Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 24/06/2004.
Ruidos producidos por autopista de Val Miñor. Responsabilidad patrimonial de Xunta de Galicia. Indemnización de 8.777 euros a dueña de finca afectada.

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Recurso Nº 4048/2001
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente sentencia

ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.
D. CARLOS LÓPEZ KELLER
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA


En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4048/01 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Dolores Souto Vidal, representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Ricardo Lito Martínez Barros, contra la Resolución de 20-11-2000 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 17-6-04.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Méndez Barrera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 29-11-2000 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 3-12-99, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con los perjuicios sufridos por una finca de su propiedad, sita en el lugar de Donas (Gondomar), como consecuencia de la construcción de la autopista Puxeiros-Val Miñor.

SEGUNDO: La actora interesa la anulación de las resoluciones de la Administración y que se declare su responsabilidad patrimonial y la consecuente obligación de indemnizarle por dos conceptos: la pérdida de valor de su finca como consecuencia del cambio de calificación urbanística de su mayor parte, y la afección por impacto físico y medioambiental, concretado éste en que la obra de la autopista constituye una pantalla que la ensombrece; en el ruido causado por el paso de los vehículos; en el peligro de salida de un vehículo de la calzada, y en la modificación de los cauces del agua de lluvia. En lo que se refiere al cambio de calificación urbanística sufrido por la mayor parte de finca, anteriormente regida por una ordenanza general de suelo de núcleo rural y actualmente por otra de zona de comunicaciones, lo que supone la práctica supresión de sus posibilidades edificatorias, la Administración alega, por una parte, que es debido no a la construcción de la autopista sino a la aprobación definitiva del PGOM de Gondomar y, por otra, que la acción para reclamar responsabilidad patrimonial por tal hecho estaba prescrita cuando el 18-9-98 se presentó la reclamación, ya que dicho plan fue publicado el 11-9-97. Lo primero no puede ser aceptado, pues es la construcción de la autopista la que determina que el plan tenga que adaptarse a esa realidad (artículo 15.3 de la Ley de Carreteras de Galicia). Además la ordenanza RVI del PGOM de Gondomar se limita a decir que los terrenos a los que se aplica estarán sujetos a las disposiciones de dicha Ley, por lo que nada añade a lo dispuesto en los preceptos de esa norma que regulan las limitaciones de la propiedad próxima a una autopista. Sí tiene que ser acogida, en cambio, la alegación de prescripción. Las limitaciones edificatorias que puede suponer un nuevo planeamiento general se producen ya desde su aprobación inicial (artículo 34.2 de la Ley del Suelo de Galicia). La aprobación definitiva no hace más que confirmarlas, y por lo tanto desde que se produce se conoce también el carácter definitivo de la limitación y puede actuarse en consecuencia. La entrada en vigor del nuevo planeamiento, que tiene una regulación específica (artículo 70.2 de la LBRL), no supone, por lo antes dicho, que hasta que se produzca se puedan obtener licencias de edificación al amparo de lo previsto en el anterior, por lo que no puede alegarse que sólo a partir de ese momento se produce un perjuicio como el que aquí se invoca.

TERCERO: En lo que se refiere a los otros daños, el argumento de la Administración de que los alegados son hipotéticos y eventuales, así como futuros, puede aceptarse en lo que se refiere al peligro de que un vehículo se salga de la autopista y caiga sobre la propiedad de la actora, ya que ni se dice siquiera que el trazado proyectado y realizado adolezca de algún defecto. En cambio, que la proximidad y su elevación sobre el terreno suponen una pantalla es algo que queda patente en las fotografías que obran en los autos y en el expediente. Que ese hecho determina la pérdida de soleamiento cuando el Sol se encuentra a poniente es algo admitido por la Administración. El mayor ruido producido por los automóviles al circular a una velocidad muy superior a la de una carretera ordinaria no puede calificarse de algo hipotético, pues es de común experiencia que se producirá. La Administración no ha acreditado que el proyecto de construcción prevea la adopción de medidas para paliar este impacto acústico. El informe pericial emitido en el proceso corrobora que la finca de la actora recibirá más aguas pluviales, provenientes de los taludes realizados, aunque no concreta en qué perjuicios se traducirá ese hecho. También hace referencia a fisuras y grietas en la edificación, que entiende habrían sido originadas por las obras de construcción de la autopista, pero este hecho no figura relatado en la demanda, por lo que nada cabe considerar sobre él.

CUARTO: De todo lo expuesto ha de concluirse que la propiedad de la recurrente resulta afectada, en razón de su proximidad a la autopista, en un grado claramente superior al que supone para las propiedades cercanas, por lo general, la construcción de una nueva vía. Si esta afectación supone una carga general que, por el beneficio que reporta a la comunidad y por lo tanto también a los propios afectados, se tiene el deber jurídico de soportar, las molestias que determina la situación que aquí se enjuicia entrañan un sacrificio superior al normal en las antes referidas, lo que permite considerar que se ha causado una lesión antijurídica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92, tiene que ser indemnizada. Así lo ha entendido la Jurisprudencia en supuestos semejantes (SSTS de 7-5-2002 y 10-12-1982). Para fijar la indemnización ha de partirse de la valoración efectuada en el informe pericial emitido en el proceso, pero al no ser apreciada la desvalorización de la propiedad de la actora como consecuencia del cambio de calificación urbanística se estima pertinente concretarla en el 5% del valor atribuido a dicha propiedad, es decir, en 8.777 €. En estos términos tiene que ser acogido el recurso.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

SEXTO: Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Dolores Souto Vidal contra la Resolución de 29-11-2000 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 3-12-99, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con los prejuicios sufridos por una finca de su propiedad, sita en el lugar de Donas (Gondomar), como consecuencia de la construcción de la autopista Puxeiros-Val Miñor, y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, y declaramos el de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 8.777 €. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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