2281--TS 3.ª Secc. 4.ª S 9 Abr. 2003.--Ponente: Sr. Baena del Alcázar
Madrid, 9 Abr. 2003. Visto el recurso de casación interpuesto por la asociación de propietarios Urbanización Son Vida contra la S 26 Nov. 1998 del TSJ de las Islas Baleares, relativa a solicitud de cese de actividad de instrucción de tiro, formulado al amparo del motivo 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada asociación de propietarios Urbanización Son Vida, así como el abogado del Estado en la representación que le es propia.
Dicho expediente fue resuelto por acuerdo del General Jefe de la Zona por el que se decidió no acceder a lo solicitado y mantener las limitaciones existentes en la utilización del polígono de tiro, aunque ampliando las normas de limitación para minorar las molestias causadas, si bien salvaguardando asimismo los intereses de la defensa. Contra este acuerdo los propietarios que formularon la denuncia y solicitaron la incoación del expediente interpusieron recurso de alzada ante el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito que fue expresamente desestimado, y contra esta desestimación recurrieron a su vez en vía contenciosa. El TSJ desestimó el recurso interpuesto. En los fundamentos de Derecho de la sentencia se comienza dando cuenta detallada del expediente administrativo y su tramitación, y destacando después de inmediato que consta un acuerdo de la asociación de propietarios que delega en los antes citados señores la defensa de los derechos de los vecinos a un ambiente sano y sin ruidos. Ello es oportuno por cuanto seguidamente se rechazan varias alegaciones de inadmisibilidad del recurso que opone el abogado del Estado, relativas a falta de legitimación de la asociación, falta de capacidad al no haberse aportado los Estatutos de la asociación, y cambio de pretensiones al perseguir la asociación en vía jurisdiccional lo solicitado en vía administrativa por otras personas. Dichas alegaciones no se acogen por constar que los dos vecinos actuaban en nombre de la asociación, y haberse aportado a los autos los Estatutos de la misma a iniciativa de la Sala a quo, que los estudia ampliamente. En relación con las cuestiones planteadas en la demanda se destaca que el Plan parcial de la urbanización se aprobó con informe del Ministerio de Defensa existiendo las limitaciones oportunas, y se precisa seguidamente, a efectos del RD 689/1978, de 10 Feb., de desarrollo de la L 8/1975, de 12 Mar., de zonas e instalaciones de interés para la Defensa, que el contiguo a la urbanización es un campo de tiro, y no una galería de tiro de las reguladas por OM 29 Abr. 1947, por lo que esta última norma no resulta aplicable. Por otra parte se declara, estudiando el tema con detenimiento en los fundamentos de Derecho, que las instalaciones de tiro no contravenían ni el Plan en vigor en el momento de su implantación, ni el vigente Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Palma, o al menos no se ha acreditado, y que tampoco está acreditado que la base militar se encuentre en el «Área natural de especial interés de la sierra de Tramontana». Igualmente se hace constar que respecto a los ruidos producidos por las actividades de tiro no se deduce objeción de legalidad del Decreto de la Comunidad Autónoma 20/1987, sobre Medio Ambiente, y que no es de aplicación el Reglamento de explosivos aprobado por D 2114/1978, de 2 Mar. Se da cuenta a continuación de la prueba practicada, comenzando por destacar que se refiere sólo a los ruidos producidos por las explosiones y las actividades de tiro, pues no se ha efectuado prueba sobre otras molestias, como el riesgo de que en los edificios de la urbanización se reciban cascotes o balas, o de que se produzcan incendios. En cuanto a los ruidos se da cuenta de la prueba pericial sobre el volumen de los mismos, que oscila entre 85 y 90 decibelios según los días en que se practicase la medición, y sobre la perturbación o agresión medioambiental física y psicológica que supone la reiteración y frecuencia de aquellos ruidos, llegándose desde luego a la conclusión de que se trata de ruidos molestos. En cuanto a la aplicación del ordenamiento vigente se aprecia que la actividad de que se trata no supone una vulneración del art. 42.3 b) de la Ley General de Sanidad, L 14/1986, de 25 Abr., pues según se deduce de la prueba practicada