TSJ Cataluña. Sentencia de 5/10/2006. Ruidos producidos por acondicionadores de aire de edificio Vapor Universitario, propiedad del ayuntamiento de Terrassa
Inactividad del ayuntamiento. Responsabilidad patrimonial por afectación de la salud de las tres demandantes (37.116,60 €) y por daños al edificio (36.000 €).

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 801/2003

Parte actora: FRANCISCO H. O. Y OTROS
Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FRANCESC J. E., VAPOR UNIVERSITARI DE TERRASSA, S.L. Y PLUS ULTRA

SENTENCIA Nº 728/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS
D./ª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la consiguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FRANCISCO H. O. Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Nuria Suñé Peremiquel, y asistido por el Letrado D./ª. Xavier Toldrá i Bastida, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TERRASSA, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ribas Buyo, y asistido del Letrado.

Es parte codemandada VAPOR UNIVERSITARI DE TERRASSA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ribas Buyo. FRANCESC J. E., representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Castellanos. ZURICH S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez. PLUS ULTRA CIA., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Romeu Soriano, asistidos todos ellos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetos del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Terrassa, desestimó la petición indemnizatoria de 90.181,12 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los efectos perjudiciales a la salud que causó la instalación de aparatos de refrigeración situados en el edificio del Vapor Universitario, de la calle Colom, número 114, esquina Carretera de Moncada, a los demandantes que viven en el número 403 de la carretera de Moncada, plantas primeras y cuarta.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados tanto en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, si bien se debe hacer constar lo siguiente.

En la resolución administrativa impugnada, se razonan las incidencias en la tramitación del expediente administrativo; falta de relación entre el Ayuntamiento de Terrassa y la empresa Vapor Universitario, cuya titularidad no corresponde al Ayuntamiento, por lo que no concurre el requisito de relación de causalidad; inexistencia de daño procedente de las mencionadas instalaciones de aire acondicionado; el horario de funcionamiento de dichos aparatos no afecta al sueño, por cuanto a las 23:00 horas dejan de funcionar; hay vecinos que no han reclamado, ni tampoco se han quejado; inexistencia de prueba documental que justifique el daño sufrido; ineficacia de la prueba documental basada en informes médicos respecto de cada uno de los demandantes; improcedencia de reclamar por el concepto de daños estructurales en las viviendas, por la aparición de fisuras.

En la demanda se razona que desde el día 25 de marzo del año 1997, los demandantes han puesto en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de contaminación acústica, (la última vez en instancia de fecha 25 de julio de 2001) por los cuatro aparatos de climatización del mencionado edificio del Vapor Universitario, desde las 7:00 horas de la mañana hasta las 23:00 horas; existencia de reuniones y contactos con el Ayuntamiento para la solución del problema, que culminó en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2001, en que el Ayuntamiento reconoce que el nivel de ruido supera lo establecido en la Ordenanza Municipal (Acta de Medición de 9 de junio de 2000, se aprecia 49 dB en dormitorios con ventanas abiertas, 39 dB con ventanas cerradas y 58 dB en el exterior, cuando el máximo es de 30 dB en dormitorios, 35 dB en habitaciones, 50 dB en el exterior) y se ordena la reubicación de las instalaciones de climatización del Vapor Universitario; mediciones que superan el nivel máximo fijado en la Ordenanza Municipal; Vapor Universitario es empresa municipal, dependiente del Ayuntamiento; defectos en la tramitación del expediente administrativo; existencia de lesiones en la salud provocadas por la contaminación acústica, que constituyen un daño individualizado y resarcible económicamente; valoración económica de dichas lesiones que detalla en la demanda, lo mismo que el importe de los daños en el edificio.

En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Terrassa, alega la tramitación ajustada a Derecho del expediente administrativo; la falta de responsabilidad patrimonial imputable al mismo, por cuanto el edificio de la calle Colom 114, no es equipamiento municipal, por cuanto Vapor Universitario es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada; insiste en que dicha sociedad mercantil no es Ayuntamiento de Terrassa; el objeto social de Vapor Universitario nada tiene que ver con los servicios públicos locales, al no prestarse servicio público alguno; inexistencia de responsabilidad patrimonial por inactividad del Ayuntamiento; instalación de nuevos aparatos de climatización en el verano del año 2002; inexistencia de nexo causal entre la acción y el daño producido, al no probarse que las lesiones tengan como causa directa el ruido de los mencionados aparatos.

La sociedad mercantil Vapor Universitario de Terrassa S.L., alega la naturaleza jurídica de la misma, estrictamente privada y no pública al no realizar funciones públicas; improcedencia de la aplicación del Derecho Público en la reclamación de la parte demandante, falta de responsabilidad de dicha sociedad mercantil, pues los aparatos fueron instalados por el ingeniero Sr. J. E., que sería en su caso, el responsable; se ha atendido siempre a los demandantes, llevándose a cabo las obras necesarias para atenuar el ruido, por ello se instalaron módulos acústicos, elevación de los aparatos, y, en definitiva, sustitución de los mismos en el año 2002; falta de prueba de los daños físicos y relación de causalidad entre éstos y los ruidos descritos; improcedencia de la petición de cierre de los aparatos de climatización.

