RECURSO DE CASACIÓN Nº: 885/2006 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Fallo: 12/04/2007 Secretaria de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
SENTENCIA Nº: 327/2007 Excmos. Sres. : D. Enrique Bacigalupo Zapater
En nombre del Rey La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. Mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo Español le otorgan, ha dictado la siguiente. SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1.- El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 97/05 contra DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Capital que con fecha de 20 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del proceso basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en concreto por vulneración del art. 24.2 CE. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en concreto por vulneración de los art. 24.1 CE. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en concreto por vulneración del art. 17 y 25.1 CE. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr. QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del Anexo III.2 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, de 26.3.99. SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en concreto por indebida aplicación del inciso último del apartado primero del art. 325 CP. SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 331 CP. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de abril de 2007. II. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega la insuficiente prueba de la autoría del recurrente, la relación causal y la imputación objetiva entre los ruidos constatados y las afecciones de algunos vecinos y del riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. La misma cuestión se reitera en el segundo motivo desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Respecto de la prueba de sonométricas, afirmando que no pudo ejercer el derecho de contradicción. Ambos motivos deben ser desestimados. 1.- La cuestión de la prueba de la autoría carece de fundamento. En efecto, el recurrente sostiene en realidad que el delito es de propia mano y que sólo hubieran podido ser considerados autores los que operan los aparatos de los que provenían los ruidos, es decir, el montacargas, el extractor, las persianas o los que producían el ruido de la actividad general del restaurante. Como tal es una cuestión que se debería haber planteado por el cauce del art. 894.1º LECr. Es claro que, aunque la categoría dogmática haya sido fuertemente cuestionada, el delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes. El recurrente es autor mediato del delito del art. 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP. 2.- En cuanto a la relación causal y la imputación objetiva el recurrente sostiene, en primer lugar, que la prueba de los ruidos se refiere a dos días (25 de marzo y 17 de septiembre de 2004) y sólo a los ruidos que se producían entre las 22 y las 23.10, pero que se ignora si los ruidos se mantenían después de esa hora y que "no cabe presumir contra el reo que los ruidos se prolongaban con la misma intensidad hasta las 24 horas o la madrugada y que volvían a empezar a las 6.30". La prueba ha sido correctamente valorada. Es perfectamente acorde con las máximas de la experiencia que los ruidos propios de las maquinas y del público del restaurante que se hayan podido comprobar con diferencia de seis meses, ante la reconocida omisión, reconocida en el motivo tercero, de las medidas de insonorización, se deben producir todo el tiempo que dure la actividad. En segundo lugar se alega que al no estar probado que los ruidos se prolongaran más allá de las 23.10h., no es posible considerar que "impedían a los perjudicados en horas nocturnas el descanso y sueño". Las mismas razones que acabamos de enunciar respecto del argumento anterior demuestran que la pretensión del recurrente no puede prosperar. En tercer lugar se impugna la afirmación de la sentencia recurrida de que tampoco pueden ser tenidos por probados que dos de los denunciantes se han visto afectados por un cuadro ansioso-depresivo que ha requerido tratamiento farmacológico y homeopático". La Defensa sostiene que los informes médicos sólo afirman compatibilidad de esos cuadros clínicos con los ruidos producidos y que "compatibilidad no es causalidad". Como lo hemos decidido ya en la STS de 23.4.1992, la prueba de la causalidad sólo puede ser cuestionada si se demuestra que existían otras causas que hubieran podido producir el resultado. Sin embargo, el recurrente no señala ninguna causalidad alternativa. Es por otra parte también sostenible con apoyo en las máximas de la experiencia, que una larga exposición a ruidos que perturban el sueño, en el presente caso por lo menos seis meses, puede dar lugar por sí misma una lesión corporal, en la medida en la que por lesión se debe entender una perturbación sensible del bienestar corporal. La doctrina en este sentido no ha sido contradicha. El informe médico de los folios 46 y 47, que invoca el recurrente, es de dudosa fuerza de convicción. En efecto, sostiene que las personas explotadas presentan insomnio y nerviosismo, pero dice que no existe relación de causalidad entre el ruidos y el insomnio y nerviosismo. La conclusión raya lo absurdo, pues es obvio que el ruido impide dormir y que el insomnio produce nerviosismo. 3.- En cuanto a la prueba del riesgo para la salud de las personas, el recurso carece nuevamente de fundamento. En efecto es sabido y por lo tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Por lo demás, a pesar del anuncio referente a la imputación objetiva, nada se dice en el recurso sobre esta problemática. 4.