el Ayuntamiento no ha dejado de afrontar sus responsabilidades mínimas. Se declara también que el art. 43 de la Constitución relativo a la protección de la salud no puede invocarse directamente dada su inclusión constitucional, a la vista de lo dispuesto en el art. 53.3 de la CE. Igualmente se aprecia que no es aplicable el art. 45 de la CE sobre el derecho a un medio ambiente adecuado, expresando que las declaraciones sobre tal derecho se realizan por la jurisprudencia en términos generales y como obiter dicta, o para justificar la legitimación de las partes, pero que en definitiva la jurisprudencia aplica siempre el derecho positivo. Por último se declara que si se accediera a lo solicitado en la demanda habría que cerrar el campo de tiro, único autorizado en las Islas Baleares y absolutamente necesario, lo que iría contra el principio de proporcionalidad. En consecuencia con todo ello se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Segundo: Contra la sentencia de que acaba de darse cuenta interpone recurso de casación la asociación de propietarios de la urbanización vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta cuatro motivos, todos ellos por vulneración o infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia. No obstante, antes de entrar en el estudio de los motivos, debe declararse que no procede acoger la alegación de inadmisibilidad que formula el abogado del Estado basada en que no se han expresado correctamente aquellos motivos. En efecto no se hace constar cada uno de ellos con la completa corrección debida, pero del escrito proceso se deduce de forma indudable que todos los motivos se alegan de acuerdo con el art. 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional en su redacción entonces vigente. El motivo primero, tal como está formulado, desde luego no puede acogerse. En él se argumenta que la sentencia del TSJ ha vulnerado el art. 45 de la CE sobre la existencia de un derecho al medio ambiente, las normas ordinarias que lo desarrollan, y la legislación de la CA las Islas Baleares aplicable al supuesto. Desde luego esta última alegación no es pertinente, toda vez que este TS no es competente para pronunciarse en casación sobre las normas emanadas de las Comunidades Autónomas. Por ello el motivo debió ser parcialmente inadmitido por lo que se refiere a esta invocación. Por lo demás no es admisible en un proceso como éste, en el que han de guardarse las formalidades propias de la casación, la indeterminación que supone aludir a las normas ordinarias que desarrollan el art. 45 de la CE, sin concretar éstas o citando sólo legislación autonómica y no legislación estatal. Por consiguiente debemos considerar en exclusiva por lo que se refiere a este motivo la invocación de que se ha infringido el art. 45 de la CE, y en este sentido se manifiesta el abogado del Estado. Ahora bien, los razonamientos que se expresan en el motivo no desvirtúan la razón de decidir de la sentencia impugnada que se atiene a lo dispuesto en el art. 53.3, inciso final, de la Constitución, según el cual los derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I sólo pueden invocarse ante los Tribunales de acuerdo con las normas que los desarrollen. Si bien en el terreno doctrinal no hay una conformidad de los autores sobre el significado y la fuerza vinculante de este precepto, en cualquier caso obliga a los poderes públicos, pero esto no significa que los derechos puedan invocarse por los particulares ante los Tribunales de Justicia pues ello contradiría el tenor literal del precepto de la Constitución. Por último no debemos tener en cuenta la mención que se hace al desarrollar el motivo (y no en su encabezamiento) del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por D 30 Nov. 1961. La tesis de la parte es que, de acuerdo con este Reglamento, cuando se producen molestias (en este caso ruidos) procede al menos imponer medidas correctoras. Pero al realizar esta alegación se están ignorando las características del supuesto específico, así como también que en el propio acto administrativo originario la autoridad militar declaró que se extremarían las limitaciones a los ejercicios de tiro con objeto de minorar las molestias causadas. En consecuencia con todo lo anterior debemos desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado. En