Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso. Sección 1 SENTENCIA num 208/06 de 3/3/2006
Ilmos. Sres. En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de 2.006. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 259/03, en el que son partes, como recurrente, Jesús María, representado por el Procurador Sr. Muñoz Correa, y como demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Torrent Rodríguez, versando la misma sobre impugnación de resolución desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de falta de diligencia de la administración municipal en la evitación de las molestias producidas al recurrente como consecuencia de los ruidos producidos por un local nocturno cercano a la vivienda del actor, y siendo su cuantía 86.245,27 euros. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Mediante decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de agosto de 2.002 se desestimó la petición efectuada por Jesús María en orden a indemnización derivada de los perjuicios sufridos por el mismo a consecuencia de la falta de diligencia en la Corporación para adoptar las medidas necesarias en evitación de los ruidos excesivos producidos por un local nocturno.
SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Muñoz Correa en representación de Jesús María, formulandose en el momento correspondiente la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado con declaración del derecho del recurrente a obtener la indemnización solicitada.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día tres de marzo del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas antes indicada en relación con la reclamación asimismo descrita efectuada por el Sr. Jesús María es o no ajustada a derecho, alegando la recurrente que como consecuencia de la falta de diligencia de la administración municipal en la adopción de las medidas oportunas para evitar los ruidos excesivos producidos por un local nocturno contiguo al domicilio del actor, el mismo sufrió graves molestias en su descanso, siendo responsable el Ayuntamiento como titular de la potestad en materia de actividades clasificadas.
SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la administración demandada niega la producción de daños en la forma en que aparecen descritos por la recurrente, por lo que la cuestión litigiosa se centra en la probanza de tales hechos. Así, es pacífica la postura jurisprudencial que exige para dar lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, la existencia de un nexo causal entre el daño producido, en este caso las molestias derivadas de la alteración del descanso nocturno del Sr. Jesús María, y la actuación administrativa, pretendidamente la falta de diligencia en la Corporación, que no actuó con la debida diligencia en la adopción de las medidas oportunas para evitar la repetida perturbación, existiendo un lapso de cuatro meses entre la primera denuncia del recurrente ante el Ayuntamiento y la medida de precinto de los aparatos causantes del ruido, siendo incumbencia de la recurrente probar la existencia del repetido nexo causal. Sentado lo anterior, la Sala no puede compartir el punto de vista de la demandada ya que si bien no existe, como no puede ser de otro modo, una prueba directa de las molestias denunciadas en relación con los perjuicios de que se trata, sí existe indicio bastante ya que las mediciones de ruido efectuadas por la propia administración, unida a la nocturnidad de la actividad dañosa, hacen que deba fundadamente suponerse que dicha actividad redundó desfavorablmente en el descanso del Sr. Jesús María, no teniendo obviamente el mismo el deber de soportar tales molestias.
Sentado lo anterior, es preciso examinar la pretendida negligencia por parte del Ayuntamiento, no siendo suficiente para constituir el antes indicado nexo causal el hecho de que por el local causante de los ruidos no se observaran las medidas correspondientes para evitar las molestias a los vecinos, alegando el Ayuntamiento que se actuó con arreglo a lo previsto en el art. 25 de la ley 1/98 de 8 de enero, es decir, se requirió al titular de la actividad para subsanar las deficiencias. Ello no obstante, siendo cierto que existió actividad administrativa para solucionar el problema, no menos cierto es que resulta evidente que no se actuó con la debida diligencia en función del número de días invertido en tal solución, con el correspondiente quebranto para el recurrente, que tuvo que soportar las consecuencias negativas que la falta de descanso lleva consigo y que por notorias no es preciso desarrollar en detalle. Sin embargo, debe acogerse la alegación de la administración demandada en orden a que la indemnización reclamada es a todas luces desproporcionada, no existiendo base alguna para la fijación de dicha cantidad excepto una sentencia citada por la actora sobre indemnización a un etarra por molestias en su descanso con un criterio que, por decir lo menos, esta Sala no comparte, procediendo dar lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa por considerar que existió una actuación deficiente por parte del Ayuntamiento, pero de forma parcial por no apreciarse procedente la cantidad reclamada, entendiendo la Sala ajustada a las circunstancias del caso la de cinco mil euros debidamente actualizada por todos los conceptos.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima incorrectamente la reclamación de que se trata al resultar prueba bastante de la realidad de los hechos indicados por la recurrente, resultando por tanto acreditado el repetido nexo causal, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho la resolución impugnada, con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede en el presente caso efectuar condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Jesús María contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado por dicha Corporación en la cantidad actualizada de cinco mil euros por los perjuicios sufridos. Ello sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.
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