometidas a otros de los instrumentos autorizatorios o informes de los previstos en la LFIPA que el presente Reglamento desarrolla.

Por último, dentro del Título I, se regula en su Capítulo III la Autorización de Apertura o de puesta en marcha respecto de las actividades o instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral y el procedimiento para su obtención.

4

En el Título II del reglamento se abordan las actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos en los que el órgano ambiental competente para su emisión es el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra.

La Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos puede ser potestativa debiendo determinarse por la Administración Foral en función de una serie de criterios o bien obligatoria para proyectos específicamente señalados. En este sentido, se establecen las disposiciones generales y procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estudio y ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

5

El Título III del Reglamento regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. A este régimen, se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El reglamento, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral, desarrolla en diferentes estadios esta técnica de intervención municipal. En las actividades sometidas a previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, éste será preceptivo y vinculante al otorgarse la licencia de actividad. Se establecen las Disposiciones Generales en materia de actividades clasificadas y los procedimientos según la actividad esté sometida como único control ambiental a licencia de actividad clasificada o además sea necesaria la evaluación de impacto ambiental de tales actividades en cuyo caso también tendrá carácter vinculante para el municipio en cuyo término pretenda ubicarse la instalación a la hora de otorgar o denegar la licencia de actividad.

Finalmente, se prevé la licencia municipal de apertura como requisito previo a la puesta en funcionamiento de las actividades autorizadas mediante licencia municipal de actividades clasificadas consistente en la comprobación de la instalación y la adecuada implementación de las condiciones y medidas correctoras que se hayan establecido en la licencia.

6

La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental se regula en el Título IV del Reglamento.

Para ello se hace una división basada en la existencia de competencias compartidas en la tarea inspectora entre el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, otros departamentos de la Administración que hayan emitido informes vinculantes y, por último, las entidades locales en el caso de actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada. Y, aunque en el caso de las actividades inspectoras competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se regula detalladamente la planificación de la misma, en el resto de los casos se determina que la inspección se llevará a cabo en función de las propias competencias organizativas de cada órgano competente.

Después de regular todos los aspectos comunes en materia de inspección, también se regulan los deberes de comunicación precisando los sujetos que quedan obligados por tales deberes, los hechos que son de comunicación obligatoria, así como el contenido del informe anual que los titulares de las instalaciones de los Anejos 2 A y 2 B y de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C cuya licencia municipal de actividad clasificada así lo determine, deben presentar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

7

El Título V regula la restauración de la legalidad ambiental distinguiendo, por un lado, la legalización de las actividades que no cuentan con la preceptiva licencia o autorización y, por otro lado, las medidas aseguradoras, correctoras y de reposición de la realidad física alterada. En el Capítulo I de este Título V, se definen los supuestos de legalización de actividades sin autorización o licencia y se establece el procedimiento que debe seguirse a tal efecto, así como las medidas cautelares que pueden adoptarse para lograr la restauración de la legalidad.

El Capítulo II regula, en primer lugar, las medidas de aseguramiento de los daños ambientales, habilitando al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que, motivadamente, supedite el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización de afecciones ambientales (y, en su caso, informes), al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil o ambiental que garantice la adopción de medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños al medio ambiente que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. En segundo lugar, se prevé la adopción de medidas correctoras en caso de funcionamiento deficiente de las instalaciones sometidas a intervención ambiental. Como medida cautelar paradigmática, se prevé la suspensión de actividades en una serie de supuestos taxativamente tipificados. Finalmente, se prevé la posibilidad de la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras si el titular de una actividad sometida a intervención ambiental se niega a adoptarlas.

En consonancia con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales y en desarrollo de las previsiones de la LFIPA, el reglamento establece, en caso de daños al medio ambiente o de una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el deber de reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan. El Reglamento regula un procedimiento específico y autónomo y precisa el contenido y plazo para la adopción de la resolución sobre los deberes de reposición e indemnización. Asimismo, se contempla la ejecución forzosa de dichos deberes mediante las correspondientes multas coercitivas o mediante la ejecución subsidiaria y la vía de apremio.

8

El último Título del Reglamento, el VI, comprende el régimen sancionador. Dada la reserva de ley que afecta a esta materia, en la LFIPA se comprende lo sustancial de este régimen sancionador, limitándose el reglamento a cumplir su función de complemento indispensable de la regulación legal, mediante el establecimiento de pequeñas precisiones y desarrollos normativos supeditados y dependientes de los preceptos legales.

Particular importancia tiene la identificación de los criterios que han de tenerse en cuenta para la determinación de los incumplimientos graves y de los incumplimientos leves. Con ello se reduce el amplio margen de apreciación que tiene el órgano sancionador para concretar, en cada caso, los conceptos jurídicos indeterminados de "incumplimientos graves" e "incumplimientos leves". También son objeto de desarrollo reglamentario la ordenación de los distintos trámites del procedimiento sancionador, estableciendo reglas sobre la garantía del procedimiento sancionador, las actuaciones previas, las medidas provisionales, la iniciación del procedimiento, el contenido del pliego de cargos, el trámite de alegaciones, el período de prueba, las actuaciones complementarias, el contenido de la resolución y el plazo para dictarla y notificarla.

En cuanto a la Disposición Transitoria relativa a que a las instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada no les será exigible el trámite de la Declaración de Impacto Ambiental aunque así se derivara por hallarse comprendidas en los Anejos 2 A y 2 B cabe señalar que tiene su fundamentación no sólo en que a las citadas instalaciones no les era exigible eses requisito sobre la base de la aplicación de la normativa básica estatal sino también en que la concesión de la Autorización Ambiental Integrada que habrán de tramitar en los plazos previstos supone un control ambiental tanto o más importante que el que pudiera suponer la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que la protección del medio ambiente como bien jurídico, queda plenamente garantizada.

9

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la Disposición Final Cuarta de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para la ejecución y desarrollo de la Ley Foral, siendo este el objeto del presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de diciembre de 2006,

DECRETO:

Artículo Unico._Aprobación del Reglamento por el que se desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Proyectos de incidencia supramunicipal.

Aquellos proyectos que prevean una implantación en más de un término municipal, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en cada uno de los Ayuntamientos afectados, sin perjuicio de que el análisis, informe y, en su caso, autorización por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda se realice sobre el conjunto del mismo. A estos efectos, en cada Ayuntamiento se presentará el proyecto completo para su tramitación.

Disposición Adicional Segunda. Tramitación de proyectos vinculados.

Aquellos proyectos que deban estar necesariamente vinculados serán tramitados conjuntamente, aun cuando requieran autorizaciones diferenciadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen aplicable a instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada.

