TSJ País Vasco. Sentencia de 2/2/2007. Variante Este de Bilbao construida por la Diputación Foral de Vizcaya. Incumplimiento del proyecto y de las medidas correctoras previstas en él.
Impacto sonoro tal que imposibilita el desarrollo de una vida digna a los moradores de las viviendas adyacentes. Responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral. Merma del valor de las viviendas y pérdida de calidad de vida. Indemnización total de 834.000 euros para los 15 vecinos.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección: 3
Sede: Bilbao

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3389/97
SENTENCIA NUMERO 63/07

ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ (Ponente)

En la Villa de BILBAO, a dos de febrero de dos mil siete

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3389/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los titulares propietarios de los inmuebles sitos en el nº 35 de la calle Monte Eretza y en el nº 20 de la calle Camino de los Mimbres, con fecha 26 de abril de 1996, contra la Diputación Foral de Bizkaia, en razón de la lesión antijurídica causada por las obras de ejecución del "Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo San Adrían-Ibarsusi, Subtramo San Adrían-Miraflores".

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. J.I.V. Y OTROS, representados por la Procuradora Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ VIADAS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15 de julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. J.I.V. Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los titulares propietarios de los inmuebles sitos en el nº 35 de la calle Monte Eretza y en el nº 20 de la calle Camino de los Mimbres, con fecha 26 de abril de 1996, contra la Diputación Foral de Bizkaia, en razón de la lesión antijurídica causada por las obras de ejecución del "Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo San Adrían-Ibarsusi, Subtramo San Adrían-Miraflores"; quedando registrado dicho recurso con el número 3389/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 19.01.07 se señaló el pasado día 24.01.07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se señala como objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los titulares propietarios de los inmuebles sitos en el nº 35 de la calle Monte Eretza y en el nº 20 de la calle Camino de los Mimbres, con fecha 26 de abril de 1996, contra la Diputación Foral de Bizkaia, en razón de la lesión antijurídica causada por las obras de ejecución del "Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo San Adrían-Ibarsusi, Subtramo San Adrían-Miraflores".

SEGUNDO.- Dª Lucila Canivell Chirapozu, Procuradora de los Tribunales y de D. J.I.V. y otros, interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia:

A) declarando a) ser pertinente y ajustada a derecho la reclamación de responsabilidad patrimonial, en razón de la lesión antijurídica causada a los actores, como propietarios de las viviendas sitas en el nº 35 de la calle Monte Eretza y núm. 20 de la calle Camino Los Mimbres, por la Diputación Foral de Bizkaia, por las obras de ejecución del "Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo San Adrián-Ibarsusi, Subtramo: San Adrián-Miraflores"; b) ser en su virtud debida la indemnización que por todos los conceptos se determine en periodo probatorio o en incidente de ejecución de sentencia, como lesión antijurídica causada a los citados, por la actuación de la Administración Foral, en virtud de las obras ejecutadas y por cualesquiera otras actuaciones que durante el curso de su sustanciación pudieran producirse; c) el derecho de los actores a la percepción de la indemnización que definitivamente se concrete, más los intereses legales que pudieran devengarse a partir del establecimiento de tal importe como líquido, y cualesquiera otros conceptos, partidas etc., pertinentes en derecho.

B) Ordenando a la Administración demandada: a) estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todo cuanto sea inherente y necesario; b) abonar a los actores la indemnización que se fije en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por la lesión patrimonial causada.

C) Condenando a dicha Administración Pública al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

1º Los recurrentes son los titulares propietarios de los inmuebles sitos en el nº 35 de la calle Monte Eretza y en el nº 20 de la calle Camino de los Mimbres, un total de 15 viviendas, cuyas adquisiciones se efectuaron en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1990 y el 29 de abril de 1992, conforme escrituras de compraventa aportadas a los autos. El primero de los edificios obtuvo licencia de edificación el 17 de octubre de 1988 y el segundo el 20 de octubre de 1987.

2º Con posterioridad a la concesión de ambas licencias, el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao aprobó en mayo de 1990 el Avance del nuevo Plan General del municipio.

3º Toda vez que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana no se había aprobado, fue precisa la tramitación de la "Modificación del Plan General de Bilbao y su Comarca de 1964 para la introducción del Área de Reserva para vialidad de los accesos por San Adrián y Zabala y de la Variante Este (entre la Solución Sur y Miraflores)", que fue aprobada inicialmente por la Corporación municipal, con fecha 14 de junio de 1990.

La modificación del trazado se debe a que en dicho momento la red viaria se situaba atravesando la zona residencial, pasando a situarse en el borde de la zona urbana, con una traza ajustada a las previsiones de ejecución que se han desarrollado para la Solución Este. Y así se rectifica el trazado del tramo viario que desde Miraflores pasaba en túnel bajo Larraskitu, para conectarlo ahora, siguiendo así la traza de la Solución Este, desarrollada conforme al Avance del Planeamiento.

4º Mediante Orden Foral de 5 de marzo de 2001, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó definitivamente dicha Modificación Puntual.

Se señalaba en ella, apartado 1.3 que "deberá redactarse un Plan Especial a los efectos de la integración de esta vialidad con las zonas limítrofes, incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental con las medidas correctoras que surjan como consecuencia del mismo". Y en el fundamento de derecho tercero que "asimismo deberá recogerse en el documento definitivo que el Plan Especial impondrá las medidas correctoras necesarias para garantizar la habitabilidad de las zonas residenciales próximas, tanto en lo relativo a la sonoridad como a los aspectos paisajísticos".

La obligatoriedad de la efectuación de dicho Estudio de Impacto venía así exigida tanto por la Directiva Comunitaria de 27 de junio de 1985, como por lo establecido en el RDL 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, acomodatorio de la normativa comunitaria a nuestro propio ordenamiento jurídico

El impacto ambiental real y efectivo que la ejecución del Proyecto de construcción de la Variante Este ha ocasionado en el ámbito por el que discurre, superior al reflejado en el Estudio de Impacto Ambiental contenido en el propio Proyecto, bien pudiera haber impedido, en su día, la aprobación definitiva del instrumento urbanístico legitimador de su ejecución, de haberse previsto con anterioridad al mismo tal incidencia real sobre el medio ambiente objeto de actuación.

5º En virtud del convenio acordado entre el Ayuntamiento de Bilbao y la Diputación Foral de Bizkaia, dicha Administración Foral se comprometió a construir el meritado vial, sobre el terreno facilitado por la Corporación Local.

En orden a su ejecución, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia aprobó con fecha 29 de abril de 1992 el Proyecto de construcción del citado vial. Ello con posterioridad a la concesión de las licencias de ambos edificios por parte del municipio, y de las adquisiciones de las correspondientes viviendas por los recurrentes.