cuanto al motivo segundo debe entenderse que tiene menos fundamento aun que el anterior, pues de entrada debemos rechazar la invocación que se realiza de la Ley autonómica balear, por las mismas razones expresadas más arriba cuando nos hemos referido al motivo primero. También en este caso y por la misma razón hubiera sido procedente declarar la inadmisión parcial del motivo. Por otra parte tampoco puede acogerse el argumento de que la sentencia ha vulnerado por inaplicación la O 23 Abr. 1947 (sic), reguladora de las galerías de tiro. Los argumentos que se expresan al respecto suponen obviar la razón de decidir de la sentencia en cuanto a este punto que, como se ha dicho en el fundamento de Derecho anterior, consiste en que en el caso de autos no se trata de una galería de tiro sino de un campamento militar con un campo de instrucción de tiro, que desde luego no se rige por las mismas normas que si se tratase de una galería. Ha de rechazarse también o no acogerse tampoco a la vista de lo anterior el segundo motivo de casación. En el motivo tercero se alega infracción de las leyes urbanísticas y del planeamiento general y parcial que afecta a la urbanización de que se trata. Pero en cuanto a este punto asiste la razón al abogado del Estado ya que no se concretan cuáles son las normas infringidas. Respecto a los planes de urbanismo la asociación recurrente expresa que se trata de una cuestión de hecho, a saber, si la urbanización existía con anterioridad al campo de tiro o por el contrario era éste el que se había instalado en fechas anteriores. Pero justamente porque se trata de una cuestión de hecho no debemos entrar en el examen de este punto. En efecto, como reiteradas veces hemos declarado, en el juicio de casación no procede revisar la valoración de los hechos llevada a cabo por el Tribunal a quo mas que en supuestos estrictamente tasados y conforme a las normas procesales, lo que no sucede en el caso de autos en el que ni siquiera se mencionan dichas normas. Por último, en el motivo cuarto, invocado como los anteriores de acuerdo con el art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción entonces vigente, se alega infracción por la sentencia por aplicación indebida de la Ley General de Sanidad, L 14/1986, de 25 Abr., en cuanto desarrolla el art. 43 de la CE. Pero, aun dejando aparte la invocación de otros preceptos de aplicación menos directa, la argumentación que se mantiene es que se han infringido el art. 24 de la Ley General de Sanidad, a cuyo tenor las actividades públicas que tengan consecuencias negativas para la salud deben estar sometidas a limitaciones peculiares; y el art. 26 de la misma Ley, el cual dispone que las actividades que conlleven peligros para la salud deben dar lugar a la suspensión del ejercicio de las mismas. Ahora bien, estas alegaciones, que serían las únicas que podrían tomarse en consideración, constituyen una cuestión nueva en casación. Pues en la demanda formalizada ante el TSJ sólo se planteó la vulneración por los actos recurridos de un artículo distinto de la Ley General de Sanidad, en concreto el art. 43.2 sobre obligaciones de los Ayuntamientos, a lo que la sentencia impugnada dio cumplida respuesta que no ha sido desvirtuada por la asociación recurrente. Por tanto, siendo la alegación relativa a los arts. 24 y 26 de la Ley General de Sanidad una cuestión nueva en casación, no podemos entrar en estudio de la misma. Pues la finalidad del recurso de casación es revisar la sentencia impugnada para comprobar si vulnera las leyes y garantías procesales o bien el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Toda vez que los artículos correspondientes no fueron invocados ante el Tribunal a quo, éste consecuentemente no se pronunció sobre ellos. Por tanto no podemos entrar ahora en el examen del tema a tenor de las reglas por las que se rige este proceso casacional. Por todo ello no procede acoger el cuarto motivo de casación, y no habiéndose acogido tampoco los anteriores, procede por el contrario desestimar el recurso. Tercero: Es obligada la imposición de costas a la asociación recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. García-Ramos Iturralde.--Sr. Xiol Ríos.--Sr. Baena del Alcázar.--Sr. Martí García.--Sr. Fernández Montalvo.--Sr. Soto Vázquez.
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