En la adaptación de las instalaciones existentes, recogidas en los Anejos 2 A y 2B, al régimen de obtención de la autorización ambiental integrada, no será necesario tramitar los procedimientos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental.

Segunda. Actividades con riesgo para la salud de las personas.

Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas seguirá vigente la contenida en el Anejo III del Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre, aunque para la determinación de las Actividades clasificadas sometidas a informe del Departamento de Salud se tendrán en cuenta las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con los límites y umbrales que se determinan en el presente Decreto Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Unica. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponen a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 28 de diciembre de 2006._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José Andrés Burguete Torres.

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL

TITULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación. Participación, difusión y acceso a la información medioambiental

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulando la participación pública basada en la necesaria información medioambiental; la prevención y el control integrados de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la autorización de apertura, la evaluación de impacto ambiental, el régimen de actividades clasificadas, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad infringida y reposición de la realidad física alterada en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Participación pública, difusión y acceso a la información medioambiental.

1. Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la participación, de manera real y efectiva en la adopción de decisiones correspondientes a los procedimientos autorizatorios o de informe regulados en el presente Reglamento.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

a) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus interacciones recíprocas.

b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

d) Los principales focos de emisiones contaminantes.

e) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquéllos.

f) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá periódicamente información de carácter general, a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado primero.

4. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará pública utilizando los medios que facilitan su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes.

5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Incorporación de información ambiental.

Toda la información de contenido ambiental que sea presentada en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en la tramitación de los correspondientes procesos autorizatorios o de informe, así como la que se desprende de los informes de vigilancia que sean presentados una vez que la instalación o actividad se ha puesto en marcha, será incorporada al sistema de información ambiental y sujeta, en consecuencia al régimen de difusión y acceso regulados en el artículo anterior.

TITULO I

Actividades sometidas a Autorización Ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

CAPITULO I

La Autorización Ambiental Integrada

Artículo 4. Actividades e instalaciones sometidas.

1. Quedan sometidas al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modificación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se enumeran en los Anejos 2 A y 2 B del presente Reglamento, excluidas aquéllas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.

2. La autorización ambiental integrada estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que, aún cuando correspondan a titulares diferentes estén englobadas en el concepto de Instalación definido en el Anejo 1. En este sentido, se deberán incluir, también, la totalidad de los elementos, equipos y líneas que se encuentren en el mismo complejo industrial, aún cuando correspondan a actividades o procesos industriales no enumerados en el Anejo 2 del presente Reglamento pero que se desarrollen en la misma localización geográfica de la instalación incluidos los terrenos adyacentes o separados por vías de comunicación o cauces fluviales y cuya actividad motivó su sometimiento a autorización ambiental integrada. Si en la instalación o complejo se desarrollan varias actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.

SECCION 1.ª

Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

SUBSECCION 1.ª

Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental para las actividades del Anejo 2A, en función de los criterios de selección

Artículo 5. Presentación de memoria resumen.

Los promotores de proyectos e instalaciones del Anejo 2 A, con carácter previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, deberán presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

Artículo 6. Resolución sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. A la vista de la memoria resumen presentada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá pronunciarse en el plazo de 15 días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección del Anejo 3 C. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental.

2. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.

SUBSECCION 2.ª

Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 7. Presentación de la memoria resumen y consultas previas.

1. El promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 2B, presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen en la que se describan las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

2. En este caso, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de diez días desde la recepción de la memoria resumen podrá realizar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.

3. En el caso de las actividades del Anejo 2 A en los que se hubiera decidido someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el plazo anterior será de veinticinco días desde la recepción de la memoria resumen.

4. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes y quince d ías desde la recepción de la memoria resumen para las actividades del Anejo 2 A o de un mes para las actividades del Anejo 2B, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor.

5. El promotor deberá tener en cuenta los resultados de las consultas previas en la redacción del estudio de impacto ambiental, que deberá presentar junto con la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada.

Artículo 8. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el Estudio de Impacto Ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del Estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que se completen o subsanen las deficiencias. Si transcurre el plazo de dos meses y no se ha notificado nada al promotor se considerará admitido el estudio.

3. Una vez admitido el estudio la autorización ambiental integrada con evaluación de impacto ambiental se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en la sección 2.ª de este capítulo.

Artículo 9. Declaración de Impacto Ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental se integrará en la autorización ambiental integrada y se publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

2. Si la Declaración de Impacto Ambiental la formula la Administración General del Estado se incorporará a la Autorización Ambiental Integrada.

SECCION 2.ª

Procedimiento ordinario para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada

Artículo 10. Informe de compatibilidad urbanística.

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular o promotor de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

2. La solicitud del informe de compatibilidad urbanística deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Plano de emplazamiento de la instalación proyectada.

b) Memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

c) Justificación del cumplimiento del planeamiento urbanístico y, en su caso, del correspondiente instrumento de ordenación del territorio, con referencia expresa a usos urbanísticos, alineaciones, alturas, superficie ocupada y construida y accesos.

d) Requerimientos específicos de la instalación respecto de los servicios públicos municipales, adjuntando, en su caso, el informe de la Mancomunidad correspondiente.

3. El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de la presentación de la documentación completa, y deberá determinar motivadamente la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal.

4. El informe urbanístico contendrá un pronunciamiento referido exclusivamente a la compatibilidad de la ubicación de la instalación con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y grado de urbanización.

b) La clasificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

5. En el supuesto en que no se emita el informe en el plazo previsto, el promotor del proyecto o instalación podrá adjuntar en la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística en el que figure la fecha de entrada en el Registro Municipal.

6. En caso de que el informe de compatibilidad urbanística fuese negativo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento siempre y cuando el citado informe haya sido recibido por el Departamento antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Artículo 11. Presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada.

1. La solicitud de autorización ambiental integrada deberá dirigirse al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente, de la cual se deberá presentar una copia en soporte informático y cinco copias en soporte papel.