Tal Proyecto de obras obra en el expediente administrativo y se compone de 21 tomos, modificados y Estudio de Impacto Ambiental, incluidos.

6º El propio Estudio de Impacto Ambiental contenido en el Proyecto constructivo, de noviembre de 1990, acredita que el trazado de la Variante Este contenido en el Proyecto no se adecua ni al Avance del Plan General, puesto que se consideró la viabilidad de otras alternativas, ni al trazado contenido en la Modificación Puntual del Plan General de 1964.

Valorado globalmente el impacto del Proyecto íntegro, y como conclusión general del Estudio de Impacto Ambiental, se resalta la importancia de la realización del total de medidas correctoras, ya que, según se señala, con ello, el impacto de la carretera pasaría de severo a moderado, ello referido al total del Proyecto.

7º Con fecha 6 de mayo de 1991, la Dirección de Recursos Ambientales y Administración del Gobierno Vasco, inició expediente para la Declaración de Impacto Ambiental del "Proyecto de Construcción de la Variante Este, Tramo San Adrián-Ibarsusi, Subtramo San Adrián-Miraflores".

En dicho expediente se contemplaron las siguientes fases:

a)en el trámite de consultas, se solicitó la opinión de la Corporación Local acerca del impacto ambiental del referido Proyecto. Con fecha 30 de mayo de 1991, el Director de la Oficina Municipal del Plan, emitió informe.

b) Informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 8 de julio de 1991.

c) Con fecha 1 de julio de 1992, se elaboró por la Viceconsejería de Medio Ambiente, el informe-propuesta para la Declaración de Impacto Ambiental.

d) Mediante resolución de 1 de julio de 1992 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco se formuló la Declaración del Impacto Ambiental del "Proyecto de Construcción de la Variante Este, Tramo San Adrián-Miraflores".

Si bien se formuló la misma con carácter favorable, la Viceconsejería fijó una serie de condiciones para la realización del Proyecto, de las que se destacan las siguientes: el proyecto deberá ajustarse a la puesta en práctica del conjunto de medidas correctoras propuestas por el Estudio de Impacto Ambiental y contempladas en el informe de esta Viceconsejería; desde el replanteo hasta la finalización de la obra, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y procedimientos de revegetación; el órgano competente por razón de la materia deberá llevar a cabo el Programa de Vigilancia Ambiental propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y desarrollado en el Proyecto de construcción, debiendo añadirse los siguientes controles: durante el desarrollo de las obras deberán apuntarse diariamente en un libro registro todas las eventualidades que supongan una modificación del Proyecto, así como de las medidas correctoras del Estudio de Impacto Ambiental aprobadas en esta resolución; control del éxito de la aplicación de las medidas correctoras, con una periodicidad anual, se redactará un informe con este objetivo, que incluirá una propuesta de nuevas medidas correctoras en caso de detectarse nuevos impactos, o en caso de que los avances tecnológicos permitan la aplicación de procedimientos de corrección más eficaces. Dichos informes deberán ser remitidos a esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

Años después de la Declaración de Impacto Ambiental, se evacuó informe técnico por el Servicio de Impacto Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 11 de abril de 1994.

8º A instancias del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, el Centro de Investigación Tecnológica "Labein" elaboró una serie de informes, en relación con el impacto sonoro de la carretera, en las viviendas próximas ubicadas en las calles Monte Erezta y Camino Los Mimbres, de fechas 17 y 29 de junio de 1993 y 29 de julio de 1993.

Como conclusión de esos informes, la empresa informante señala como medidas correctoras del impacto sonoro: pantalla antirruido de una altura de 5,5 metros, soluciones de acristalamiento y ello con carácter acumulativo.

9º Se contiene en la documentación remitida varios modificados del Proyecto original, tramitados con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental: a) Modificado 1: noviembre de 1993; b) Modificado nº 2, octubre 94 (a salvo mejor criterio del Perito judicial que se designe, el mismo no afecta a las cuestiones a que venimos haciendo mérito); c) Proyecto complementario de estabilización terraplén pk 0+380 al pk 0+480: octubre 1994.

10º Con fecha 28 de abril de 1995 se inauguró el vial "Variante Este", abriéndose a la circulación rodada.

La Diputación Foral de Bizkaia ha incumplido el Proyecto constructivo de dicho vial, por cuanto, entre otros extremos, no se ha instalado la pantalla acústica contenida en el mismo, y en mérito a la cual, el Proyecto recibió el visto bueno por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en la Declaración de Impacto Ambiental de la mentada vialidad.

No se ha tramitado el programa de vigilancia ambiental; no existe libro-registro, ni informes anuales del control del éxito de la aplicación de las medidas correctoras; no se ha implantado medida correctora alguna de eliminación de los impactos, ni siquiera la barrera visual tiene las condiciones previstas, ya que su altura es muy reducida. A mayor abundamiento, el vial se ha ubicado a una distancia de las viviendas propiedad de los comparecientes, menor de la señalada en el Proyecto, lo que induce a pensar que ni tan siquiera la barrera antirruido podría mitigar el impacto. Y es que ni siquiera se ha ejecutado el arcén interior, ni el exterior cumple con las medidas previstas.

Expuesto cuanto antecede, cabe señalar que el impacto es de una magnitud tal, que imposibilita el desarrollo de una vida digna a los moradores de las viviendas adyacentes. Se manifiesta tal afección en los siguientes aspectos: disminución de la calidad de vida, impacto sonoro, ruidos y vibraciones, impacto visual y afección al paisaje, emisión de contaminantes y polución, destellos constantes, niveles elevados de peligrosidad, riesgo de daños en las viviendas, daños psíquicos y físicos condicionados por el ruido, estrés, insomnio…

Se trata, por ello, de una carga que "excede de las comunes de la vida social" y que los comparecientes no tienen el deber jurídico de soportar.

Otro perjuicio que produce a los comparecientes tal vial es, dada su ubicación, la minusvaloración de sus propiedades en el mercado inmobiliario. Y tal perjuicio resulta ser independiente del hecho de que se hubieran o no establecido las medidas correctoras previstas, por cuanto que la presencia inmediata de un vial a la edificación influye directamente en su valor, al ser menor su demanda en el mercado.

11º Con fecha 26 de abril de 1996, los actores formularon ante el Departamento Foral de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la obra que nos ocupa.

Ante el silencio de la Administración, con fecha 18 de septiembre de 1996 se interesó certificación de acto presunto.

A la vista de la antecedente petición, se dictó la Orden Foral nº 5463/96, de 18 de octubre, del Diputado Foral de Obras Públicas.

