Madrid, 7 de Mayo de 2002. Visto por la Sala 3.ª Secc. 6.ª del TS el presente recurso de casación que, con el núm. 95/1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora D.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propiedad del Edificio Náutico de Fuengirola, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 Mar. 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo núm. 950/1991, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Náutico de Fuengirola contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 19 Abr. 1991 y 23 Nov. 1990, por los que se fijó en 4.183.200 ptas., incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca A, afectada por la construcción de la Autovía de la Costa del Sol-Málaga-Algeciras, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el abogado del Estado en la representación que le es propia. (. . .) Siendo Ponente el Magistrado Sr. Peces Morate.
Fundamentos de DerechoPrimero: La representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente aduce, como primer motivo de casación al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia es incongruente, habiendo infringido por ello lo dispuesto en el art. 43.1 de dicha Ley, al no haber resuelto la pretensión formulada en la demanda relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los ruidos causados por la autovía construida que transcurre más cerca del bloque de viviendas, de lo que existía suficiente prueba y concretamente un informe pericial emitido para mejor proveer. Esta Sala ha declarado repetidamente que no hay incongruencia omisiva por no haber obtenido una resolución favorable a las pretensiones formuladas sino por no recibir respuesta respecto de alguna de ellas (sentencias de esta Sala de 14 Mar. 1998, 30 Ene., 27 Feb. y 30 Oct. 1999 y 2 Dic. 2000, entre otras). En este caso el Tribunal a quo ha examinado la pretensión formulada en la demanda en relación con el demérito producido a consecuencia de la construcción de la autovía, analizando tal cuestión en los FF. JJ. 4.º y 5.º de la sentencia recurrida, y llega a la conclusión de que el ruido produce un impacto mayor en los elementos comunes de la finca, que es a lo que se circunscribe el objeto del pleito, según declaró previamente en el fundamento jurídico segundo de la misma, rechazando así las objeciones formuladas por el abogado del Estado en la instancia en cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad demandante por considerar dicho Tribunal que ésta ejercitaba la acción en cuanto a los elementos comunes de la finca, según se ha acreditado con la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, donde consta el terreno expropiado como elemento común. Por consiguiente, la Sala de instancia ha examinado la cuestión del posible demérito producido en esos elementos comunes por la construcción de la autovía, llegando a la conclusión, después de analizar las pruebas periciales y concretamente la practicada para mejor proveer, que es necesario, para paliar el impacto sonoro, realizar unas obras de insonorización, cuyo gasto o importe ordena que sea determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al que remite de nuevo el expediente de justiprecio para que incluya tal concepto en la valoración. La sentencia recurrida aborda, pues, la cuestión planteada en la demanda acerca del demérito de los elementos comunes de la finca, pero al dar la solución es cuando incurre en incongruencia omisiva porque debería haber decidido en coherencia con sus propios argumentos, de manera que, si no consideró oportuno practicar otra prueba pericial acerca del importe o gastos que suponía insonorizar los elementos comunes mediante la instalación de nuevos cerramientos o mediante la construcción de pantallas acústicas en la autovía, debió fijar las bases en la parte dispositiva de la sentencia a fin de practicar la correspondiente valoración en la fase de ejecución sin remitir el expediente al Jurado, que ya había cumplido su cometido de fijar el justiprecio aunque hubiese omitido un concepto indemnizatorio oportunamente pedido en la correspondiente hoja de aprecio, sobre lo que debió pronunciarse la Sala de instancia sin necesidad de ordenar su devolución para nueva valoración en cuanto a tal extremo al Jurado Provincial de Expropiación. Al no resolver la Sala acerca de la indemnización del perjuicio producido por el impacto sonoro en los elementos comunes de la finca, ha incurrido en la denunciada incongruencia omisiva, por lo que con tal alcance se debe estimar este primer motivo de casación invocado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente por no haber cumplido lo dispuesto por el art. 80 de la LJCA de 1956, que exige decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pues el precepto citado por la representación procesal de la recurrente (art. 43.1 de la misma Ley) tiende a evitar no tanto la incongruencia ex silentio cuanto la denominada extra petitum, pues la Sala de instancia, al así resolver, no ha incurrido en una mutatio libelli por no haberse apartado del objeto de pleito, sino que ha silenciado pronunciarse sobre la indemnización procedente derivada del impacto sonoro de las autovía remitiendo indebidamente la decisión al Jurado Provincial de Expropiación, a pesar de que debió solucionarlo en su sentencia. Segundo: En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 43.1 de la LEF por entender que la Sala de instancia, al fijar el justiprecio del terreno expropiado, no ha tenido en cuenta su valor real dado que estaba destinado a estacionamiento de los vehículos de los copropietarios del inmueble, por lo que debió valorarlo según el precio de mercado de los garajes y no