Por último, el ingeniero Sr. J. E. reconoce que se encargó del proyecto y ejecución de la instalación de los aparatos de climatización; inexistencia de imputación en la demanda sobre la responsabilidad del codemandado; improcedencia de la petición de indemnización por inexistencia de relación de causalidad entre la acción y daños físicos producidos; improcedencia de la reclamación de daños materiales; inexistencia de relación causal.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la pericial y testifical así como la documental unida a autos y por unanimidad se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  4. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

  5. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara, pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la referente a la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil Vapor Universitario de Terrassa S.L., pues tanto la parte demandante, como el Ayuntamiento de Terrassa y el propio Vapor Universitario, discrepan en cuanto a la titularidad y dependencia que pueda tener respecto de la Administración Pública local.

La organización administrativa del Ayuntamiento de Terrassa está compuesta por diversos departamentos, servicios, unidades y agencias que se ocupan de la gestión y prestación de los servicios municipales dirigidos a los ciudadanos y también de aquellos otros que permiten el funcionamiento de la propia administración local.

En la página web del Ayuntamiento de Terrassa, referente a la organización municipal, contiene varios apartados, el Pleno, Planes globales municipales, Organismos y Empresas (organismos autónomos e institutos municipales) y Empresas Municipales, entre las que se encuentra el Vapor Universitario. La misma web explica que Vapor Universitario de Terrassa es una “sociedad que gestiona una sede, el Vapor Universitario, con el fin de permitir una relación estable entre el mundo universitario y la empresa, a la vez que constituye un elemento de proyección de Terrassa como ciudad universitaria”.

En los presupuestos municipales para el año 2003, Vapor Universitario recibió la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil euros. Se añade que el presupuesto consolidado del Ayuntamiento está formado por la suma de los presupuestos del mismo Ayuntamiento y los correspondientes a las sociedades y empresas municipales, entre las que se encuentra Vapor Universitario.

En los Estatutos de constitución de Vapor Universitario, el artículo 2 dice que la sociedad tiene por objeto la administración y gestión de bienes inmuebles en general, ya sean destinados a terceros o incluso municipales y especialmente: A) La gestión directa e indirecta de aparcamientos subterráneos o de superficie para vehículos y su explotación, situados en inmuebles de la sociedad.”

El consejo de administración está formado por concejales, que ocupan los cargos de presidente y secretario especialmente y al que pertenecen el primer, segundo y séptimo tenientes de alcalde, entre otros.

Además, el fundamento legal de la consideración de empresa municipal que es objeto de discusión procesal en este proceso, se encuentra en lo que se dispone en el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local, que dice lo siguiente:

  1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

    Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

    1. Gestión directa.

      1. Gestión por la propia entidad local.
      2. Organismo autónomo local.
      3. Entidad pública empresarial local.
      4. Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

    2. Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Los servicios públicos locales son todos aquellos que, pudiendo gestionarse de manera directa incluso a través de la constitución de una sociedad mercantil, tienden a la consecución de los fines señalados que son competencia de las Entidades Locales.

En este aspecto conviene recordar lo que dice el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local:

  1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

  2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

  3. Los estatutos determinará la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

La Administración Pública en su forma de organización y de manifestación externa, en cuanto se refiere a la mejor prestación de los servicios públicos, en beneficio del interés general, puede acudir al Derecho Público o al Derecho Privado, es cuestión de oportunidad y de eficacia. Tanto en un caso como en otro, los entes locales pueden crear organismo o sociedades mercantiles que coadyuvarán en la gestión del interés general, aún cuando adopten formas propias del Derecho Privado, en cuanto a su composición y gestión interna.

Por lo tanto, es legítima la existencia de órganos especializados de naturaleza administrativa distintos de las sociedades mercantiles, ya que éstas se regulan por lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, según el cual la Sociedad Mercantil actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración.

Por otra parte el artículo 3 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, ratificada por España el 20 de enero de 1988 establece que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, estableciendo el artículo 4 que las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad, y estas competencias deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la ley.

La composición de los órganos de entidades como la empresa municipal Vapor Universitario, se encuadra dentro de las facultades de autoorganización que se confieren a los municipios por los artículos 4.1.a) y 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos es una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad.

Este Tribunal no comparte el razonamiento del Ayuntamiento de Terrassa en el sentido de que la inclusión de Vapor Universitario entre las empresas municipales “se trata de la imagen pública que se quiere mostrar de dicho Ayuntamiento”. Vapor Universitario, aún habiéndose constituido legalmente como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, forma parte de la organización local, dependiente del mencionado Ayuntamiento, al asumir un fin que satisface el interés general, tutelado directamente por el mencionado Ayuntamiento de Terrassa, como es, la proyección de la ciudad Terrassa como ciudad universitaria. El hecho de ser sociedad mercantil y estar inscrita como tal en el Registro de Mercantil de Barcelona, no impide, como se ha dicho con anterioridad, en función de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local, que merezca, como el propio Ayuntamiento reconoce públicamente en sus servicios de información, una empresa municipal. Asumir estas funciones tampoco desmerece de la anterior consideración jurídica, máxime, cuando a nivel presupuestario se nutre de los caudales públicos; y en el consejo de administración está regido por los concejales del mismo Ayuntamiento.