Con posterioridad a la citada Orden Foral, el expediente estuvo paralizado más de seis meses, por lo que al amparo del artículo 13.3 del RD 429/93, de 26 de marzo, se entendió desestimada la petición de responsabilidad, con lo que se solicitó de nuevo la certificación de acto presunto, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 1997, y ante el silencio de la Administración, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

12º El Ayuntamiento de Bilbao ha remitido a la Sala los expedientes relacionados con la "Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en la zona de Mirivilla colindante con la Variante Este para la ampliación del Sistema General de Comunicaciones", aprobado mediante Orden Foral 743/1996, de 12 de noviembre. Tal modificación tenía por objeto trasladar la estación de servicio de Begoña a la Variante Este.

13º Se está ejecutando una impresionante estructura por encima de la carretera, que más que probablemente tratará de dar acceso a la zona de Mirivilla, por lo que el tráfico se va a incrementar considerablemente y la vialidad de acceso a dicho paso elevado se ejecutará en el espacio vacante cercano a las viviendas de los recurrentes, lo que determinará que el impacto alcance límites aún más críticos e irreversibles.

14º El resarcimiento total del daño ocasionado pasa necesariamente por el pago íntegro de los costos necesarios para su reconocimiento en sede jurisdiccional, ante la ausencia de reconocimiento oficial por parte de la Administración. Tal daño adicional quedará resarcido mediante la imposición de una ejemplar condena en costas a la Diputación Foral de Bizkaia.

En el apartado "Fundamentos de derecho de orden jurídico material", ampara su pretensión en el artículo 106.2 de la Constitución Española, en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, y en el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 429/93, y con cita de jurisprudencia sobre la materia, sostiene que concurren en este caso los requisitos exigidos en orden al reconocimiento de responsabilidad patrimonial imputable a una Administración Pública:

1º Causación de un perjuicio patrimonial efectivo, individualizable y evaluable económicamente: A) la ubicación de un vial de las características que nos ocupa, en la proximidad de edificios residenciales, implica un daño, traducido en la merma de valor de los mismos, dadas las dificultades de venta en el mercado inmobiliario. La no implantación de las medidas correctoras previstas en el Proyecto supone un perjuicio añadido. Si, a mayor abundamiento, el vial discurre a menor distancia que la prevista, el impacto indudablemente es crítico, convirtiéndose la fragilidad en quebranto, la reversibilidad en irreversibilidad y la dilatación temporal en la recuperación en la frustración de cualquier posibilidad de resarcimiento. Todo ello conlleva una disminución de la calidad de vida de los actores.

B) En cuanto a la individualización del daño: la ubicación del vial en colindancia con las viviendas no supone una carga común de la vida social, máxime cuando tal vial no se coloca a la altura del pavimento, sino que discurre elevado, a la altura de las ventanas de las viviendas. El impacto que ocasiona se soporta sin obligación y excede, más que con creces, de lo tolerable o admisible.

C) Sobre la evaluabilidad: cabe el resarcimiento de todo tipo de daños, tanto materiales como personales, incluso los daños morales. En relación con la valoración económica, conforme al criterio de facilidad de la prueba al que alude ese Tribunal en la sentencia de fecha 19 de mayo de 1990 (rec. 695/87), correspondería a la Administración su prueba, si bien se asume por esta parte.

2º Antijuridicidad del daño, ni existe deber jurídico de soportarlo, ni se da una causa de justificación que lo exija: nos encontramos ante una lesión antijurídica, es decir, injustificada, por cuanto que la ubicación del vial que nos ocupa en colindancia con las viviendas propiedad de esta parte, no supone una carga común de la vida social, y ello en mérito a toda la fundamentación expuesta que se dar por reproducida. Soportar un impacto como el que nos ocupa conculca los derechos consagrados constitucionalmente de intimidad, disfrute de un medio ambiente adecuado, y de una vivienda digna. A los actores se les han modificado las condiciones de disfrute pacífico de las viviendas de su propiedad, siendo "derechos adquiridos" la patrimonialización de sus bienes inmuebles y la vida digna que en ellos venían desarrollando.

3º Imputación a la Administración, por existencia de nexo causal actividad administrativa-lesión patrimonial: confluyen en la construcción de las carreteras competencias urbanísticas del municipio, competencias técnicas y constructivas de la Administración Foral y competencias medioambientales del Gobierno Vasco. Ello no obstante, y toda vez que el titular del proyecto es la Diputación Foral de Bizkaia, quien ha efectuado la obra y no ha implantado las medidas correctoras, los perjuicios ocasionados deben imputarse a la misma, sin perjuicio de que ella repercuta, en su caso, la responsabilidad a otras Administraciones, en la proporción que corresponda.

Sobre la relación de causalidad: la causa determinante del daño originado a los actores es la ejecución defectuosa del Proyecto del vial "Variante Este", o "Autovía Este" por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, por cuanto el vial se halla ubicado en proximidad a las viviendas y toda vez que no se han establecido las pertinentes medidas correctoras mitigadoras del impacto ambiental. No existe comportamiento culpable de la víctima.

Extensión de la reparación: en la cuantía de los perjuicios indemnizables ha de incluirse no sólo el daño emergente, sino también, y caso de que lo hubiere, el lucro cesante o beneficios dejados de percibir por la víctima como consecuencia del hecho dañoso. Engloban además el daño moral, que en nuestro caso vendría dado por el hecho de que los hoy actores, desde la entrada en funcionamiento de la vialidad han tenido que soportar no sólo los perjuicios de la falta de adopción de las medidas correctoras, sino también otro tipo de inconvenientes y molestias.

TERCERO.- La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la Procuradora Dª Miren Begoña Perea de la Tajada, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

1ª En vía administrativa la parte actora no acreditó la existencia de un daño real y efectivo.

2ª La ejecución de una obra pública puede producir una situación que, legítima dentro de la acción administrativa para mejorar las infraestructuras públicas, resulte lesiva para el particular. Sin embargo, no son indemnizables si se trata de cargas generales que carecen del rasgo de la antijuridicidad.

No son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia de variaciones en el trazado de carreteras, salvo en los casos en que se priva de acceso a los inmuebles como consecuencia de tales obras.

Las molestias producidas por el ruido no son indemnizables, salvo que adquieran tal onerosidad (que no es el caso) que excedan del contenido normal de dichas cargas hasta el punto que constituyan lesiones jurídicamente efectivas, individualizadas y económicamente determinadas. La hipotética depreciación de una vivienda no constituye una lesión indemnizable en sentido técnico-jurídico (Dictamen del Consejo de Estado nº 1601/95).

CUARTO.- Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998- "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal".