- También debe ser rechazada la afirmación de no haber podido contradecir la prueba del nivel de sonido, ratificada por los inspectores en el juicio, por no haber estado presente en la realización de la diligencia. Es evidente que esa prueba se contradecía demostrando la insonorización del local que los producía. Sin embargo, el recurrente alega que no encontró quién le garantizara un buen resultado de las obras. Tal circunstancia es jurídicamente irrelevante, pues la imposibilidad de realización de las obras no le hubiera acordado el derecho de obligar a sus vecinos a soportar sus ruidos. SEGUNDO.- El cuarto motivo del recurso se contrae a señalar errores de hecho puestos de relieve por documentos literosuficientes. La argumentación se desarrolla en cinco submotivos. El motivo debe ser desestimado. El art. 849.2º LECr. es una hipótesis de la infracción de Ley que esta Sala ha caracterizado como una infracción indirecta de la Ley, es decir, que no cosiste en una errónea interpretación ni en una equivocada subsunción, sino en una incorrecta determinación de los hechos que se subsumen bajo un determinado supuesto de hecho legal. Como infracción de Ley sólo es admisible cuando el documento demuestre un error en la determinación del hecho que tendría relevancia para modificar el fallo. Sin perjuicio del carácter documental, a los efectos de la casación, de los elementos invocados por el recurrente, lo cierto es que los aspectos del hecho que interesa modificar carecen de trascendencia respecto del fallo de la sentencia recurrida. 1.- Los documentos obrantes a los folios 154/169 de las actuaciones no demuestran que el recurrente haya tenido concedida licencia de funcionamiento y apertura, pues no contienen la perceptiva autorización oficial. 2.- La cuestión de si el recurrente realizó totalmente o no las obras de insonorización es irrelevante, dado que, de todos modos, no las realizó en cumplimiento de los reglamentos pertinentes. 3.- También es irrelevante la fecha de la denuncia o queja realizada por los perjudicados, pues lo importante es que el recurrente carecía de las autorizaciones. 4.- Es también irrelevante si las medidas correctoras de las distintas órdenes municipales eran una diferentes de las otras. Lo cierto es que lo que debió corregirse no se corrigió. 5.- Asimismo carece de importancia si la orden de precinto de 9 de noviembre de 2004 llegó a ejecutarse o no. La orden en sí misma existió y eso es lo que importa.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso alega la Defensa que se habrían vulnerados los art. 17 y 25.1 CE pues el art. 325.1 CP no ha sido interpretado conforme a la Constitución. En la argumentación del recurso se señala que el hecho que se imputa al recurrente no reviste la gravedad de sus consecuencias jurídicas requieren según el principio de proporcionalidad. Basa su argumentación en que la pena mínima del delito implica el necesario ingreso en prisión. Los motivos sexto y séptimo son también referentes a la tipicidad y deben ser tratados conjuntamente. En el sexto motivo se sostiene que no es posible considerar el hecho por el que se inculpa al recurrente pueda generar un "riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas". En el séptimo se afirma que, en todo caso, sería aplicable el art. 331 CP. El motivo debe ser desestimado. 1.- No se ha producido ninguna vulneración del art. 25.1 CP, dado que la interpretación realizada por el Tribunal a quo está cubierta dentro de los márgenes interpretativos que permiten los métodos de interpretación legal. El recurrente no señala ninguna infracción de las consecuencias del principio de legalidad que pueda ser cometida por un Tribunal (extensión analógica, aplicación retroactiva de la Ley o aplicación de derecho consuetudinario no legal). 2.- Por lo tanto, el motivo se contrae sólo a la infracción del principio de proporcionalidad, que esta Sala entiende debe ser deducido del art. 1 CE, y que no es considerado como una consecuencia del principio de legalidad. En este contexto, la cuestión planteada debe ser reconducida a la definición del sujeto pasivo del tipo penal del art. 325.1 CP. Ciertamente cabría pensar que el sujeto pasivo sólo puede ser una pluralidad indeterminada y relevante de personas, dado que el medio ambiente no es un bien jurídico individual, sino colectivo. Sin embargo, el medio ambiente protegido es también el hábitat de una o varias personas, es decir, el "conjunto local de condiciones geofísicas en las que se desarrolla la vida de una especie o de una comunidad animal o de personas". Aunque el Diccionario de las Real Academia Española no haga referencia al domicilio de las personas, es evidente que éste es el lugar en el que se desarrolla una parte importante de la vida humana y, en este sentido, también forma parte del medio ambiente. Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos. Consecuentemente, el sujeto pasivo del delito contra el medio ambiente no se caracteriza por el alto número de perjudicados, sino por la pertenencia a la especie cuya base biológica se desarrolla en el mismo. 3.- En lo concerniente a si los ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas, la respuesta debe ser positiva. Actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos. 4.- Por último, no existe ninguna posibilidad de aplicar el art. 331 CP. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, obra con dolo el que conociendo el peligro concreto generado por su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo. El recurrente sabía, dadas las requisitorias de las que fue objeto, del peligro generado por la explotación del restaurante para el medio ambiente. Más aún tenía también conciencia del peligro que esto generada para la salud de las personas que resultaron lesionadas por su acción. En este sentido es sorprendente que habiéndose producido una concreción del peligro no se haya tenido en cuenta en este proceso la posible comisión del delito de lesiones (art. 147 CP) en concurso ideal con el de peligro. III. FALLOFALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por DIONISIO MESTRE RODRÍGUEZ contra sentencia dictada el día 20 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.
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