2. La solicitud de autorización ambiental integrada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe urbanístico municipal acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico al que se refiere el artículo anterior. En caso de que el Ayuntamiento no lo hubiera emitido en plazo de treinta días, bastará con la presentación de la copia de la solicitud.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Proyecto básico que incluya la descripción detallada de la actividad, las instalaciones, los procesos productivos, los consumos de materias primas, las medidas para el uso eficiente del agua y la energía, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

En el caso de ampliación o modificación de instalaciones ya autorizadas la evaluación de los efectos deberá hacerse también respecto de los valores ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.

d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para solicitar la autorización de vertidos al dominio público hidráulico, cuando ésta corresponda al Organismo de Cuenca, conforme a los modelos oficiales de solicitud y declaración de vertidos.

e) En el caso de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, si resulta procedente, el estudio de impacto ambiental, con el contenido determinado en el presente Reglamento.

f) Resumen no técnico del proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el público. En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental este resumen podrá equivaler al documento de síntesis.

g) Análisis y evaluación de las mejores técnicas disponibles para desarrollar la actividad, debiendo usar para ello documentos BREF, guías y manuales técnicos que pudieran ser aplicables. Análisis de alternativas que justifiquen la selección de la técnica elegida.

h) Propuesta de valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas al aire, al agua y al suelo, así como del nivel sonoro exterior producido por la instalación.

i) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.

j) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor de residuos peligrosos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

k) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de gestor de residuos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

l) En el caso de instalaciones existentes que produzcan residuos peligrosos, se deberá incluir un Estudio de minimización de residuos peligrosos por unidad producida.

m) Medidas específicas destinadas a la prevención de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

n) Cuando sea necesario, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

o) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

p) Análisis y evaluación de los riesgos ambientales de la instalación, que permita identificar los peligros para el medio ambiente o a la salud de las personas y estimar su riesgo, y medidas específicas para prevenir la contaminación que se pudiera derivar de situaciones de funcionamiento anómalo o accidentes.

q) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

r) En su caso, la documentación exigida por la normativa en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

s) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que debe prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento en aquellos casos en que proceda y, en el caso particular de los gestores de residuos, la fianza según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

t) La información precisa que permita determinar el límite de cobertura de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que procede, y en el caso particular de los gestores y productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

u) En el caso de instalaciones existentes se deberán especificar los plazos de implantación de las mejores técnicas disponibles, y de cualquier otra nueva medida correctora que se proyecte implantar.

v) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

w) Los datos que se consideren confidenciales acompañados de la documentación acreditativa que justifique su derecho a acogerse a dicha confidencialidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento.

3. El titular o promotor de la instalación deberá presentar la documentación exigida en cada uno de los apartados del punto anterior en separatas diferenciadas.

4. En el supuesto de que la presentación se realice en cualquier otro de los registros de las administraciones públicas, el órgano receptor deberá remitir al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la mayor brevedad posible, la solicitud y su documentación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Confidencialidad de datos contenidos en la solicitud.

1. El titular o promotor de la instalación deberá determinar los datos contenidos en la solicitud que a su juicio gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda pueda entender motivadamente que tales datos no gocen de la citada confidencialidad.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá considerar el carácter confidencial de los datos contenidos en la solicitud relativos a los siguientes aspectos:

a) La información de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

b) Los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

c) Los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siempre y cuando el interesado a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

3. En ningún caso tendrán carácter confidencial los datos relativos a la ubicación y a los potenciales impactos ambientales del proyecto o instalación y, en concreto, los relativos a consumos de agua, energía y combustibles, producción de residuos, emisiones a la atmósfera y aguas residuales.

Artículo 13. Verificación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud de autorización ambiental integrada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda verificará en el plazo de quince días si la documentación presentada se ajusta a lo exigido.

2. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considerase insuficiente o inadecuada la documentación presentada, lo pondrá en conocimiento del promotor o titular de la instalación dándole un plazo de diez días para que subsane tales deficiencias, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud, resolviendo expresamente al efecto.

Artículo 14. Remisión del expediente.

Admitida a trámite la solicitud, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá remitir el expediente al municipio en cuyo término se ubique o pretenda ubicar la instalación, al organismo de cuenca, si fuese necesario, y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral señalados en el artículo 17 que deban informar la resolución de la autorización ambiental integrada.

Artículo 15. Información pública.

1. Cuando el expediente esté completo y, en su caso, el organismo de cuenca correspondiente haya considerado suficiente la documentación presentada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la documentación exigida y, en su caso, el estudio de impacto ambiental, al trámite de información pública durante un período de treinta días, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

2. En el caso de que la actividad requiera autorización administrativa sustantiva, el trámite de información pública de la autorización ambiental integrada podrá ser común con el de dicha autorización.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda haya considerado confidenciales.

4. Finalizado el trámite de información pública, el Departamento remitirá el resultado de la información pública al municipio, al organismo de cuenca, en su caso, y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral señalados en el artículo 17 que deban emitir informes en la resolución de la autorización ambiental integrada.

5. De las alegaciones recibidas en el trámite de información pública se dará traslado al promotor para que en el plazo de diez días pueda manifestar cuanto estime oportuno.

Artículo 16. Informe municipal.

1. Recibido el resultado de la información pública, el Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse o se ubique la instalación emitirá en el plazo de treinta días un informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

2. El informe municipal deberá declarar la adecuación del proyecto o instalación a las determinaciones que, en su caso, hubiera establecido el Ayuntamiento en materia de ruidos, vibraciones, calor, olores, emisiones al aire y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal, así como sobre cualquier otro aspecto de la instalación que afecte a las competencias municipales.

Artículo 17. Informes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Los proyectos y actividades autorizables en suelo no urbanizable deberán ser informados por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Las actividades o instalaciones que presenten riesgos para la salud de las personas o seguridad o integridad de las personas o bienes (éstas últimas están recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento) y estén sometidas a autorización ambiental integrada, deberán ser informadas por los Departamentos de Salud y de Presidencia, Justicia e Interior en relación con los riesgos potenciales para la salud o seguridad e integridad de las personas o los bienes. En particular, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior emitirá informe relativo a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro, y a las medidas preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3. Los informes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la tramitación de la autorización ambiental integrada, deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente tras el resultado del trámite de información pública, salvo que la normativa aplicable a tales informes permita un plazo mayor en cuyo caso se estará a éste.

4. Los informes citados en el presente artículo tendrán carácter preceptivo y vinculante para otorgar o denegar la autorización ambiental integrada.

Artículo 18. Informe del Organismo de Cuenca.

1. Si la instalación o actividad sometida realizase vertidos al dominio público hidráulico sometidos a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el informe, preceptivo y vinculante, del Organismo de Cuenca correspondiente sobre la admisibilidad del vertido.

2. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión del expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el que establezca las condiciones del vertido en la autorización ambiental integrada.

Artículo 19. Propuesta de resolución y trámite de audiencia al interesado.

1. A la vista de la documentación presentada en la solicitud, de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos por el municipio, en su caso del organismo de cuenca, de los órganos de la Administración Foral intervinientes y de la declaración de impacto ambiental que emita, en su caso, el órgano ambiental de la Administración General del Estado, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará la propuesta de resolución sobre la desestimación o el otorgamiento de la autorización incorporando las condiciones o medidas correctoras necesarias.

