TSJ Galicia. Sentencia de 5/10/2006. Indemnización de 48.390 €
Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cambre por los ruidos y otras molestias ocasionadas por Molduras del Noroeste S.L. Los daños morales no se sabe en qué puedan consistir en este caso como separados de los físicos y su entidad real está muy lejos de haber sido acreditada. No es posible materializarlas pecuniariamente por encima del 25% de lo dictaminado en el informe pericial

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T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 2
A CORUÑA

SENTENCIA: 00873/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004556/2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
CARLOS LÓPEZ KELLER

A Coruña, cinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo 0004556/2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. EMILIO RAMÓN AGUIAR RODRÍGUEZ, representado por D. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigido por el letrado D. CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra RESOLUCIÓN DE 31-3-03 POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA. Es parte demandada el CONCELLO DE CAMBRE (A CORUÑA), dirigido por el letrado D. Ramón Valentín López Rey y como codemandado MOLDURAS DEL NOROESTE, S.L., representada por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigida por el letrado D. LUIS PÉREZ LAGO DE LANZOS. La cuantía del recurso es 335.815,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la parte codemandada para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Es objeto de este recurso la resolución del Alcalde de Cambre de 31 de marzo de 2003 que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los perjuicios causados por la actividad de la empresa “Molduras del Noroeste, S.L.”.

2º.- A la vista de los términos del escrito de reclamación que encabeza el expediente y de la propia demanda, esta petición se basa en una doble causa: en sus comienzos se fundamenta en los ruidos y molestias que el recurrente hubo de sufrir causados por la cercana actividad de fabricación de molduras de madera que se ejercía sin licencia en una nave cercana a su domicilio, pero a partir de 26 de noviembre de 1993, sin abandonar completamente sus protestas sobre la persistencia de tales molestias, se centra sobre todo en que dicho ejercicio se vino desarrollando bajo una licencia de actividad que vendría en su momento a ser declarada nula por los Tribunales. A ello deben hacerse las siguientes precisiones: la producción de daños y perjuicios siempre que la Administración tuviere obligación de poner coto a sus causas, puede ser, efectivamente, fuente de su responsabilidad patrimonial, puesto que no haberlo hecho supone un deficiente funcionamiento de los servicios públicos (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992); por el contrario, la anulación de una licencia que viniera amparando una actividad no es fuente de tal si ésta no ocasionaba perjuicios indemnizables, puesto que el daño ha de ser real y efectivo, no meramente teórico.

3º.- En la contestación a la demanda alega el Ayuntamiento la extemporaneidad de la reclamación gubernativa, que en su opinión debería haberse interpuesto dentro del plazo de un año desde el 11 de julio de 2001, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo en que quedó definitivamente anulada en vía judicial la licencia otorgada por el Ayuntamiento que amparaba la actividad, pero por lo que se acaba de decir, la Sala no comparte esta postura, pues dicho plazo prescriptivo operaría si fuese precisamente la anulación de la licencia la causa del perjuicio, pero no es ahí donde radica el origen de los daños, ni siquiera en el acto de su anterior viciada concesión aunque desde el momento de su otorgamiento el demandante se desvíe un tanto de la verdadera causa de los mismos, que siendo permanentes, tienen como día inicial del plazo prescriptivo aquél en que los daños hayan cesado de producirse; esto nos lleva a concretar temporalmente el período indemnizable, que comienza el día 27 de septiembre de 1989 fecha pacíficamente admitida de la primera denuncia, y en orden de finalización la fecha no está clara aunque en 10 de marzo de 1999 estaba todavía sin acreditar la correcta aspiración de serrín y virutas (informe del arquitecto técnico municipal) y en 1 de agosto de 2001 se seguían produciendo ruidos por encima del límite permitido a nivel de Ley y de Ordenanza municipal; la finalización hay que situarla en 19 de noviembre de 2001 en que según las alegaciones del folio 28 del expediente el perjudicado considera acreditada la subsanación de las deficiencias que dieron lugar a la anulación de las licencias, habiéndose presentado la reclamación dentro del año natural siguiente.

4º.- Delimitado así en el tiempo el período de producción de los daños, resta fijar su concreción pecuniaria: en primer lugar no se justifica el porqué de reclamar por un doble concepto, el alquiler de una vivienda similar a la ocupada, y los daños morales, siendo así que no se sabe en qué puedan consistir estos últimos como separados de los físicos, sean auditivos o respiratorios, a los que responde, a salvo lo que a continuación se dice, la primera partida; y por lo que se refiere a ésta, a saber, el precio del alquiler de otra vivienda, ello es lógico en el supuesto de que la entidad de las molestias haya sido tal que haya obligado a buscar esa solución de alejamiento del lugar; por el contrario, si el interesado ha permanecido en su hogar habitual, el precio de un alquiler ajeno sólo puede tener un carácter meramente indicativo como criterio buscado en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la objetivación en lo posible en la cuantificación de perjuicios personales. Sólo en ese sentido y con ese valor se puede tomar en consideración el indicado criterio.

5º.- En el presente caso, los daños y molestias, no sólo no obligaron al abandono temporal de la vivienda sino que su entidad real está muy lejos de haber sido acreditada; centrado el recurrente en la carencia de licencia, no ha reparado en que esta omisión no es por sí sola determinante de un supuesto de responsabilidad patrimonial sino que se requiere la prueba de la existencia y entidad de los perjuicios, acerca de cuya intensidad la demanda no propuso prueba, que tampoco obra en el expediente a salvo la que sigue: en 17 de octubre de 1989 se constata la existencia de maquinaria que no consta en el proyecto; en 24 de enero de 1990 se comprueba que no existían filtros de aire; en 20 de enero de 1992 se requiere a la empresa para que presente proyecto y memoria de las características de la actividad y su repercusión medioambiental, así como de los mecanismos correctores a instalar, lo que reitera la Consellería en marzo de 1993; en octubre y noviembre de 1993 se conceden licencias provisional y definitiva; la anterior sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1995 en ningún momento declara que se produjeran daños por omisiones de polvo y residuos, y sólo constató la existencia de ruidos por encima de la normativa, siendo ese el motivo de la anulación de la licencia; ruidos que persistieron, tal como consta en el informe de la Sección Servicios citado por el Alcalde en su resolución de 20 de agosto de 2001 que dio unos resultados por encima de la norma pero que no se pueden tildar de escandalosos; a la vista de estos precarios datos en orden a la acreditación de la real gravedad de las molestias que justifique la pretensión de indemnización no es posible materializarlas pecuniariamente por encima del 25% de lo dictaminado en el informe pericial aportado con la demanda, una vez hecha la corrección relativa a la fecha de finalización de las emisiones perjudiciales, por lo que figurando ya actualizadas las cantidades sólo resta declarar la procedencia de los intereses legales desde la fecha de resolución recurrida.

6ª.- No procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don EMILIO RAMÓN AGUIAR RODRÍGUEZ contra la resolución del Alcalde de Cambre de 31 de marzo de 2003 que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los perjuicios causados por la actividad de la empresa “Molduras del Noroeste, S.L.”, acto que anulamos por no ser conforme a derecho y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que abone al actor una indemnización por importe de cuarenta y ocho mil trescientos noventa euros con catorce céntimos, más sus intereses legales desde el día 31 de marzo de 2003 hasta la de la notificación de la presente, corriendo luego los del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción; sin costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia si algún otro recurso no lo impidiere, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaría, certifico.


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