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

QUINTO.- En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

SEXTO.- En el supuesto presente, los propietarios de las viviendas sitas en el nº 35 de la calle Monte Eretza y nº 20 de la calle Camino de Los Mimbres, ejercitan acción de responsabilidad patrimonial frente a la Diputación Foral de Bizkaia, por los daños derivados de la ejecución del "Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo San Adrían-Ibarsusi, Subtramo San Adrián-Miraflores", infraestructura viaria, a la que atribuyen trascendental repercusión en el tráfico rodado, y un importante efecto medioambiental, que, a su juicio, ha sido declarado pero nunca asumido, no implementándose siquiera las medidas correctoras impuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, lo que ha determinado que los titulares de esas viviendas reciban un impacto acústico y visual, con las consecuencias que ello comporta, situación de afección que se ha ido agravando por el incremento del tráfico rodado inicialmente previsto y por nuevas previsiones de infraestructuras más lesivas, que han ido ampliando su efecto.

El Proyecto en cuestión, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia el 29 de abril de 1992, desarrolla dentro del tramo San Adrián-Ibarsusi de la Variante Este de Bilbao, el subtramo San Adrián Miraflores, que se proyecta como autovía con control de acceso.

Los edificios en que se ubican las viviendas de los recurrentes se sitúan a 20 m. al borde de la calzada (18,5 m a borde de arcén exterior), en el caso del nº 20 de la calle Camino de Los Mimbres; y 24,5 m. al borde de la calzada (23 m. a borde de arcén exterior) en el caso del nº 35 de la calle Monte Eretza.

Al objeto de describir y valorar los efectos que la construcción de la Variante produciría sobre el medio ambiente, sirviendo además de instrumento básico de referencia sobre el que apoyar el correspondiente proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, se elaboró un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo resumen se adjunta a la demanda como documento nº 14. En el apartado "identificación de impactos" de ese resumen, ya se relaciona, en lo aquí interesa, entre los impactos sobre la atmósfera, el aumento de los niveles sonoros, dejando constancia de la existencia de varios grupos de viviendas que, en principio, superarían los niveles de inmisión adoptados como máximos; y entre los impactos más sobresalientes sobre el medio socioeconómico, y como efecto negativo, se mencionan los efectos sobre la salud (ruidos, etc.). Atendiendo a la clasificación incluida en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, se consideraron como impactos severos, antes de la aplicación de las medidas correctoras, entre otros, la contaminación sonora (incremento de los niveles sonoros continuos). Una vez descritas las medidas concretas planteadas, siguiendo el mismo proceso, se obtuvo un valor del impacto moderado con medidas correctoras, consistentes en la colocación de una pantalla acústica y doble ventana.

Del Estudio de Impacto Ambiental que acompaña a la demanda como documento nº 27, tratado el tema con mayor extensión, destacamos las siguientes consideraciones: el tráfico rodado por una carretera en una zona urbana constituye la fuente principal de emisión de ruido al entorno, y como quiera que el trazado discurre por varios núcleos habitados, el ruido provocado por el tráfico constituirá, junto con el efecto sobre el paisaje, el principal impacto del proyecto. En concreto, se señalan dos puntos, Las Minas y el barrio de La Peña, en los que los valores obtenidos -73,12 y 69,22 dbA, respectivamente-, sobrepasan el valor de 60 dbA previsto en la Ordenanza municipal; en el primero de ellos se ubican los inmuebles propiedad de los recurrentes –edificio nº 35 de Monte Eretza (pk. 1+400) y edificio nº 20 Camino Los Mimbres (pk. 1+430)-. En cuadro anexo, se cataloga el impacto por el incremento de los niveles sonoros continuos, como adverso, directo, simple, a corto plazo, temporal, reversible, recuperable, periódico, crítico, que precisa de medidas correctoras, cuya adopción habría de determinar que el impacto pasaría de severo a moderado. Se concreta aquí la altura total de la pantalla, de 5 m. de altura, que debe ir colocada a 4,5 m. del borde izquierdo de la carretera y a 2 m. del muro de contención, permitiendo de esta manera la plantación de árboles y especies vegetales con el fin de ocultarla en lo posible y minimizar el impacto visual, y junto a la instalación de doble ventana con cristal doble de 10+5 mm. de espesor y cámara de aire de 15 mm., se plantea también la elevación del muro existente en el proyecto de trazado desde el pk 1+480 hasta el pk 1+700.

El Estudio de Impacto Ambiental referido fue analizado por el Gobierno Vasco, Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, Viceconsejería de Medio Ambiente, que tras el oportuno procedimiento, mediante resolución de 1 de julio de 1992, formula la Declaración de Impacto Ambiental del "Proyecto de la Variante Este de Bilbao, Tramo: San Adrían-Miraflores", con carácter favorable, fijándose como condiciones para la realización del proyecto: la puesta en práctica del conjunto de medidas correctoras propuestas por el Estudio de Impacto Ambiental y contempladas en el informe de esa Viceconsejería; así como del programa de vigilancia de los contenidos del Estudio de Impacto Ambiental; un proyecto ajustado a las medidas correctoras; llevar un libro registro con todas las modificaciones de las medidas correctoras del E.I.A.; y el control del éxito de la aplicación de las medidas correctoras, mediante informes anuales, que han de incluir propuesta de nuevas medidas.

Es preciso significar que ni el Proyecto aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia, con sus posteriores modificaciones, ni tampoco la Declaración de Impacto Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente, han sido objeto de impugnación por la parte actora, luego, las eventuales deficiencias que pudieran apreciarse en ellos, debieron ser alegadas con ocasión de la interposición del oportuno recurso jurisdiccional, y no en este proceso, en el que, como no podía ser de otro modo, ante esa falta de impugnación, el daño que se reclama es el derivado de la defectuosa ejecución del proyecto, esto es, de la falta de adecuación de la obra definitivamente ejecutada con lo proyectado, con imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Diputación Foral de Bizkaia, en su condición de titular del proyecto constructivo.

Para la defensa actora, el deficiente funcionamiento del servicio público foral, en la realización de la obra, reside, en esencia, en la no implantación de las medidas correctoras proyectadas. Esta vinculación del daño con el funcionamiento anormal tiene especial incidencia, como se verá en los fundamentos siguientes, en la antijuridicidad de la lesión y su determinación y valoración económica.

Sentado lo anterior, hemos de obviar cualquier consideración ajena a la estricta ejecución de la obra, como por ejemplo, los errores del Estudio de Impacto Ambiental, o las divergencias existentes entre el proyecto constructivo litigioso, y el Plan General Comarcal de 1964 y su Modificación aprobada por Orden Foral de 5 de marzo de 1991, o la incidencia de la ejecución de proyectos distintos (el aprobado por OF 743/96) o de la futura construcción de otras infraestructuras, que se denuncian por la demandante, para centrarnos en lo que constituye la base de la imputación, es decir, las medidas correctoras aprobadas para minorar el impacto medio-ambiental y su falta de puesta en práctica, así como otras posibles desviaciones del proyecto. A tal efecto, es preciso efectuar un juicio comparativo del proyecto con la realidad de la obra, que ha sido encomendado al Perito judicial D. Juan Manuel Aguinaco Albarran, Doctor Ingeniero de la Escuela Superior de Ingeniero Industriales de Bilbao.