CUARTO.- Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, esto es, la procedencia o no del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por las lesiones físicas y psíquicas derivadas de la contaminación acústica, éste un hecho incuestionable que no admite discusión. El propio Ayuntamiento lo reconoce en el Acuerdo anteriormente mencionado de 27 de septiembre de 2001, incluso con expresa mención de la superación de los límites máximos permitidos en la Ordenanza Municipal. El hecho dañoso queda, pues, acreditado e individualizado.

Es cierto que el Ayuntamiento practicó varios requerimientos para que cesara o disminuyera, la intensidad de los ruidos, que fueron cumplimentados por Vapor Universitario, pero fueron insuficientes a juzgar por el resultado práctico de las modificaciones introducidas.

La Sra. Ana N. M. de 36 años de edad padeció cefalea crónica, ansiedad, palpitaciones, sintomatología vegetativa e hipersudoración, en definitiva, neurosis postraumática. Ha precisado tratamiento y atención médica. Reclama por el concepto de lesiones permanentes 6.897,5 euros (10 puntos), más factor de corrección 7.587,5 euros; incapacidad temporal a razón de 796 días (28 de abril de 1997 hasta 31 de mayo de 2002, aunque sólo se computan los meses de mayo a septiembre de cada año) por 23,12 euros resultan otros 18.403,52 euros, 20.243,87 por incapacidad temporal, a lo que hay que sumar el 10% (en función de los ingresos netos anuales) en concepto de factor de corrección 7.587,25 euros por factor de corrección. La afectación a la salud por los ruidos comenzó en el año 1997.

La Sra. Soledad M. P. de 31 años de edad, padece síndrome ansioso-depresivo, reclama por lesiones permanentes 5.363,04 (8 puntos), factor de corrección 6.006,6; por incapacidad temporal 184 días impeditivos (inicia tratamiento desde marzo de 2001, pero se computa los meses de mayo a septiembre de 2001 y mayo de 2001) a razón de 23,12; resultan 4.245,08 euros; por incapacidad temporal con aumento del 12% de 4.254,08, más factor de corrección, 10.771,17 euros, totalizan 10.771,17 euros. La afectación a la salud por los ruidos comenzó en agosto de 1999.

La Sra. Olid R. G. de 37 años de edad, padece síndrome ansioso-depresivo, ansiedad y estrés con taquicardias, insomnio que se valoran en 8 puntos, reclama por lesiones permanentes 5.360,34 euros a razón de 670,38 euros el punto; factor de corrección del 10%, 5.899,3; incapacidad temporal por 184 días impeditivos (inicia tratamiento desde enero de 2001, siendo la baja no impeditiva de los meses de mayo a septiembre de 2001 y mayo de 2001), a razón de 23,12 euros, 4.254,08; aumento del 10%, 4.679,49 euros, total 10.578,83 euros. La afectación a la salud por los ruidos comenzó en agosto de 1999.

Los daños en el edificio, por las fisuras que aparecen en el patio de luces de la finca, ya que los aparatos de climatización se apoyan en el edificio de las demandantes, el coste asciende a 36.000 euros.

El médico Sr. D. Luis G. i T. es especialista en medicina del trabajo y director médico de una Mutua de Trabajo, valoró y siguió el tratamiento y evolución de las dolencias de las demandantes. Tuvo en cuenta los informes anteriores de otros médicos que atendieron a las mismas.

El daño físico se ha producido como consecuencia de los efectos excesivos del ruido proveniente de los aparatos anteriormente indicados sin que para ello tenga la menor trascendencia jurídica que otros vecinos no hayan reclamado. En cuanto a su cuantificación, debe estarse estrictamente a lo acreditado en autos, y en este sentido de las cantidades reclamadas sólo se pueden atender las derivadas de las lesiones permanentes, pero no las que se refieren a las bajas laborales, al no acreditarse las mismas. Las dolencias quedan acreditadas por la documental aportada donde constan los antecedentes y dolencias de cada una de las demandantes.

Asimismo, los daños causados a la estructura del edificio deben también ser atendidos, al acreditarse los mismos en forma de grietas, localización e importe económico.

En consecuencia, la Sra. Ana N. M. será indemnizada con la cantidad de 14.485 euros; la Sra. Soledad M. P. percibirá la cantidad de 11.369,6 euros; y la Sra. Olid. R. G., la cantidad de 11.262,3 euros. A ello no hay que sumar la cantidad de 36.000 euros exclusivamente para la reparación de los daños materiales causados en el edificio.

Por todo es procedente la estimación en parte de la pretensión de la demanda, sin que en los hechos anteriormente se aprecie ninguna responsabilidad del codemandado Sr. Juncosa Esperaza, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

FALLAMOS

1º Estimar en parte el recurso y condenar al Ayuntamiento de Terrassa y a Vapor Universitari de Terrassa S.L., al pago de las indemnizaciones anteriormente indicadas.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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