según el de los solares. En la sentencia recurrida se analiza con precisión la cuestión planteada para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado no tenía la calificación urbanística de garaje, a pesar de que los copropietarios del inmueble estacionasen sobre él sus automóviles, ni tampoco en el título constitutivo de la propiedad horizontal se atribuye al terreno expropiado la condición de espacio susceptibles de titularidad separada e independiente sino que, conforme a éste, se trata de un suelo destinado a desahogo del inmueble y, por consiguiente, de elemento común de éste, que no cabe valorar, según pretende la Comunidad recurrente, como si de una serie de plazas de garaje se tratase, y, por consiguiente, al así haber procedido la Sala de instancia, no ha conculcado el precepto contenido en el art. 43.1 de la LEF, pues tiene en consideración la clasificación y calificación del suelo expropiado, que no era otra que la de terreno común para uso de los ocupantes del edificio por más que en el régimen interno de la Comunidad de Propietarios se destinase a estacionamiento de vehículos de alguno de ellos, destino susceptible de modificación con arreglo a la adopción de acuerdos por la Junta, mientras que la construcción de garajes o estacionamientos privativos requeriría la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, las preceptivas licencias urbanísticas y las cargas públicas y privadas derivadas de esta transformación del suelo, razón por la que este segundo motivo de casación, a diferencia del primero, debe desestimarse. Tercero: La estimación del primer motivo de casación nos impone, según lo establecido por el art. 102.1.2.º y 3.º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por L 10/1992, de 30 Abr., resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. La cuestión a resolver se circunscribe a fijar la indemnización como consecuencia del impacto sonoro que ha causado la construcción de la autovía en los elementos comunes del edificio. Insistimos en limitar la pretensión a los elementos comunes porque, de lo contrario, la Comunidad de Propietarios demandante, y ahora recurrente, carecería de legitimación para accionar en favor de cada uno de los copropietarios titulares de viviendas en el edificio en régimen de propiedad horizontal, quienes se habrán visto más o menos afectados por la inmisión de los ruidos de la autovía dependiendo de la situación de sus respectivas viviendas en el inmueble, resultando completamente gratuito sostener, como hizo el perito procesal, que todas las viviendas habían experimentado idéntica depreciación, calculada en dos millones de pesetas. La apreciación que de dicha prueba pericial hace la Sala de instancia nos parece plenamente acertada para descalificar las conclusiones del informe pericial, de modo que hemos de partir del hecho, expresamente admitido en la sentencia recurrida, de que la construcción de la autovía ha supuesto un incremento de ruidos, y no de gases, que incide negativamente en los elementos comunes de la finca. La indemnización por tal perjuicio debe venir representada, como también lo entendió el Tribunal a quo, por el importe de los gastos de la construcción de unas pantallas protectoras que aíslen del ruido proveniente de la autovía, cuyo cálculo deberá hacerse en ejecución de sentencia y con tal alcance debemos estimar la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto no incluyó tal concepto indemnizatorio en su resolución, a pesar de haber sido expresamente reclamado en la hoja de aprecio de aquélla. La suma así calculada no debe incrementarse con el premio de afección dado que ésta sólo debe considerarse existente, según la doctrina jurisprudencial, cuando el expropiado es despojado de sus bienes y derechos. Cuarto: Al ser estimable el primer motivo de casación, se debe declarar que ha lugar al recurso, por lo que cada parte debe satisfacer sus propias costas, conforme a lo establecido por el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia por no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, según dispone el art. 131.1 de la misma Ley. FallamosQue, estimando el primero motivo aducido y con desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propiedad del Edificio Náutico de Fuengirola, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 Mar. 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo núm. 950/1991, y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia en cuanto ordena remitir el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga para que revise su acuerdo de 23 Nov. 1990 y proceda a incluir determinada partida en el justiprecio, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 23 Nov. 1990 y 19 Abr. 1991, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a derecho en cuanto omitieron la indemnización de los perjuicios causados por efecto del impacto acústico en los elementos comunes de la finca en régimen de propiedad horizontal, por lo que, estimando en parte la pretensión formulada en la demanda en orden a obtener una compensación por tal concepto, condenamos a la Administración del Estado a que pague también a la Comunidad de Propietarios del Edificio Náutico de Fuengirola la cantidad a que ascienda el coste de ejecución de una pantallas acústicas que aíslen del ruido de la autovía el referido inmueble, cuyo cálculo, de no existir acuerdo entre las partes, se efectuará en ejecución de sentencia, con desestimación de las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Mateos García.--Sr. Peces Morate.--Sr. Sieira Míguez.--Sr. Lecumberri Martí.--Sr. Puente Prieto.--Sr. González Navarro.
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