Auto del TSJ Canarias de 20/2/2006. Ejecución de la sentencia de 22/7/2002.
Se ordena al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que ejecute la sentencia y, en particular, que proceda a la clausura de los establecimientos propios del carnaval situados en la parte del parque Juan Rodríguez Doreste

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
LAS PALMAS.

REF: Recurso 819/97

AUTO

Ilmos. Sres:
Presidente: Don Jaime Borrás Moya.
Magistrados:
        Don Javier Varona Gómez Acedo.
        Don Jesús Suárez Tejera

        En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2002 se estimó el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT contra el decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de febrero de 1997 por el que se desestimaba la petición de dicha Comunidad en orden al traslado del mogollón carnavalero a otro lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos, declarando dicha sentencia la incompatibilidad de la actual ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área de que se trata.

SEGUNDO. Recurrida la indicada sentencia en casación por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2005 desestimando tal recurso, deviniendo por tanto firme la sentencia de la Sala de fecha 22 de julio de 2002.

TERCERO. Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2006 se interesó por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT la ejecución de la repetida sentencia, dándose traslado de dicha pretensión al Ayuntamiento de Las Palmas, el cual contestó mediante escrito de fecha 8 de febrero, dándose traslado a su vez a la actora de dicha respuesta, compareciendo la misma en escrito de fecha 16 de febrero en su postura.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El art. 103 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa establece en su párrafo primero que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, señalando el párrafo segundo de dicho precepto que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

SEGUNDO. En el presente caso, como se indicó anteriormente, la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CYT instó en escrito de fecha 20 de enero la ejecución de la sentencia firme de esta Sala de fecha 22 de julio de 2002, respondiendo la Corporación que por haber instado a última hora dicha ejecución la actora la misma resulta prácticamente imposible, ya que en fecha 20 de enero ya se habían adjudicado los contratos de explotación de las terrazas que se sitúan frente al edificio de la Comunidad recurrente, indicando igualmente la voluntad del Ayuntamiento de llegar a un acuerdo amistoso con los actores, acuerdo que, sin embargo, a tenor de la respuesta dada por la recurrente en su escrito de fecha 16 de febrero, no fue perseguido con excesivo ímpetu por parte de la Corporación. Debe indicarse, por otra parte, que las dificultades de ejecución a que alude la administración municipal, así como cualquier perjuicio que pudiera derivarse de aquélla, es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, que conociendo la sentencia del Tribunal Supremo con meses de antelación al inicio del Carnaval, no sólo no hizo nada para llevar a efecto lo ordenado por la Sala sino que actuó como si dicho pronunciamiento no existiese.

En consecuencia, resulta procedente ordenar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para ejecutar la repetida sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2002, y en particular, se impone a la Corporación que proceda a la clausura de los establecimientos propios del carnaval situados en la parte del parque Juan Rodríguez Doreste.

TERCERO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no observándose en el presente caso mala fe o temeridad procesal en las partes litigantes, no procede efectuar condena en costas con ocasión de la tramitación del presente incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

LA SALA DISPONE:

Ordenar la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2002 en el sentido indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Ello sin imposición de costas. Notifíquese este Auto a las partes personadas.

Lo mandaron y firmaron los Sres. anotados al margen de la primera hoja, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.


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