RECURSO nº 2458/1998 En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2458/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada, por importe de 9.240.000 y referido a:
Parte demandante:
Parte demandada: Acto administrativo impugnado:
La denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de resarcimiento de responsabilidad patrimonial por los daños causados por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, presentada el día 7 de abril de 1998, por dejación de funciones de policía ambiental respecto de los establecimientos hosteleros instalados en la Plaza de la Virgen del Mar y alrededores de la población de Cabo de Palos. Pretensión deducida en la demanda: Sentencia por la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena a abonar a los demandantes:
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de noviembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso. TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2001.
PRIMERO.- La cuestión principal que debe dilucidar ésta resolución es la de si el Ayuntamiento de Cartagena hizo, efectivamente, dejación de funciones, con ocasión de las reiteradas denuncias que los demandantes les dirigieron, al verse afectados por los ruidos e importantes molestias que les producían las actividades de determinados establecimientos situados en Cabo de Palos, cuya descripción se omite por estar suficientemente clara en las actuaciones. Así que se reitera que no se trata tanto del análisis de si se produjeron esas actividades sobrepasando los límites reglamentarios en el desenvolvimiento de su actividad, como de establecer si ante las reiteradas denuncias, que al Ayuntamiento demandado, llegaron, éste adoptó una actitud pasiva o relajada en la aplicación y cumplimiento de las normas que regulan el desenvolvimiento de actividades que pueden ser molestas y dañinas, si no se producen en los concretos límites que las citadas normas (que mas adelante se concretarán) les marcan. Asimismo se juzga también si la conducta omisiva del demandado produjo daños en los demandantes, daños que hagan nacer en el demandado el deber de indemnizar y, como consecuencia de este deber se produzca el nacimiento de una obligación pecuniaria, de la que serían acreedores los demandantes. Se concreta así pues la acción que éstos ejercitan en el presente litigio. SEGUNDO.- Para delimitar aún más las cuestiones debatidas debe concretar la Sala dos de ellas con carácter previo; a saber, si efectivamente la existencia de esos establecimientos fue el origen de los daños que se demandan y si efectivamente la actividad de los aludidos establecimientos es la causa directa de los daños producidos. Sin olvidar la cuestión de si es cierta la existencia de tales daños. Estas son circunstancias de hecho que debe apreciar la Sala a través de la correspondiente valoración de la prueba, la cual resulta del expediente y de los documentos acompañados al escrito de demanda. La primera circunstancia que resalta es la de que los demandantes y sus vecinos sufrían serias y constantes molestias derivadas directamente de la actividad de nueve bares o pubs, o bares de copas como suele denominárseles en el argot común. Todos ellos están perfectamente identificados en las actuaciones, por lo que omite la Sala su descripción en esta sentencia. A este propósito son reveladores, no solo los escritos dirigidos por los demandados a la Comisión Europea de los Derechos del Hombre, o a la comisión de peticiones de la Asamblea Regional, o a la Organización Mundial de la salud, o las denuncias hechas ante la Subsecretaría General Técnicas del Ministerio de Medio Ambiente; sino también las firmas de vecinos aportadas en el Tomo II del expediente; e incluso, los recortes de prensa que reflejan la realidad de una situación que privaba de paz, tranquilidad y descanso a un número elevado de personas. Asimismo de los numerosos escritos dirigidos al Ayuntamiento demandado, se deduce la realidad de esta situación, hecho puntual cuya producción no ofrece dudas a esta Sala. En relación con la prueba pericial debe señalarse que es abundante la practicada y que las conclusiones a las que cabe llegar, tras un detenido examen de la misma, conducen a que esta Sala forme su convicción en el mismo sentido, ya expresado, de que las molestias, derivadas de los excesivos ruidos, eran una realidad evidente. Son expresivas de este extremo las mediciones llevadas a cabo por D. Fernando Francés Carrillo, colegiado nº 2491 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, en el que se aprecia que, a través de las diferentes mediciones que efectuó, el nivel de ruidos está muy por encima del previsto en la propia ordenanza del Ayuntamiento demandado, contra "la emisión de ruidos y vibraciones"; ordenanza destinada a la "protección del medio ambiente". Esta peritación viene a coincidir en lo sustancial con las actas de contaminación