Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada, a veinte de octubre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 531/06 dimanante del procedimiento núm. 31/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil “Movida Granadina, S.L.”, representada por el procurador D. Carlos Pareja Gila y partes apeladas la Comunidad de Propietarios de la calle Ribera del Genil, 11 de la ciudad de Granada, en cuya representación interviene el procurador D. Fernando Aguilar Ros; y el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación actúa el procurador D. Leovigildo Rubio Payés. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 27-3-06, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 29-4-06. SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas en fechas de 29-5- 06 y 2-6-06 los respectivos escritos de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 27-3-06, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 29-12-03 dictada por el Ayuntamiento de Granada que ordenaba la inmediata suspensión de la actividad de pub “Kandem” desarrollada en los bajos de la calle Ribera del Genil, 11 de Granada, hasta que no se aportase la documentación exigida en el seno del expediente administrativo 82/03 y que sea informada favorablemente por los servicios técnicos municipales correspondientes. SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1º.- El hecho de haber presentado la documentación con posterioridad y el levantamiento de la suspensión de la actividad por parte del ente local, no implica que se asumiese por parte de la recurrente que fuera correcta la resolución de la Administración al considerar la falta de presentación de la documentación como presupuesto para suspender la actividad desarrollada. 2°.- Se dicta el Decreto suspendiendo la actividad por incumplimiento de prescripciones medio ambientales, cuando las mismas se cumplían como deriva del Anexo al certificado de instalación de limitador-controlador de sonido y su comprobación a fecha de 19-12-03. Precisamente en virtud de esta comprobación se informó favorablemente por los servicios técnicos municipales en el expediente 10117/03 (fiesta de Nochevieja). Y, sin embargo, se deniega en el expediente general de la actividad (exp. 82/03). 3°.- Falta audiencia de la parte antes de decretar el cese de la actividad, no se le da traslado para presentar alegaciones ni sobre posible clausura de la actividad ni de la propuesta de tal resolución. Con ello, se han vulnerado el art. 105 c) CE y 84.1 Ley 30/92. Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho. TERCERO.-El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución dictada por el ente local que acuerda suspender la actividad de pub desarrollada por el recurrente ante la falta de presentación de determinada documentación relativa al cumplimiento de los requisitos medioambientales y la existencia de informe favorable al respecto por los correspondientes servicios técnicos municipales. Por ello, no son atendibles, en este proceso, las cuestiones relativas a si las condiciones medioambientales (relativas mayoritariamente a la protección frente a la contaminación acústica) se cumplen o no; debiendo circunscribirse el debate a tan sólo si la exigencia de determinados documentos por parte del ente local al recurrente era legal, si tales documentos no habían sido entregados por éste con anterioridad al dictado de la resolución administrativa impugnada, y si la falta de presentación de los mismos fundamentaba la suspensión provisional de la actividad desarrollada. Para ello, han de destacarse los siguientes elementos fácticos derivados del expediente administrativo y de las actuaciones:
Aplicando estos preceptos al caso de autos, ha de constatarse que el apelante no presentó la documentación requerida en el expediente 82/03, documentación que condicionaba precisamente la puesta en marcha de la actividad de pub en cuestión, motivo por lo que el dictado de la resolución impugnada es ajustada a derecho, como ya ha expuesto el Juez a quo. QUINTO.- También, se ha planteado por la parte apelante que el ente local al dictar la resolución administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de audiencia de aquél al no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución. Sin embargo, esta alegación no puede ser atendida por la Sala, dado que no se trata de un expediente sancionador, sino que se trata de un expediente para la puesta en marcha de una actividad para la cual se ha obtenido licencia previamente pero condicionada al cumplimiento de determinados requisitos de carácter medioambiental, y así, en este tipo de expedientes no existe la figura de propuesta de resolución. Además, el propio apelante señala en su escrito de apelación que el día 2-12-03 se le dio traslado de la denuncia presentada por Dña. X X X, por la que el ente local tuvo conocimiento de que la actividad se estaba desarrollando sin haber procedido a presentar la documentación señalada en la propia licencia de apertura. Con este traslado, se confirió a la parte actora un plazo para presentar alegaciones, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho de audiencia alegado. SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Movida Granadina, S.L. contra sentencia de fecha 27-3-06 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento núm. 31/04; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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