En concreto, en el segundo de los extremos propuestos por el Letrado recurrente, se solicita del Perito que contraste el proyecto constructivo de la Variante Este en el tramo que nos ocupa, con las obras realmente ejecutadas, en orden a determinar la adecuación o no de las mismas al Proyecto aprobado, especificando, en su caso, las posibles divergencias que en su material efectuación se hayan consumado.

Responde el Sr. Aguinaco que: "si se compara el proyecto constructivo según el plano del proyecto de construcción "Secciones Tipo I" y la propuesta para la declaración de impacto ambiental, con la realidad, las diferencias son: "vial de 2 de carriles de 3,5 m. por calzada según proyecto, frente a vial de 3 de carriles de 3,5 m. por calzada según la realidad, en consecuencia, el vial, en la realidad, habrá tenido que aproximarse a los edificios en cuestión".

Si se compara el proyecto constructivo de marzo de 1992, según los planos obrantes en los documentos nº 21 a 25, con la realidad, las diferencias son: "no se ha realizado el muro ecológico; no se ha realizado la pantalla antirruido, ni plantado árboles y especies vegetales para ocultarla (doc. Nº 27); no se han llevado a efecto las medidas correctoras M-38 y 9".

En respuesta al extremo 3º, insiste en que las medidas correctoras del impacto ambiental sonoro contempladas en el proyecto constructivo no forman parte de la obra definitivamente ejecutada, a pesar de que la Declaración de Impacto Ambiental de 1 de julio de 1992 estaba condicionada a su adopción.

Finalmente, en el extremo noveno se solicita dictamen sobre si la obra cumple o no con las medidas correctoras previstas en el estudio de Impacto Ambiental, así como el condicionado mediomabiental exigido por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en la Resolución de 1 de julio de 1992, señalándose a tal efecto si se han implementado o no las medidas correctoras previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, si se ha llevado a cabo o no el programa de vigilancia medioambiental, etc y asimismo si se ha implementado o no algún tipo de medida correctora en orden a evitar, paliar o disminuir el impacto ambiental que dicha vialidad representa para los inmuebles a que se viene haciendo mérito.

Responde el Perito que "para reducir los niveles de inmisión calculados hasta valores, unas veces ligeramente por debajo de los límites de la Ordenanza del Ayuntamiento de Bilbao, otras veces por encima de dichos límites, se propusieron una serie de medidas correctoras: muro ecológico 3, pantalla antirruido y árboles y vegetación; la pantalla antirruido primeramente debía tener una altura de 2,5 m ( E.I.A.), luego pasó a 5,5 m o 6 m. ( "Impacto sonoro de la carretera San Adrián-Miraflores en las viviendas cercanas, informe nº 4 –estudio de soluciones-), dependiendo de la proximidad al borde de la calzada, y en el plano 8 está dibujada la pantalla con 7,5 m.

La Declaración de Impacto Ambiental de 1 de julio de 1992, estaba condicionada a la adopción de medidas correctoras; a la puesta en práctica del programa de vigilancia de los contenidos del Estudio de Impacto Ambiental; a un proyecto ajustado a las medidas correctoras; a llevar un libro registro con todas las modificaciones de las medidas correctoras del E.I.A.; al control del éxito de la aplicación de las medidas correctoras, mediante informes anuales, que incluirán propuesta de nuevas medidas correctoras.

Pues bien, la realidad es la siguiente.
-No se ha realizado el muro ecológico 3, ya en los planos de fecha marzo de 1993 había dejado de figurar.
-No se ha realizado la pantalla antirruido, ni la de 2,5 m., ni la de 5,5 m., ni la de 6 m., ni la de 7,5 m..
-No se ha realizado la plantación de árboles en sustitución de la pantalla, como elemento amortiguador, ni por supuesto para la ocultación de la pantalla no colocada.
-este Perito no ha recibido documentación para poder saber si hubo un programa de vigilancia, pero es de suponer que no lo hubo, ya que las medidas correctoras no existen.
-no hay constancia de que existiera el libro diario de registro de las modificaciones de las medidas correctoras.
-tampoco hay constancia de la existencia de los informes anuales de control de éxito de las medidas correctoras, es de suponer que no se han realizado, pues de existir tendrían que haber denunciado la inexistencia de dichas medidas".

A la vista del dictamen pericial, es claro que en la ejecución de la obra se han ignorado, tanto el proyecto constructivo aprobado, como el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental , bien que de ésta el único incumplimiento que nos interesa es el de la adopción de las medidas correctoras, del que deriva el resto: si estas medidas en lo que a la contaminación sonora se refiere, no se han puesto en práctica, carece de sentido llevar un libro diario de registro de su modificación, establecer un plan de vigilancia de esas medidas y elaborar un informe de control; y en todo caso, de la inobservancia de estas condiciones, no se infiere daño alguno a los propietarios de las viviendas.

Junto a la falta de implementación de las medidas correctoras, el Perito aprecia además otra diferencia entre la realidad de la obra ejecutada y el proyecto, determinante de una mayor aproximación del vial a los edificios que la inicialmente prevista: frente al vial de 2 de carriles de 3,5 m. por calzada según proyecto, se han realizado 3 carriles de 3,5 m. por calzada. Sin embargo, no es ésta afirmación que mantenga el Perito con la contundencia exigible para ser valorada, toda vez que, alertando ya desde las primeras páginas de las dificultades con que ha topado en el encargo (documentación extensa y discordante, planos diferentes sobre un mismo asunto etc…), en respuesta al extremo primero, y con ocasión del análisis de la modificación del proyecto constructivo de marzo de 1992, deja constancia de que "entre la documentación relativa al proyecto constructivo, hay diferencias notables, así en el documento nº 19 la sección tipo 1 tiene dos carriles de 3,5 m. por calzada y en los documentos nº 15 y 16, la sección frente a los edificios en cuestión tiene 3 carriles de 3,5 m. por calzada". No llega el Perito a aclarar si estaba o no prevista en el proyecto y sus modificaciones la existencia de esos tres carriles, en consecuencia, no podemos considerar que su ejecución entrañe variación respecto de lo proyectado.

Por el contrario, no hay duda de que los niveles de inmisión que soportan los edificios rebasan los límites de la Ordenanza municipal y de la no adopción de las medidas correctoras proyectadas para reducirlos.

Respecto al primer punto, informa el Perito judicial (extremo sexto) que en el primer edificio el nivel de inmisión en horario diurno (Lmd) está entre 80,32 y 88,5 db (A) y el nivel de inmisión en horario nocturno (Lmn) entre 70,96 y 79,14 db (A); y en el edificio Monte Eretza nº 35, Lmd entre 79,352 y 87,53 dB (A) y Lmn entre 69,99 y 78,17 dB (A). Concluye que todos estos niveles superan muy ampliamente los límites de la Ordenanza del Ayuntamiento de Bilbao: 60 dB (A) para horario diurno y 50 dB (A) para horario nocturno. A estos niveles –se refiere a los del edificio nº 20- les corresponde una calidad ambiental comprendida en el intervalo 0-0,2, considerada inaceptable, y el otro edificio soporta niveles de inmisión igualmente inaceptables.