2. Elaborada la propuesta de resolución se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si se formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tras valorar las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de audiencia y, en su caso, incorporar las condiciones ambientales derivadas de los informes vinculantes, elevará la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación.

Artículo 20. Resolución.

1. La resolución relativa a la autorización ambiental integrada, que será motivada, se acordará y notificará en el plazo máximo de diez meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada por el solicitante. A efectos del cómputo de este plazo se estará a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

2. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución se entenderá desestimada.

Artículo 21. Notificación y publicación de la resolución.

1. La resolución, con el contenido establecido en el artículo 22 de este Reglamento, deberá ser notificada al promotor, a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes.

2. Las resoluciones por las que se otorgue o modifique la autorización ambiental integrada serán publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

SECCION 3.ª

Disposiciones generales

Artículo 22. Contenido de la resolución.

1. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Sumario de la actividad con una descripción del proceso productivo, instalaciones y equipos principales, consumos de materias primas, energía, combustibles y agua, así como almacenamiento de productos químicos, en su caso.

b) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativas a emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y ruidos.

c) Las condiciones y medidas que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

d) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos basados en las mejores técnicas disponibles.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento de emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y emisiones de ruidos y vibraciones.

f) Los sistemas y procedimientos para el control de emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y ruidos y vibraciones, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones, y la obligación de comunicar con la periodicidad que se determine al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

g) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, regímenes transitorios de funcionamiento o cierre definitivo.

h) Las medidas de protección contra incendios y de evacuación de las instalaciones en caso de siniestro.

i) Las condiciones que garanticen que la energía, el agua, las materias primas y otros recursos, especialmente los no renovables, se utilicen de manera eficiente.

j) En su caso, las medidas a adoptar para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

k) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios protegidos por motivos ambientales, así como las medidas correctoras y de restauración destinadas a atenuar o suprimir las afecciones negativas de la actividad.

l) En su caso, las medidas preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

m) En su caso, las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

n) En su caso, el seguro de responsabilidad y/o la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños ocasionados al medio ambiente.

ñ) Resumen de la tramitación administrativa del expediente.

o) Contestación a las alegaciones formuladas en el trámite de información pública o en el trámite de audiencia previo a la resolución.

p) El plazo de vigencia.

q) Cualquier otra medida que se establezca por la legislación aplicable.

Artículo 23. Eficacia de la autorización ambiental integrada.

1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada no eximirá a los titulares de solicitar cuantas otras autorizaciones, licencias (incluida la licencia municipal de obras) o informes sean exigibles para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades industriales de acuerdo con la normativa vigente.

2. Transcurridos dos años desde la emisión de la Autorización sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o actividad la Autorización Ambiental Integrada se entenderá caducada y sin efecto alguno.

3. La caducidad de la autorización ambiental integrada requerirá de declaración expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia de su titular.

4. La autorización podrá contemplar la ejecución de un proyecto completo pero que se desarrolle en más de una fase, y para ello deberá incluir obligatoriamente un cronograma con los plazos de inicio y finalización previstos para la ejecución de cada una de ellas, que, en cualquier caso, no podrá superar un plazo de tres años para el inicio de la última fase y de cuatro años para la finalización de todas ellas.

5. La autorización ambiental integrada, sin perjuicio de su modificación, se otorgará por un plazo máximo de ocho años a contar desde su otorgamiento, renovables por períodos sucesivos.

6. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades sometidas a autorización ambiental integrada, en tanto no se haya otorgado la misma.

Artículo 24. Régimen de modificación de la instalación.

Las modificaciones en las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, significativas o irrelevantes y quedan sometidas al siguiente régimen:

a) El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial, significativa o irrelevante.

b) En el plazo de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial y, en este caso a su vez, si la modificación es significativa o irrelevante.

c) Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es irrelevante podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

d) Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será necesaria una nueva autorización ambiental integrada para la instalación en su conjunto, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la nueva autorización.

e) Cuando la modificación sea considerada significativa por el titular de la instalación, o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será necesario modificar la autorización por el procedimiento simplificado establecido en el artículo 29, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no se modifique la autorización.

f) Cualquier tipo de modificación planteada deberá basarse en la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

g) La autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial deberá referirse a toda la instalación y no solamente a aquella parte objeto de la modificación e incluirá, en su caso, los plazos establecidos para su ejecución y las prescripciones que tengan carácter transitorio.

Artículo 25. Modificación sustancial de la instalación autorizada.

1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación:

a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento en el consumo de agua o energía superior al cincuenta por ciento.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal total de los vertidos producidos en la instalación o de la carga másica de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua que figuren en la Autorización ambiental Integrada.

e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original o el incremento de los mismos siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del cincuenta por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

h) El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve incineración o coincineración de residuos peligrosos.

i) Una situación de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los objetivos de la calidad del medio natural del entorno, la calidad natural del aire o de las aguas.

2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la autorización ambiental integrada o de las correspondientes autorizaciones sectoriales en el caso de que se trate de instalaciones existentes.

3. Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejos 2A y 2B de este Reglamento.

Artículo 26. Modificación no sustancial de la instalación autorizada.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 24, una modificación de una instalación será considerada como no sustancial cuando no incurra en ninguna de las circunstancias que determinan que la modificación sea sustancial.

2. Por su parte, la modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar ésta.

3. Asimismo, la modificación no sustancial podrá ser considerada como irrelevante si no conlleva cambios importantes que deban ser contemplados en la autorización que dispone, de forma que las condiciones de funcionamiento incluidas en ésta se mantienen inalteradas.

Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.

Las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.

e) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación.

Artículo 28. Procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.

1. El procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada se inicia por acuerdo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

Si se considera oportuno, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo de quince días previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, al titular de la autorización ambiental integrada para que, en un plazo de treinta días, pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

4. La resolución por la que se modifican las condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para su implementación, deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que dicho procedimiento se hubiese iniciado. Transcurrido este plazo se entenderá caducado el procedimiento.

5. La resolución se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante.

Artículo 29. Procedimiento para la modificación significativa de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la actividad que pretenda realizar una modificación significativa deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una solicitud de modificación de la autorización a la que se acompañará el proyecto técnico de modificación y la documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad, incluyendo el informe municipal favorable de compatibilidad urbanística.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al titular de la autorización para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias de la solicitud o acompañe la documentación que sea precisa, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud.

3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación, de la que se dará traslado al solicitante para que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. Si se formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.

5. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda autorizará la modificación significativa y en la resolución deberá fijar las nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para su implementación, y, en su caso, las prescripciones que tengan carácter transitorio.

El plazo de vigencia de la autorización modificada por este procedimiento simplificado será igual al tiempo que le reste de vigencia a la autorización que el titular disponía.

6. La resolución se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante.

7. La resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de modificación significativa.

Artículo 30. Procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la instalación, con una antelación mínima de diez meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, deberá solicitar su renovación ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En la solicitud de renovación de la autorización ambiental integrada será necesario aportar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra un estudio de la situación ambiental de la instalación que contenga:

a) Un informe ambiental del grado de cumplimiento de la autorización.

b) El estado ambiental del entorno afectado por la actividad autorizada.

c) Una evaluación de las mejores técnicas disponibles en el momento actual aplicables a la instalación.

d) Un documento técnico del estado actual de las instalaciones.

e) Un proyecto básico de las medidas a tomar a futuro en la instalación para minimizar sus actuales impactos sobre el medio ambiente.

f) Un informe relativo a las medidas implantadas para la protección contra incendios, según la normativa vigente en la materia.

3. En este procedimiento de renovación, serán de observancia obligatoria los siguientes trámites:

a) Información pública por un plazo de 30 días.

b) El informe preceptivo del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación, a emitir en el plazo de un mes desde que se solicite.

c) En caso de que la instalación realizara vertidos al dominio público hidráulico, el informe del Organismo de cuenca.

d) Informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en relación con las materias que sean de su competencia.

4. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, no se hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación formulada de acuerdo al apartado 1 del presente artículo, ésta se entenderá estimada y, en consecuencia, se entenderá renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

CAPITULO II

La autorización de afecciones ambientales

Artículo 31. Actividades sujetas.

1. Se someterán al régimen de autorización de afecciones ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades, de titularidad pública o privada, ubicadas en suelo no urbanizable que se enumeran en el Anejo 2 C.

2. La autorización de afecciones ambientales integrará la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.

3. Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado primero de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales.

Artículo 32. Informe facultativo previo.

1. Con carácter facultativo y previo a la presentación de la solicitud de autorización de afecciones ambientales, el promotor del proyecto, de la actividad o instalación podrá solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un informe sobre las condiciones ambientales del proyecto en razón de la ubicación y características.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá contestar la solicitud de información en el plazo de treinta días.

3. El contenido del informe previo no será vinculante respecto de la ulterior resolución que se adopte en el procedimiento de autorización de afecciones ambientales, pero podrá contener indicaciones sobre la adecuada realización del estudio de afecciones o la inconveniencia ambiental del proyecto.

Artículo 33. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y deberá ir acompañada de la siguiente documentación por triplicado:

a) Documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación y un estudio sobre afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

b) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

c) El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable, particularmente, cuando sea necesario, las condiciones de protección de los valores del suelo no urbanizable en los términos exigidos por la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, el planeamiento municipal u otros instrumentos de ordenación territorial.

2. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considerase incompleta la documentación presentada, lo pondrá en conocimiento del promotor dándole un plazo de diez días para que subsane tales deficiencias, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud, resolviendo expresamente al respecto.

Una vez completada la documentación el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comprobará la suficiencia del estudio de afecciones ambientales, pudiendo exigir si se considera necesario documentación complementaria, señalando expresamente el plazo concedido para su presentación. El cómputo del plazo para resolver no empezará a contar hasta que en el Departamento se reciba la solicitud con la documentación exigida completa. Si no se presenta la documentación complementaria requerida en los plazos señalados, se aplicará lo que establece al respecto la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Estudio de afecciones ambientales.

1. Los estudios de afecciones ambientales deberán adaptarse a la magnitud del proyecto o actuación y al contexto medioambiental del entorno, por lo que en función de esas circunstancias la documentación precisará mayor o menor grado de definición.

2. Los aspectos a desarrollar en el Estudio de Afecciones Ambientales serán de forma general los siguientes:

a) Descripción del proyecto o actuación que incluirá:

_Breve descripción técnica respecto de las parcelas afectadas.

_Plano topográfico de estado inicial y final.

_Destino final de los terrenos tras la clausura de la actividad.

_Plazos de ejecución y funcionamiento.

b) Descripción de las posibles alternativas existentes.

c) Descripción y evaluación de los valores ambientales y ecológicos que puedan resultar afectados por la actuación proyectada:

_Identificación y caracterización de la vegetación natural, la flora singular o amenazada y la importancia del lugar para la fauna. Identificación de elementos geológicos, ecológicos y paisajísticos singulares.

_En caso de inclusión de la actuación dentro o en el entorno de un espacio de la red Natura 2000 o Espacio Natural Protegido (ENP) se deberá incluir en un capítulo específico las afecciones sobre los valores ambientales de estos espacios.

_Informe del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana sobre posibles hallazgos o yacimientos en la zona

_Identificación de elementos de interés cultural.

_Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.

d) Descripción y valoración de las afecciones ambientales previsibles que cause el proyecto sobre cada uno de los aspectos identificados de acuerdo con el punto anterior. Se deberá valorar también el impacto acumulativo del proyecto con otras actuaciones desarrolladas en el entorno.

e) En relación con proyectos ya autorizados, la evaluación deberá hacerse también respecto de los valores ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.

f) Medidas protectoras y correctoras.

g) Relación de interesados afectados por el proyecto o actuación que se pretenda desarrollar.

h) Programa de vigilancia ambiental en fase de obras y cuando la actividad lo requiera, en fase de explotación.

Artículo 35. Tramitación.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda remitirá la solicitud al municipio en cuyo término pretenda realizarse la actividad en el plazo de quince días para que sea informada. Dicho informe versará sobre la compatibilidad urbanística del proyecto y sobre los demás asuntos que sean competencia del municipio y será emitido en el plazo de 30 días. El informe será valorado siempre que se reciba con anterioridad a la resolución.

2. Simultáneamente a la petición del informe municipal y, en los supuestos de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrá, motivadamente, someter a información pública la solicitud, junto con su documentación, por un plazo de treinta días, antes de dar audiencia a los interesados.

En ese caso y si se presentaran alegaciones que se refieran a temas de competencia municipal, se dará traslado de las mismas al Ayuntamiento para su conocimiento. Si el Ayuntamiento emite informe, éste se tendrá en cuenta en la resolución que se adopte.

3. La Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda informará con relación a los proyectos que deban ser autorizados en suelo no urbanizable.

Artículo 36. Resolución.

1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la autorización de afecciones ambientales en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que la autorización deba ser sustituida por la emisión de informe, por tratarse de actividades promovidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para la emisión del mismo es de dos meses desde que hubiera sido solicitado.

