TSJ Andalucía. Sentencia de 30/4/2008. Inadmisión de recurso contra Decreto 326/2003 de la Junta de Andalucía
Falta de legitimación activa del demandante para impugnar Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Inexistencia de interés legítimo.

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SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 87/04

Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de abril de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Francisco Morales Delgado y demandada Consejería de Medio Ambiente, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo ésta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

SEGUNDO.- La Administración alega en primer lugar la inadmisión de la demanda por carecer el demandante de legitimación activa. Éste se opone alegando su legitimación por el art. 19.1 a) LJCA, según la demanda, por tener un interés directo en la erradicación de la contaminación acústica, que padece en su domicilio familiar durante años, lo que le ha movido a participar en multitud de actividades de concienciación sobre la necesidad de afrontar y resolver ese problema, habiendo participado en los actos preparatorios del Reglamento que impugna. En conclusiones, añade que es miembro de la Sociedad Española de Acústica, de la Asociación Juristas contra el Ruido, editor de una página web sobre la materia, y presidente de la Asociación Granada contra el Ruido.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de junio de 1998) mantiene:

“(...) debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública (SSTS, entre otras muchas, de 1 junio de 1985 y 9 octubre 1984)”.

Más recientemente ha entendido también (sentencia de 16 de mayo 2007):

“Sin embargo, este puro interés a la legalidad no es una ventaja que afecte al reducto de sus propios intereses, y buena prueba de ello es que el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22, sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23”.

En este caso, el demandante recurre como persona física, no en representación de las asociaciones que menciona. Como tal persona física, para su legitimación, únicamente menciona que sufre el ruido, afirmación genérica que no precisa y no relaciona con los motivos por los que impugna el Reglamento, referidos fundamentalmente a una supuesta arbitrariedad de la Administración en la designación de los sonómetros, límites admisibles de ruidos en determinados casos, y límites de emisión de ruidos de vehículos a motor y su forma de medición. Por otra parte, como también reconoce la jurisprudencia, el reconocimiento de legitimación en vía administrativa no vincula el órgano judicial que puede apreciar la falta de legitimación, por ser un requisito requerido para la válida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden público (STS de 2 de septiembre de 1997).

Debe concluirse que se pretende fiscalizar una disposición general respecto de la que no existe acción popular, y tampoco se acredita la existencia de un interés legítimo en los términos requeridos para reconocer la existencia de legitimación activa. Procede desestimar la demanda por ser inadmisible el recurso, debido a la falta de legitimación activa del demandante (art. 69 b) LJCA).

CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas. Por lo anterior,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición citada en el Fundamento de Derecho Primero.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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