En fase de conclusiones, el Letrado de la Administración, en base a las respuestas dadas por el Perito a las aclaraciones sobre ese extremo, rechaza todos los cálculos de mediciones incluidos en el dictamen, por tomar valores no adecuados. No obstante, lo cierto es que, sean o no exactos los cálculos del Perito, los niveles acústicos que del actual funcionamiento de la "Variante Este" se derivan y afectan a los moradores de las viviendas nº 20 de la calle Camino de los Mimbres y nº 35 de la calle Monte Eretza superan los límites de la Ordenanza municipal, y esto que es lo esencial no se discute. En caso contrario, no sería precisa la adopción de medidas correctoras destinadas a paliar el impacto sonoro, que, como ha quedado expuesto, fueron proyectadas e incluidas en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.

En lo que atañe a la no ejecución del muro ecológico 3 y de la pantalla antirruido, y a la ausencia de plantación de árboles en sustitución de la pantalla, como elemento amortiguador, son hechos no sólo constatados por el Perito, sino expresamente reconocidos por la Administración demandada: en el documento nº 46 de los aportados con la demanda, de fecha 12 de marzo de 1998, dirigido por la Diputación Foral de Bizkaia al Director de Recursos Ambientales del Gobierno Vasco, se da cuenta de la paralización de las medidas de corrección del impacto acústico, debido al contencioso existente entre algunos de los vecinos de las comunidades afectadas y la Diputación, con oferta de cumplimiento a través de la Orden Foral 5436/96, de 18 de octubre. En esta Orden se confiere plazo a los afectados para formular alegaciones sobre la siguiente opción: construcción de un muro pantalla según el estudio de Labein o doble acristalamiento de todas las viviendas, o alternativamente, la indemnización por el equivalente, de acuerdo con la propuesta del Departamento de Obras Públicas. En el momento de presentación del escrito de conclusiones, seguían sin hacerse efectivas, y así se deduce de lo afirmado por el Letrado de la demandada, que atribuye a los perjudicados su no implantación.

Por consiguiente, es obligado concluir que en la ejecución del proyecto constructivo de la Variante Este, Tramo San Adrián-Ibarsusi, Subtramo San Adrián-Miraflores, se ha incurrido en una flagrante inobservancia de lo proyectado, constitutiva del funcionamiento anormal de los servicios públicos forales, que denuncia la defensa actora.

Y es llano también que esa omisión ha ocasionado una lesión a los propietarios de las viviendas sitas en el nº 20 de la calle Camino de los Mimbres y nº 35 de la calle Monte Eretza, en tanto que la no adopción de las medidas de corrección ha impedido reducir el impacto sonoro, que los ahora recurrentes han de soportar en intensidad mayor a la prevista. Basta resaltar la conclusión general establecida en el Estudio de Impacto Ambiental "como conclusión general del Estudio de Impacto Ambiental de la Variante Este de Bilbao cabe resaltar la importancia de la realización del total de medidas correctoras descritas –entre ellas las dirigidas a solventar el impacto sonoro-, ya que de esta forma el impacto de la carretera pasa a ser de severo a moderado".

Podemos así establecer con rotundidad la relación de causalidad entre la defectuosa ejecución del proyecto y la lesión por la que se reclama –cuyo alcance precisaremos más adelante-. Sin que en este caso pueda siquiera analizarse si concurre de modo decisivo y eficiente en la producción del resultado lesivo, la conducta de la propia víctima con intensidad suficiente para romper ese nexo causal, dado que la Administración introduce esa cuestión "ex novo" en su escrito de conclusiones, cuando, de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, vigente a la fecha de interposición del recurso "en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

No está de más recordar que, conforme reiterada doctrina -sentencias de 30 de septiembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 7 de octubre de 1997, 6, 18 y 26 de febrero, 9 de marzo y 9 de mayo y 19 de junio de 1998- el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Y en el caso de autos, la Administración infiere la culpa exclusiva de los perjudicados en la no implementación de las medidas correctoras, del contenido de la Orden Foral nº 5463/1996, de 18 de octubre, a que hemos hecho mención, que en modo alguno constituye prueba fehaciente de la conducta obstructiva de los vecinos a la ejecución por parte de la Administración de lo proyectado, que es de lo que se trata; cabe apuntar que en esa Orden se proponen como alternativas dos medidas correctoras, que en el proyecto se incluyen con carácter acumulativo.

Dejando para un momento posterior la determinación del daño causado y su acreditación, que el Letrado de la Diputación Foral de Bizkaia cuestiona en el escrito de contestación a la demanda, la única objeción que en ese escrito se opone a la pretensión indemnizatoria enjuiciada, se contrae a la ausencia de la nota de antijuridicidad, que necesariamente ha de reunir la lesión para convertirse en sacrificio jurídicamente indemnizable.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por constante jurisprudencia, según la cual "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (STS de 22 de abril de 1994)

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 "el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de éstas se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza" .

La tesis de la Administración se basa, en esencia, en que los perjuicios derivados de la construcción del vial son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar. Ese argumento sería oportuno si el fundamento de la reclamación residiere en el funcionamiento normal del servicio: si la ejecución de la obra, que obedece a razones de interés público, se hubiera ajustado al proyecto aprobado, asumido por los aquí recurrentes, desparecería la antijuridicidad, al existir causas justificativas de la producción del daño, aceptadas por los afectados.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el daño irrogado a los vecinos por la construcción del vial es resultado de la ilícita actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, en tanto que no adoptó las repetidas medidas correctoras . Si, como es el caso, concurre un funcionamiento anormal con resultado de daños para los propietarios de las viviendas próximas al vial, no es posible apreciar la inexistencia de antijuridicidad pretendida por la Administración, pues es obvio que los ciudadanos no están obligados a soportar el perjuicio generado por la defectuosa ejecución de un proyecto constructivo.

En suma, el daño por el que se reclama debe ser calificado de lesión antijurídica, con imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Diputación Foral de Bizkaia, y ello por ofrecerse una relación causal directa entre el resultado dañoso y el funcionamiento anormal del servicio público.

SÉPTIMO.- En cuanto a la extensión de la reparación del daño, el principio general declarado por el Tribunal Supremo con reiteración, es que la indemnización debe dejar indemne al perjudicado, debe procurar una reparación integral del detrimento que dicho daño ha supuesto para su patrimonio, debe cubrir, por tanto, todos los daños y perjuicios sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos, principio capital de indemnidad o reparación integral, que supone la cobertura de aquellos de modo que la reparación ha de atender los objetivos totalizadores e integrales, aunque siempre referida, por la exigencia de un nexo causal directo e inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, a un daño real y no a meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas (TST 7 de febrero y 27 de octubre de 1980).