2. La resolución deberá contener las siguientes determinaciones:

a) Las características básicas del proyecto.

b) Las condiciones y medidas correctoras en las que deberá ejecutarse el proyecto.

c) Plan de control y vigilancia, incluyendo la relación de informes que deberán presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, así como la vigencia del citado Plan.

d) Las condiciones urbanísticas si las hubiera, y las de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable.

e) La compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

f) En su caso, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, la cual deberá constituirse con anterioridad al inicio de las actuaciones, debiendo disponerse de justificante para su presentación a la autoridad inspectora durante las obras.

g) El plazo de vigencia, cuando fuera posible determinarlo.

3. La resolución deberá notificarse al interesado y al municipio en cuyo término municipal se prevea realizar el proyecto, cuando se trate de autorizaciones solicitadas por particulares, y deberá ser publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de cuatro meses tendrá efectos desestimatorios.

5. La autorización se concederá sin perjuicio de que deban tramitarse el resto de autorizaciones o licencias que por otras normativas sean exigibles.

Artículo 37. Caducidad de la autorización.

Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales sin que se hubiese iniciado la ejecución del proyecto o instalación, o el ejercicio de la actividad autorizada, la autorización de afecciones ambientales se entenderá caducada y sin efecto alguno, salvo que se demostrase por parte del promotor la concurrencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la puesta en marcha del proyecto o instalación.

Artículo 38. Modificación de oficio de la autorización de afecciones ambientales.

Las condiciones establecidas en la autorización de afecciones ambientales para el desarrollo del proyecto, instalación o actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización en los siguientes casos:

a) El impacto ambiental producido por la instalación o actividad haga conveniente la revisión de las condiciones de la autorización.

b) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.

c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.

CAPITULO III

Autorización de apertura

Artículo 39. Necesidad de la autorización de apertura.

Será requerida la obtención de la Autorización de Apertura:

a) Como consecuencia de la obtención de la Autorización Ambiental Integrada cuando ésta sea la primera que obtiene la actividad.

b) Cuando se obtengan nuevas autorizaciones ambientales integradas como consecuencia de la realización de una modificación sustancial.

c) En el caso de las modificaciones significativas, salvo que expresamente se manifieste lo contrario.

d) Cuando se obtenga la autorización de afecciones ambientales, en el caso de aquellas actividades que no sean ejecutables completamente con la autorización de afecciones ambientales y requieran continuidad posterior.

Artículo 40. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización de apertura por parte del titular o promotor del proyecto, de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales que conlleve construcción de instalaciones u otro tipo de actividad constructiva deberá presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. La solicitud se acompañará de un certificado en el que se acredite que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como de planos definitivos de la instalación y de la acreditación, por el municipio, de que las obras se ajustan a la licencia de obras concedida en su día.

3. Asimismo deberá justificar mediante certificación la implementación de las medidas correctoras impuestas en la autorización, y también las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.

4. Dichos certificados deberán ser emitidos por técnico competente y, en su caso, debidamente visados por el colegio profesional correspondiente.

Artículo 41. Tramitación.

La solicitud, junto con los documentos aportados se remitirá para su informe a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hubieran participado en el trámite de concesión de la Autorización Ambiental Integrada.

El informe será emitido en el plazo de quince días, continuándose la tramitación si no fuera emitido en dicho plazo.

Artículo 42. Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada, de la inspección que en su caso, se hubiera llevado a cabo y de los informes que se hubieran emitido, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá respecto de la solicitud de autorización de apertura.

2. La resolución y notificación de la autorización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud.

En caso de no emitirse la resolución la autorización de apertura se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

3. En la resolución se establecerá la devolución de la fianza que haya sido requerida en la Autorización de Afecciones Ambientales.

4. La resolución será trasladada, además de al promotor, al Ayuntamiento donde la actividad o instalación se ubique.

Artículo 43. Acceso a los servicios de gas, electricidad y agua.

1. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

2. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.

3. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haber obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.

4. En la autorización provisional de enganche se podrá exigir el establecimiento de una fianza o la contratación de un seguro en el caso de actividades con riesgo potencial grave para las personas, bienes y medio ambiente.

Artículo 44. Autorizaciones parciales.

Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán obtener una autorización de apertura parcial, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada.

TITULO II

Actividades sometidas a evaluación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

CAPITULO UNICO

Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

Artículo 45. Competencia.

La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, salvo en aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.

SECCION 1.ª

Sometimiento de determinados proyectos a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios de selección

Artículo 46. Solicitud y Memoria resumen.

1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3 A de este Reglamento, deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.

2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.

Artículo 47. Resolución.

1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días respecto de la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3C de este Reglamento.

2. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental y deberá indicar la tramitación que corresponda.

3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado primero de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas reguladas en el artículo siguiente tomando como base la memoria resumen presentada junto con la solicitud señalada en el artículo anterior.

SECCION 2.ª

Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria

Artículo 48. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.

1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3B del presente Reglamento, presentarán una memoria resumen del proyecto junto con la solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al objeto de iniciar la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de proyectos del Anejo 3 A sobre los que se hubiera decidido su sometimiento al trámite de Declaración de Impacto Ambiental, la memoria resumen equivale a la que presentaron para la adopción de la decisión.

2. Recibida la memoria resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas o instituciones previsiblemente interesadas por el proyecto o que la Administración o el promotor consideren oportunas, para que en el plazo máximo de un mes, formulen las observaciones que estimen pertinentes para la redacción del estudio de impacto ambiental. Las consultas a las Administraciones afectadas se realizarán en todo caso.

3. Finalizado el plazo señalado en el apartado anterior para contestar a las consultas, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará en el plazo de un mes el resultado de las consultas al promotor con la consideración de los aspectos más significativos que deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental y, de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Si no se indica plazo alguno de forma expresa al promotor, éste será de un año.

Artículo 49. Estudio de impacto ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental comprenderá la información que se establezca por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. A estos efectos su contenido será el siguiente:

a) Descripción del proyecto, instalaciones relacionadas, modo de ejecución de las obras y programación temporal de las mismas.

b) Evaluación de un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.

c) Descripción de las mejores técnicas disponibles y de las mejores prácticas ambientales de posible aplicación.

d) Determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto que pudieran tener relación con la actuación.

e) Estudio socio-demográfico de la población del área de influencia del proyecto.

f) Descripción de los recursos naturales y factores ambientales, sociales o culturales que previsiblemente se verán alterados:

_Caracterización de la vegetación natural. Presencia de flora y fauna singular o amenazada. Estimación de la importancia del lugar para la fauna. Identificación de elementos geológicos y ecológicos singulares. Análisis del paisaje.

