Sentencia del TSJ de La Rioja 13/1/1997
Actividades molestas. Ruidos. Requerimiento para disminución de sonoridad en un establecimiento hostelero: ha de cumplirse inmediatamente por ser acto de posible cumplimiento

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STSJ La Rioja. Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13-I-1997; Ponente: Sr. De la Iglesia Duarte

Fundamentos de Derecho

(. . .)

Primero. Se recurre la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 2 de junio de 1995 impugnándose en definitiva el acuerdo de «Requerir nuevamente a don Rafael L.E. a fin de que en el plazo de quince días proceda a subsanar las deficiencias detectadas en el bar «M-30», sito en la calle Vitoria núm. X».

Tal requerimiento encuentra su fundamento, a tenor del texto de la resolución, en «que según las comprobaciones técnicas efectuadas por Policía Local al lugar de emplazamiento del bar..., a la vía pública, ofrecieron los siguientes resultados: día 19 de mayo de 1995 a las 21,50 horas: 75 dB (A), debido a la música emitida en el local». En fecha anterior, el 6 de abril, se había efectuado otro requerimiento análogo por igual motivo.

Segundo. La disconformidad a Derecho de tal requerimiento la sitúa la demanda en que éste impone un acto de imposible cumplimiento por lo que aquél resulta nulo de pleno derecho conforme al art. 62.c) L 30/1992.

El vicio denunciado no es absoluto de recibo. En efecto, si la deficiencia «detectada» es exclusivamente un exceso notable de presión sonora, y no otra cosa es lo que se detecta, el requerimiento lo que impone es un acto tan elemental y simple como disminuir y mantener más bajo el nivel de sonoridad de los aparatos correspondientes, lo cual puede y debe hacerse de modo inmediato al requerimiento formalmente notificado.

Por contra, si el titular de la actividad lo que pretende es continuar con aquellos volúmenes de sonoridad es claro que debe reforzar los elementos de insonorización a fin de dar cumplimiento a la Ordenanza evitando una molesta transmisión del sonido a los vecinos. Para ello se le confiere un plazo de quince días.

De éste afirma la demanda no ser conforme a la Ordenanza municipal, por cuanto el mínimo, según ésta, es de un mes. Hay una aparente razón en esta afirmación actora, pero no puede ser apreciada desde el momento en que el impugnado es un «nuevo» requerimiento, ya precedido de otro hecho un mes atrás.

Tercero. Lo expuesto se revela bastante para la desestimación del presente recurso, y, apreciándose temeridad en la interposición del mismo y mantenimiento de la impugnación con tan endeble argumentación, procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas, al amparo del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.


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