acústica realizadas por el equipo correspondiente de SEPRONA de Murcia (aportada en el ramo de prueba) y que vienen a poner de relieve, que el nivel de decibelios es llamativamente mayor que el tolerado por la Ordenanza referida. Todo ello sin que considere la Sala ofrecer cantidades concretas, por estimar que están meridianamente claras en el expediente. Por otro lado el informe del perito designado por esta Sala aclara aún mas las circunstancias de hecho, en el sentido de que, "la vivienda se encuentra en pleno centro de ocio, algarabía, incluso, ¿porqué no decirlo?, desmadre nocturno. El porcentaje de personas que podría "vivir" en la vivienda sería realmente bajo, casi con toda probabilidad, personas del mismo entorno que genera esa serie de distorsiones al medio ambiente, ya fueren propietarios o trabajadores de los locales de ocio o personas "vividoras" de ese ambiente, cuestión que limita sobremanera la posibilidad de venta de la vivienda. Sobre la descripción tan coloquial y realista; y sobre los demás extremos referidos concluye la Sala que efectivamente se producen esos daños, que son directamente consecuencia de la actividad de los establecimientos señalados y que llegan a causar, molestias insoportables, desequilibrios físicos y psíquicos e, incluso, la depreciación de los inmuebles. TERCERO.- Respecto de la importante cuestión de la actividad del Ayuntamiento; o mejor, de si su actitud fue omisiva y negligente respecto del cese de las actividades molestas e, incluso, de su prevención, cabe señalar lo que sigue: el citado Ayuntamiento reaccionó de diversas maneras a los escritos de repetida denuncia de los aportados y hoy demandantes. En una ocasión (así consta en el Tomo II del expediente, que, por cierto, no aparece debidamente numerado como reglamentariamente corresponde) aparece la referencia a un Decreto de 20 de agosto de 1996 del Alcalde, en el que se dice, "ruego que por el agente al que corresponda se proceda a la retirada de las barras en terrazas y de altavoces que se encuentren ubicados en el exterior ...". Lo que, por otro lado, conduce a la Sala a la convicción de que había altavoces en el exterior, altavoces de nueve establecimientos pues son nueve los que se relatan en este documento, con lo que es evidente un sonido ensordecedor. Aparece (también sin numerar) en el Tomo II del expediente un Acta en el que, cumplimentando el oficio de 30 de agosto de 1996 del Concejal Delegado de Sanidad y Medio Ambiente y del Decreto de 20 de agosto de 1996, se retiran diversos enseres de los locales reservados. Omite la Sala la descripción de los mismos, por estar muy clara en el documento que obra en el expediente. Se encuentra también un Decreto de 17 de diciembre de 1996 en el que la representación municipal resuelve iniciar procedimiento sancionador a D. Vicente Mustieles Marín, titular de uno de los establecimientos aludidos, en el cual finalmente el instructor le propone una multa de 100.000 pesetas, que finalmente se le impone por Decreto de 3 de abril de 1997. Aparece asimismo, otro Decreto de 18 de noviembre de 1998, por el que se imponen al mismo titular la multa de 200.000 pesetas. Con lo que concluye esta Sala que la actividad molesta no cesó, y que a cambio de ella en dos años, el titular fue sancionado con 300.000 pesetas. Y otros documentos que no se citan, pero que han sido examinados, en los que se inician actuaciones contra otros establecimientos. Lo que prueba que había actividades molestas, generadoras de daño; y que estas no cesaban. Esta Sala convencida, además del extremo que los demandantes señalan en su escrito de demanda al advertir que las sanciones son "pírricas" en relación con la intensidad y duración de los daños. CUARTO.- Los Fundamentos de Derecho esgrimidos por los demandantes son abundantes, pues van desde el artículo 18 de la Constitución española, al artículo 1 del Protocolo I de la Comisión Europea de Derechos Humanos, la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 sobre protección de la intimidad; y, naturalmente la Ordenanza referida del Ayuntamiento de Cartagena y la Ley de 8 de mayo de 1995 de la Asamblea Regional de Murcia, denominada "normas reguladoras de Protección ambiental". Tiene la Sala, por tanto, suficiente material legislativo para fundamentar en Derecho su resolución. Pero para lograr la deseable concreción y claridad, recurre a las normas de contenido particular, que, en este caso, concretan y especializan los principios recogidos en el propio artículo 18 de nuestra Constitución. Así la citada Ley Regional atribuye en su artículo 23 competencias a los ayuntamientos, y regula las medidas disciplinarias en los artículos 70 y siguientes, concretamente el artículo 70 señala que el Ayuntamiento "...podrá ordenar la motivada suspensión de la actividad". O el artículo 73 que señala la clausura de los establecimientos contaminantes. Y, más