_Identificación de elementos de interés cultural.

_Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.

g) Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la gestión prevista para ellos.

h) Identificación y valoración de los impactos generados por las acciones de la alternativa propuesta sobre los diferentes aspectos del medio descritos en los apartados anteriores.

j) Identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos directos o inducidos.

k) Compatibilidad del proyecto o actividad con la legislación vigente y con planes y programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental.

l) Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de restauración o compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.

m) Programa de vigilancia ambiental que deberá incluir un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad fijados en umbrales.

n) Resumen en términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se señalarán los principales factores del medio afectados, los impactos más significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas para su eliminación, reducción o compensación, así como los controles para su vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

o) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse además en pieza separada de acuerdo con los manuales de interpretación de dichas zonas, las afecciones relacionadas con los objetivos o hábitats a proteger.

p) Cuando se trate de ampliación de un proyecto evaluado anteriormente, deberá presentarse el estudio del conjunto del proyecto.

Artículo 50. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio y, en su caso, será remitido al órgano sustantivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 51. Información pública.

1. El estudio de impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan.

2. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días hábiles, previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3. El órgano sustantivo remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las alegaciones debidamente informadas y viceversa, en los casos señalados en los apartados anteriores.

4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dará traslado de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública al promotor para que en el plazo que se le indique, que no podrá ser inferior a diez días, manifieste lo que estime pertinente.

5. A la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública y de las alegaciones del promotor, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para que mejore el estudio de impacto ambiental, indicándole los aspectos en que el estudio de impacto ambiental ha de ser completado o corregido, así como el plazo para realizar dicha mejora.

6. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el estudio de impacto ambiental sea modificado de forma sustancial deberá volver a someterse a un nuevo trámite de información pública junto a las adaptaciones a las que se ha sometido el proyecto inicial.

Artículo 52. Propuesta de resolución.

1. A la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, así como de los informes y de las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. En la propuesta de resolución se indicará expresamente, la forma en que han sido tenidas en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública.

2. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.

Artículo 53. Declaración de impacto ambiental.

1. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.

2. Salvo en los casos que el promotor sea otra administración, cuando la declaración de impacto ambiental establezca medidas de restauración o compensatorias deberá incluir, también, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de dichas medidas.

3. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.

Artículo 54. Efectos de la declaración de impacto ambiental.

1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.

2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo, cuando éste último pertenezca a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.

3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento para la formulación de una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.

Artículo 55. Modificación de la declaración de impacto ambiental.

1. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando:

a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.

b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.

2. En los casos en que el promotor quiera cambiar el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deberá solicitar que se modifique la declaración de impacto ambiental para integrar la modificación del proyecto, siempre que dicha modificación no sea sustancial.

3. Si la modificación es sustancial se tramitará desde el inicio como si fuera nueva.

Artículo 56. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Para modificar la declaración de impacto ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá señalar en el acuerdo de inicio del procedimiento de modificación la causa que la motiva y las nuevas condiciones que pretende incorporar a la declaración de impacto ambiental.

2. De dicho acuerdo de iniciación se dará traslado al órgano sustantivo y al promotor para que manifiesten lo que consideren pertinente en un plazo que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días. Asimismo, la propuesta de modificación será sometida a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3. Realizados los trámites anteriores, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de modificación de la declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.

4. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará la resolución de modificación de la declaración de impacto ambiental, que será comunicada al órgano sustantivo y al promotor y será publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Artículo 57. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del promotor.

1. La solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental por modificación del proyecto se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda indicando la causa que motiva la modificación y las condiciones que se pretenden modificar y la justificación de la consideración como no sustancial de la modificación.

2. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estimen que la modificación no es sustancial, someterá la solicitud a informe del órgano sustantivo y a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Del informe y de las alegaciones formuladas en la información pública se dará traslado al promotor para que un plazo no inferior a diez días manifieste lo que estime pertinente.

3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordará y notificará, en un plazo máximo de tres meses, la resolución sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución al promotor se entenderá desestimada la solicitud. Si se aprueba la modificación de la declaración de impacto ambiental deberá comunicarse al órgano sustantivo la resolución y será publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

TITULO III

Actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada

CAPITULO I

Licencia municipal de actividad clasificada

SECCION 1.ª

Actividades clasificadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

SUBSECCION 1.ª

Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental en función de los criterios de selección para las actividades del Anejo 4 A

Artículo 58. Presentación de la Memoria resumen.

Los promotores de actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4 A, con carácter previo a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, deberán presentar ante el Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia municipal de actividad clasificada una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

Artículo 59. Resolución sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. A la vista de la memoria resumen presentada y que ha sido remitida por el Ayuntamiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá pronunciarse en el plazo de 15 días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección del Anejo 3 C. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental.

2. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.

SUBSECCION 2.ª

Licencia municipal de actividad clasificada con Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 60. Presentación de la memoria resumen y consultas previas.

1. El promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 B, presentará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen en la que se describan las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con base en la memoria resumen presentada y en el plazo de diez días desde su recepción, podrá realizar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.

3. En el caso de actividades del Anejo 4 A en las que se haya decidido su sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el plazo anterior será de veinticinco días desde la recepción de la memoria resumen.

4. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la memoria resumen para las actividades del Anejo 4 A, o de treinta días para las actividades del Anejo 4 B, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor.

5. El promotor deberá tener en cuenta los resultados de las consultas previas en la redacción del estudio de impacto ambiental que deberá presentar junto con la documentación necesaria para solicitar la licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 61. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio.

Artículo 62. Solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada.

La solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, con la documentación y en la forma que se establezca se presentará ante el Ayuntamiento y deberá incluir el estudio de impacto ambiental con los contenidos legalmente fijados.

Salvo que proceda la denegación expresa por razones urbanísticas o sobre la base de las ordenanzas municipales, el Ayuntamiento remitirá la documentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en un plazo de quince días.

Artículo 63. Información pública e informes.

1. La solicitud de licencia, con el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental serán sometidos por parte del Ayuntamiento a un trámite de información pública por un periodo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

2. El Ayuntamiento concederá audiencia a los propietarios y ocupantes de las fincas colindantes al lugar de emplazamiento propuesto. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

4. A la vista de las alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda junto con un informe motivado sobre el proyecto.

5. Recibido el expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anejos del presente Reglamento.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

6. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable en esa clase de suelo, se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda con el contenido y objeto señalados en la normativa urbanística aplicable.

Artículo 64. Declaración de impacto ambiental y, en su caso, autorización en suelo no urbanizable.