Desde esa perspectiva, procede fijar el alcance de la lesión indemnizable y su determinación cuantitativa; como quiera que deriva de la no ejecución de las medidas de corrección del impacto acústico, no deberán ser compensados económicamente los daños que traigan causa del impacto moderado que subsistiría, pese a la implantación de esas medidas, según se consigna en el proyecto aceptado por los reclamantes; constituye, por tanto, perjuicio indemnizable, en exclusiva, el impacto severo en que se ha convertido por la falta de su puesta en práctica.

Hecha esa puntualización, examinamos ahora la prueba practicada a instancia de la actora, en orden a la acreditación del daño. En fase de conclusiones, su defensa, tras calificar como daño fundamental e innegable, el soportar una calidad ambiental inaceptable, lo traduce en perjuicios más concretos, en base a los dictámenes periciales evacuados por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, D. Luis Fernando Mintegui Miranda y por la Psicóloga Dª Charo Sánchez Fernández, que hacen prueba, a su juicio, de la minusvaloración que han sufrido las viviendas con la entrada en servicio de la vialidad, y del daño psíquico inflingido a sus propietarios derivado de los trastornos provocados por la contaminación acústica, respectivamente.

En lo que al último de los conceptos reclamados se refiere, se ha de significar, en primer lugar, tal y como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero de 2004, y 119/2001, de 24 de abril de 2001, de las que se hace eco la reciente sentencia nº 601/2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 24 de marzo de 2006 que:

"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia de defensa de los derechos de los ciudadanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; en la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1". Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en las SSTC 119/2001, de 24 mayo y 16/2004, de 23 febrero, ha dicho que, "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.".

No hay duda, por tanto, de que la contaminación acústica puede originar trastornos psicológicos y en la salud de las personas, mas en el caso presente, no ha llegado a acreditar la defensa actora el daño psíquico cuyo resarcimiento pretende, resultando en este punto acertadas las críticas que el Letrado de la Administración efectúa del dictamen pericial elaborado a tal efecto, por cuanto no se consigna en él diagnóstico médico concreto de cada uno de los recurrentes, de hecho, la pericia se ha realizado sobre una muestra representativa compuesta por 22 moradores adultos de 12 viviendas afectadas, ya que, según indica la Dra. Sánchez, los moradores de las tres restantes ni siquiera han participado por encontrarse en otros domicilios.

Consiste, por ello, su dictamen en unas genéricas consideraciones sobre la repercusión de la contaminación sonora en los residentes de las viviendas afectadas, que en modo alguno puede constituir prueba de que todos y cada uno de los recurrentes sufre el trastorno de ansiedad generalizada (F41.1 DSM-IV 300.02) clasificado entre las neurosis postraumática, que apunta la Psicóloga.

La falta de validez de esta pericia en orden a acreditar el daño psíquico queda puesta claramente de manifiesto al establecer un resarcimiento económico único por vivienda, por importe de 8.320.830 ptas. (50.009,20 euros), que es la indemnización finalmente reclamada por este concepto.

Esa falta de diagnóstico médico individualizado, que impide deducir la existencia de un daño psíquico inflingido a los recurrentes, no invalida la pericia en tanto que acreditativa de la pérdida de calidad de vida sufrida por los moradores de las viviendas por el impacto acústico, alegada en la demanda, que ha acarreado cambios importantes en sus hábitos de vida, para lo que la metodología (visita a las viviendas y su ámbito físico circundante y entrevista) y las conclusiones obtenidas por la Perito resultan adecuada y suficientes respectivamente.

No podemos dejar de mencionar, al igual que lo hace la actora, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 1997, que declarando la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del servicio público de la Administración demandada, por la ocupación de terrenos para ejecutar las obras del proyecto de supresión de un paso a nivel sin respetar los trámites legales en expropiación, incluye condena al abono de indemnización por la degradación del entorno urbano y disminución de la calidad de vida producidos por la ejecución del paso elevado. En el fundamento octavo se anuda la pérdida de calidad de vida a la degradación del entorno urbano y al aumento del ruido procedente del tráfico.

En lo que a su valoración se refiere, la meritada sentencia equipara ese perjuicio a los daños morales, cuya apreciación, dice, tiene un alto componente subjetivo y debe ser fijado atendiendo a parámetros de prudencia o razonabilidad. En este caso, dadas las circunstancias concurrentes reflejadas en el dictamen, la pérdida de calidad de vida podría considerarse convenientemente resarcida con una indemnización de 15.025 euros. No obstante, dado el concreto título de imputación que determina el resarcimiento y la falta de impugnación del proyecto, ya aludidos, es obligado reducir en un 10% ese importe, reducción que esta Sala estima razonable en la medida en que sólo es indemnizable el daño derivado del plus de contaminación acústica que supone la no implementación de las medidas correctoras, lo que no ha sido objeto de valoración por la Perito judicial. Por tanto, por esta partida indemnizatoria, cada uno de los moradores de las viviendas a quienes se les ha inflingido ese daño y han interpuesto el presente recurso, deben percibir 13.522,50 euros, que no es extensible a quienes residiendo en las mismas, no han formulado reclamación administrativa al efecto, ni interpuesto recurso jurisdiccional.

Esa minoración, y por idéntica razón, ha de ser aplicada también a la cuantía indemnizatoria fijada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria por el demérito de la vivienda. No discute en conclusiones la Administración su inclusión como perjuicio a reparar, y no son pocas las sentencias que en materia expropiatoria la aceptan como concepto indemnizable, si bien cuestiona su cuantificación en el dictamen pericial judicial.

Sin embargo, este dictamen rendido con las debidas garantías procesales, está basado, a diferencia del anterior, en un examen individualizado de cada una de las viviendas, con descripción de cada una de ellas, y determinación de su concreta afección y de la depreciación del valor de mercado, en razón de la ejecución de la obra, tal y como se solicitó en el escrito de proposición de prueba, resultando la crítica que efectúa el Letrado de la Administración carente del rigor suficiente para restar validez a la pericia, lo que lleva a esta Sala a aceptar sus conclusiones.

Por último, ha de significarse que la condena a reparar las grietas existentes en el edificio nº 35 de la calle Monte Eretza, interesada por la defensa actora, ni es pretensión propia de una acción de responsabilidad patrimonial, como es el caso, ni, a mayor abundamiento, guarda relación su aparición con la no adopción de las medidas de corrección del impacto acústico en que se fundamenta esa acción, aún más el Perito Ingeniero no dispone de datos para establecer su conexión con una defectuosa ejecución del proyecto.