concretamente aún, la Ordenanza municipal señala las limitaciones acústicas, que han sido, como se vió manifiestamente sobrepasadas, señala, además, la necesidad de insonorización que como es evidente no se llevó a cabo. Y otra serie de medidas destinadas (V gr. Artículo 10 - regla tercera) a la prevención de estos daños. Y luego el artículo 32 de la citada Ordenanza publicada el 11 de diciembre de 1992, señala que, "en el caso de transgresión de las normas contenidas en el Libro III, según el carácter de máxima gravedad de la infracción, atendida su transcendencia para la tranquilidad y seguridad del vecindario, además de la aplicación de la multa, se podrá acordar la retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización, y el cese de la actividad, instalación y obra, mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario". A partir de los hechos que la Sala da por probados, cabe concluir que, efectivamente, se dio esa circunstancia que, en su supuesto de hecho, contempla el anterior precepto y que viene referida a la transcendencia que aquéllas actividades tuvieron para la "tranquilidad del vecindario". Hechos que está probado revisten tal gravedad que hubieran debido llevar a la consecuencia jurídica, asimismo prevista en esa norma, de ordenar el cese de la actividad, pues es evidente que, teniendo a su disposición recursos legales para evitar aquellos daños, el Ayuntamiento demandado rehusó hacerlo, con una clara dejación de su deber de velar por el cumplimiento del deber general de respeto a la persona. QUINTO.- En su escrito de contestación el Ayuntamiento demandado alude en primer lugar a la diferenciación de este caso, con los contemplados en las citadas sentencias, citadas por la representación de los demandantes, de la Audiencia Provincial de Murcia y el T.S.J. de Valencia. Esgrime la argumentación de que en este caso no se trata, como en los otros, de residencia habitual; y que las molestias, añade, sólo se producen en verano. Discute luego la cuantía de la indemnización, extremo este que, mas adelante, será tenido en cuenta por la Sala. Se refiere por último a la posibilidad de una deficiencia en la prueba pericial; y a que no puede negarse la presencia de actividad municipal. Respecto a este último extremo cabe señalar que sí hubo actividad municipal, pero fue claramente insuficiente para impedir la perturbadora actividad. Respecto a las licencias, efectivamente son una realidad; pero no basta con que haya una licencia otorgada, para concluir que no hay posibilidad de daño; de hecho las propias normas municipales prevén medidas a pesar de la licencia concedida; además de que la jurisdicción de los Tribunales no puede quedar limitada, en lo que se refiere a la protección de los intereses individuales, por la existencia de una licencia administrativa, la cual, en casos como este, no constituye garantía alguna de la evitación de un daño. Mas factible es todavía el argumento de que no se trata de residencia habitual, como si pudiera escudarse el Ayuntamiento demandado en ese "derecho a divertirse" que pospone el descanso, la tranquilidad y el derecho ajeno. SEXTO.- En la certificación de acto presunto de fecha 17 de abril de 1998, el Ayuntamiento demandado reconoce la solicitud de los demandantes de la indemnización que, luego, reproducen en la demanda, cuya reproducción no considera la Sala que sea necesaria a la vista de las cantidades solicitadas y en atención a las circunstancias que rodean a este caso, esta Sala resuelve estimar parcialmente la demanda y otorga las siguientes cantidades: la de 150.000 pesetas por cada uno de los meses que se consideran de vacaciones, es decir julio, agosto y septiembre, mas uno que comprendería la Navidad y la Semana Santa. Otra de 225.000 pesetas anuales, como la anterior, por el resto de fines de semana del año. Estos por entender que, como se dijo, no se trata de residencia habitual. Lo que da un total de 1.825.000 pesetas anuales [corregido en aclaración el error aritmético, son 825.000 pesetas] . A los que debe añadirse la cantidad única de 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños morales, acreditados por los demandantes a través de certificado médico oficial.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON FERNANDO CUENCA MONTERO y DOÑA MARÍA CRISTINA MARTÍN GIL, contra el Ayuntamiento de Cartagena y condenar a éste al pago anual, mientras persista la perturbación, de la cantidad de 1.825.000 pesetas [corregido en aclaración el error aritmético, son 825.000 pesetas] a los demandantes. Y al pago de una cifra única de un millón de pesetas en concepto de indemnización por daños morales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que les hará saber que es firme y contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, los pronunciamos, mandamos y firmamos.
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