1. A la vista de los informes, del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá en un plazo no superior a cuatro meses a contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo.

2. La declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable, una vez emitida, será enviada junto con el expediente al Ayuntamiento y deberá ser publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Artículo 65. Resolución.

1. A la vista de la Declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable emitidos por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.

2. La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización urbanística por situarse en suelo no urbanizable, las cuales serán vinculantes en todos sus términos para el municipio respecto de las medidas correctoras adicionales propuestas y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.

3. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra..

4. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse denegada la licencia de actividad.

SECCION 2.ª

Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental

SUBSECCION 1.ª

Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

Artículo 66. Solicitud.

1. El titular o promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 C, o en el Anejo 4A cuando se haya decidido el no sometimiento al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte informático y cinco copias en soporte papel de un Proyecto técnico, firmado por técnico competente.

2. El contenido del Proyecto Técnico desarrollará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción de la actividad detallando sus instalaciones, las superficies ocupadas y construidas, los procesos productivos, los consumos de materias primas, la relación de maquinaria y el tipo de producto o servicio que se presta.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Cuando se trate de una actividad que se desarrolle en suelo no urbanizable, la documentación referente a las afecciones ambientales que pueda ocasionar la actividad, con el contenido determinado en el presente Reglamento.

d) Identificación de todas las emisiones previsibles a la atmósfera, a las aguas y al suelo, así como, los ruidos y vibraciones, indicando su origen y los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes emitidas, y el nivel sonoro exterior producido por la instalación.

e) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.

f) Las medidas correctoras y los sistemas de depuración previstos para cada una de las emisiones y residuos que se produzcan; y las medidas para el uso eficiente del agua y la energía.

g) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor de residuos peligrosos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

h) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

i) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

j) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que deberá prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento, en aquellos casos en que proceda.

k) La información precisa que permita determinar el límite de las indemnizaciones de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que proceda, y en el caso particular de los productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

l) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. El Proyecto técnico constará de los siguientes documentos:

a) Memoria referente a todos los aspectos incluidos en el punto anterior.

b) Diagrama de flujo con definición del proceso y desarrollo de la actividad en todas sus etapas.

c) Documentación grafica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas: situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones, medidas correctoras y sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección contra incendios.

d) Presupuesto económico reflejando el coste de todas las medidas de protección ambiental incluidas en el Proyecto.

Artículo 67. Admisión a trámite.

1. El Alcalde podrá denegar de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.

2. No obstante el Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el proyecto técnico y una copia de la solicitud de la licencia, simultáneamente a la exposición pública, a efectos de agilizar la tramitación administrativa posterior.

Artículo 68. Información pública y audiencia.

1. El expediente se someterá a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

2. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de las posibilidades de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

Artículo 69. Informe del Alcalde.

1. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Alcalde emitirá informe motivado, sobre el establecimiento de la actividad pretendida, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente, e incluirá, en su caso, la posibilidad de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores municipales o de los residuos en los servicios municipales de gestión de residuos urbanos.

2. Cumplidos los trámites anteriores, el Alcalde remitirá copia de su informe y, en su caso, el resto del expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 70. Informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes. Se entenderán por actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes las que se recogen en el Anejo 5 del presente Reglamento.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

2. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda sobre los aspectos territoriales y urbanísticos de la actividad.

3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo. Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística.

4. El contenido del informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.

Artículo 71. Resolución del procedimiento.

1. A la vista del informe ambiental y, en su caso, urbanístico, emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.

SUBSECCION 2.ª

Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

Artículo 72. Solicitud y tramitación.

1. La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4 D se dirigirá al municipio en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.

2. Salvo que proceda la denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el tablón del Ayuntamiento y notificación personalmente a los propietarios y ocupantes de las fincas inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

4. En el caso de actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la exposición pública, la solicitud con el proyecto técnico de la actividad al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados los informes de los Departamentos competentes por razón de la materia. Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde que fueron recibidos los expedientes en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda y notificados por los propios departamentos a los Ayuntamientos solicitantes. Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación.

5. En el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable, la entidad local deberá tramitar la correspondiente autorización urbanística en los términos y en la forma establecida en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 73. Resolución.

1. Recibidos los informes que, en su caso, se hubieran remitido por los Departamentos correspondientes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente al promotor, a los Departamentos que hubieran emitido informes y a los que hubieran presentado alegaciones en el trámite de información pública.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.

SECCION 3.ª

Disposiciones generales

Artículo 74. Contenido de la licencia.

1. La licencia municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límites de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y bienes.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

Artículo 75. Eficacia de la licencia.

1. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas, en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.

A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes, en el plazo de cinco días.

2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión al Ayuntamiento, en el plazo de quince días, a efectos de conocer en todo momento el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.

Artículo 76. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.

1. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad, ésta se entenderá caducada y sin efecto alguno.

2. La caducidad de la licencia municipal de actividad clasificada requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia a su titular.

Artículo 77. Modificación de la instalación.

1. Las modificaciones en las instalaciones sujetas a licencia municipal de actividad clasificada pueden ser sustanciales o no sustanciales. Para la determinación de una modificación como sustancial se utilizarán los criterios establecidos en el artículo siguiente, debiendo considerarse que, en todo caso, se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejo 4 A, 4 B, 4 C o 4 D.

2. El titular de la actividad deberá notificar al Ayuntamiento cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a licencia municipal de actividad clasificada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el ayuntamiento en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de actividad clasificada cuyo alcance será decidido previamente por el ayuntamiento, pudiendo afectar únicamente a la modificación comunicada y otros cambios que pudiera implicar en el resto de la instalación, o a la totalidad de la instalación, en cuyo caso, la nueva licencia tendría un carácter de revisión de las condiciones de funcionamiento del conjunto de las instalaciones tras la modificación.

5. La modificación sustancial no podrá llevarse a cabo hasta que no sea otorgada la nueva licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 78. Modificación sustancial de la actividad autorizada.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la licencia municipal de actividad clasificada originalmente otorgada:

a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento de superficie útil ocupada para el desarrollo de la actividad de más del 25 por ciento.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada.

e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más cincuenta por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 79. Modificación de oficio de la licencia.

El contenido de la licencia de actividad clasificada, podrá ser modificado de oficio y sin derecho a indemnización cuando se den alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los impactos o afecciones ambientales de la actividad o bien circunstancias sobrevenidas, hagan necesario revisar las condiciones establecidas en la licencia.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir, significativamente, las emisiones u otras afecciones ambientales, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad del funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas

d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia. Cuando la modificación se re