Resta fijar la indemnización que corresponde a cada uno de los recurrentes, de conformidad con los criterios expuestos, que es la que sigue:

D. J.I.V. y Dª M.B.F.P., titulares de la vivienda izquierda, letra A, planta segunda del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 6.900.000 ptas., equivalentes a 41.469,84 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 37.322,86 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 64.367,86 euros.

D. P.S.R., titular de la vivienda izquierda, letra A, planta cuarta del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 7.000.000 ptas., equivalentes a 42.070,85 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 37.863,76 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros, arroja un total de 51.386,26 euros.

D. A.G.M., titular de la vivienda izquierda, letra A, planta segunda del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 7.000.000 ptas., equivalentes a 42.070,85 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 37.863,76 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros, arroja un total de 51.386,26 euros.

Dª M.J.V.R., titular de la vivienda derecha, letra B, planta tercera del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 4.312.500 ptas., equivalentes a 25.918,65 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 23.326,78 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros, arroja un total de 36.849,28 euros.

D. J.M.R.G. y Dª A.H.O., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta segunda del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 5.250.000 ptas., equivalentes a 31.553,14 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 28.397,83 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 55.442,83 euros.

D. Á.B.M. y Dª N.V.G., titulares de la vivienda izquierda, letra A, planta primera del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 6.800.000 ptas., equivalentes a 40.868,82 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 36.781,94 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 63.826,94 euros.

D. M.L.L. y Dª A.G.S., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta tercera del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 5.287.500 ptas., equivalentes a 31.778,52 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 28.600,67 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 55.645,67 euros.

D. J.M.A.G. y Dª R.A.M., titulares de la vivienda izquierda, letra A, planta cuarta del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 7.100.000 ptas., equivalentes a 42.671,86 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 38.404,67 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 65.449,67 euros.

Dª I.M.U., titular de la vivienda izquierda, letra A, planta tercera del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 7.050.000 ptas., equivalentes a 42.371,35 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 38.134,21 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros, arroja un total de 51.656,71 euros.

D. J.C.T. y Dª J.A.R., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta primera del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 4.200.000 ptas., equivalentes a 25.242,51 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 22.718,26 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 49.763,26 euros.

Dª F.G.C. y Dª M.L.G.C., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta segunda del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 4.275.000 ptas., equivalentes a 25.693,27 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 23.123,94 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada una de las titulares, arroja un total de 50.168,94 euros.

D. F.J.Y.S. y Dª M.B.V.C., titulares de la vivienda izquierda, letra A, planta primera del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 6.900.000 ptas., equivalentes a 41.469,84 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 37.322,86 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 64.367,86 euros.

D. J.F.A.F. y Dª M.T.C.O., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta cuarta del nº 35 de la calle Monte Eretza del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 5.325.000 ptas., equivalentes a 32.003,89 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 28.803,50 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 55.848,50 euros.

D. F.J.Q.S. y Dª M.E.A.J., titulares de la vivienda derecha, letra B, planta cuarta del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 4.901.250 ptas., equivalentes a 29.457,11 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 26.511,40 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 53.556,40 euros.

D. D.R.A. y Dª S.M.A., titulares de la vivienda izquierda, letra A, planta tercera del nº 20 de la calle Camino de los Mimbres del Barrio de San Adrián: el Perito cuantifica la minusvaloración inmobiliaria en 6.950.000 ptas., equivalentes a 41.770,34 euros, deducido el 10%, resulta una indemnización por este concepto de 37.593,31 euros, que sumados a la partida indemnizatoria por daño moral, por importe de 13.522,50 euros por cada uno de los titulares, arroja un total de 64.638,31 euros.

Como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, asimismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (ss. TS (3_) 14.5.1993 (Ar.3748), 22.5.1993 (Ar3788), 22.1.1994 (Ar59), 29.1.1994 (Ar260), 11.2.1995 (Ar2061), 9.5.1995 (Ar4210), 6.2.1996 (Ar2038).

OCTAVO.- No aprecia la Sala mala fe o temeridad procesal, por lo que no ha lugar a pronunciamiento accesorio alguno en materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

F A L L O
QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3389/97, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. J.I.V. Y OTROS, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EJERCITADA POR LOS RECURRENTES, FRENTE A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, EN RAZÓN DE LA LESIÓN ANTIJURÍDICA CAUSADA POR LAS OBRAS DE EJECUCIÓN DEL "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE ESTE DE BILBAO, TRAMO SAN ADRÍAN-IBARSUSI, SUBTRAMO SAN ADRÍAN-MIRAFLORES, DEBEMOS:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO DE D. J.I.V. Y Dª M.B.F.P. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.367,86.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

TERCERO: DECLARAR EL DERECHO DE D. P.S.R A SER INDEMNIZADO POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (51.386,26 EUROS.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

CUARTO: DECLARAR EL DERECHO DE D. A.G.M. A SER INDEMNIZADO POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (51.386,26 EUROS.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

QUINTO: DECLARAR EL DERECHO DE Dª M.J.V.R. A SER INDEMNIZADA POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (36.849,28.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

SEXTO: DECLARAR EL DERECHO DE D. J.M.R.G. Y Dª A.H.O. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (55.442,83.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

SÉPTIMO: DECLARAR EL DERECHO DE D. Á.B.M. Y Dª N.V.G. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (63.826,94.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

OCTAVO: DECLARAR EL DERECHO DE D. M.L.L. Y Dª A.G.S. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (55.645,67.), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

NOVENO: DECLARAR EL DERECHO DE D. J.M.Á.G. Y Dª R.A.M. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (65.449,67.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DÉCIMO: DECLARAR EL DERECHO DE Dª I.M.U. A SER INDEMNIZADA POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (51.656,71.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOPRIMERO : DECLARAR EL DERECHO DE D. J.C.T. Y Dª J.A.R. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (49.763,26.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOSEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO DE Dª F.G.C. Y Dª M.L.G.C. A SER INDEMNIZADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (50.168,94.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOTERCERO: DECLARAR EL DERECHO DE D. F.J.Y.S. Y Dª M.B.V.C. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.367,86.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOCUARTO: DECLARAR EL DERECHO DE D. J.F.A.F. Y Dª M.T.C.O.A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (55.848,50.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOQUINTO: DECLARAR EL DERECHO DE D. F.J.Q.S. Y Dª M.E.A.J. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (53.556,40.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOSEXTO: DECLARAR EL DERECHO DE D. D.R.A. Y Dª S.M.A. A SER INDEMNIZADOS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CON LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (64.638,31.-), SEGÚN EL DESGLOSE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA, INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 26 DE ABRIL DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LA RECURRIDA, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

DECIMOSÉPTIMO: SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.

CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (ORD 3389/97)

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día , de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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