SECCIÓN PRIMERA En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 99/2.006, por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancia de DOÑA CARMEN PÉREZ PORCEL y de las Asociaciones GRANADA CONTRA EL RUIDO, ASOCIACIÓN DE VECINAS y VECINOS DEL BAJO ALBAYZIN y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LOS BARRIOS DEL REALEJO, SAN MATIAS, BARRANCO DEL ABOGADO, SANTA ANA, ANGUSTIAS y "GARNATA AL-AYUD", que comparecen representados por el Procurador Don Juan Manuel Luque Sánchez y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. Siendo parte en el presente procedimiento el EXCMO. MINISTERIO FISCAL. La cuantía del recurso es indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por Auto de fecha 2 de febrero de 2.006, esta Sala acordó aceptar la competencia para conocer del presente recurso que fue interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla; asimismo rechazó la causa de inadmisión por inadecuación del procedimiento, alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que: a) Se declare vulnerado por la demandada el Derecho de Petición recogido en el artículo 29 de la Constitución Española ejercido mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2.005 dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía; b) Se condene igualmente al Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía a contestar y notificar la contestación accediendo o no a la petición formulada e indicando las razones y motivos para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la L.O. 4/2.001; c) Se condene en costas a la demandada, habida cuenta de su temeridad al oponerse al ejercicio por los demandantes de un derecho fundamental evidente. TERCERO.- En su escrito de alegaciones a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, por no haberse afectado a derechos fundamentales. En cuanto al Ministerio Fiscal, interesa la admisión del presente recurso, toda vez que de la documentación aportada, se deduce que se ha vulnerado a los recurrentes el Derecho Fundamental de Petición, que recoge el artículo 29 de la Constitución Española. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba por plazo de veinte días comunes a las partes para proponer y en su caso practicar las que se declararan pertinentes, se unieron a los autos con el resultado que en ellos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don RAFAEL PUYA JIMÉNEZ. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, en la revisión que efectúa el artículo 12 de la L. O. 4/01, en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española, y en la desestimación presunta de la petición realizada al amparo de la Ley Orgánica 4/01, reguladora del Derecho de Petición, sobre la Fiesta de la Cruz y de la Primavera, dirigida a la Presidencia de la Junta de Andalucía al considerarlo violación del artículo 29 de la Constitución Española fundado en los siguientes hechos: 1°) En fecha 14 de junio de 2.005, se presentó escrito dirigido a la Presidencia de la Junta de Andalucía al amparo de la L.O. 4/01, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que con motivo de las fiestas de la Cruz y durante la denominada Fiesta de la Primavera, se han producido alteraciones reiteradas del orden público y pacifica convivencia ciudadana, viendo miles de ciudadanos vulnerados derechos fundamentales definidos en la C.E. como son la integridad fisica, intimidad personal y familiar, artículos 15, 17.1, 18.1 Y 18.2 de la C.E. y al amparo del artículo 53 de la C.E. (Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos) solicitaban se dieran instrucciones por la Presidencia a las autoridades de su dependencia en el sentido de que "se abstenga de utilizar con ligereza conceptos como "derechos fundamentales" dando lugar a confusiones sobre los derechos que los ciudadanos tienen...". 2°) Transcurridos diez días desde la presentación del escrito de petición, no se notifica ningún acuse de recibo del mismo. 3°) Transcurridos cuarenta y cinco días desde la presentación del escrito tampoco se recibió ningún requerimiento de subsanación de defectos ni se declaró la inadmisibilidad de la petición. 4°) Transcurrido el plazo de tres meses, no se ha recibido contestación alguna a la petición formulada, sin haber tenido conocimiento del documento del Coordinador Provincial de la Delegación del Gobierno en Granada de fecha 13 de julio de 2.005, obrante en el expediente hasta la vista del mismo. SEGUNDO.- Por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía se adujo, en primer lugar, la falta de legitimación activa de las Asociaciones "Granada contra elruido", "Asociación de Vecinas y Vecinos del Bajo Albayzin", Asociación de Vecinos de los Barrios del Realejo, San Matías, Barranco del Abogado, Santa Ana, Angustias "Garnata AI-Ayud", por falta de acreditación de la representación, concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2 a) de la L.J.C.A.. Causa de inadmisibilidad que debe ser rechazada puesto que consta en las actuaciones que el poderdante Don Manuel Navarro Lamolda fue autorizado por el órgano representativo bajo autorización del Secretario de las Asociaciones "Granada contra el Ruido" y "Asociación de Vecinas y Vecinos del Bajo Albayzin", la primera representada por Don Francisco Morales Delgado, así como Doña Carmen Pérez Porcel en su propio nombre. En su consecuencia, procede acoger la causa de inadmisibilidad propuesta de falta de acreditación de la representación de las Asociaciones del Realejo-San Matías, Asociación de Vecinos Barranco del Abogado, Asociación de Vecinos del Barrio de Santa Ana y Asociación de Vecinos del Barrio de Las Angustias "Gamata AI-Ayud". TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, el Letrado de la Junta de Andalucía adujo que las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de competencias del destinatario lo que determinará su capacidad para atender las peticiones que se le dirijan y aunque estas pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información o expresar quejas o suplicas, su finalidad debe ceñirse a lo estrictamente discrecional o graciable, entendiendo que la petición se sitúa dentro del campo de las opiniones que están fuera de las posibilidades de reducción a la unidad con imposibilidad de que la Presidencia imponga ese criterio a las personas no estándose por tanto ante una petición amparada por la L.O. 4/01. Es cierto que en el escrito de petición se refiere a opiniones emitidas por los medios de comunicación atribuidas a la Delegada de la Junta de Andalucía en Granada aparecidas en diversos medios de difusión, y no rectificadas ni contradichas, por lo que se han de considerar ciertas. Delegada de la Junta de Andalucía que depende directamente de la Presidencia de la Junta de Andalucía y ejerce su representación en la provincia de Granada en virtud de las atribuciones concedidas por el Decreto 512/96, de 10 de diciembre, de creación y regulación de las Delegaciones de Gobierno (artículo 8): "Corresponde al Delegado de Gobierno actuar de acuerdo con las directrices generales recibidas del Gobierno a través de las Consejerías de Presidencia y Gobernación, la actividad de la Administración de la Junta de Andalucía en la Provincia mediante instrucciones que estime necesario dirigir a las Delegaciones; en su consecuencia, es innegable su dependencia de la Presidencia de la que se pretende obtener la satisfacción para la que el ordenamiento jurídico no ha establecido un procedimiento específico. En el Decreto 347/04, de 25 de mayo, entre las competencias de la Consejería de la Presidencia se le atribuyen (artículo 1) competencias en materia de comunicación social y concretamente a la Dirección General de Comunicación Social (artículo 9) corresponde la coordinación de la información y divulgación de la Acción Institucional de la Junta de Andalucía. CUARTO.- En el fondo, el recurso, se dirige a requerir de la Consejería de Presidencia, en definitiva del Presidente, se cumplimente el procedimiento que regula el derecho de petición de la L.O. 4/01 por cuanto la petición efectuada en escrito de 14 de junio de 2.005 incorpora una "suplica, sugerencia o iniciativa" expresando una queja que se refiere a una decisión discrecional o graciable, que puede servir para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario (STS 161/88 y 862/90). La petición fue presentada conforme al artículo 4 y 6 de la L.O. 4/01ante la Delegación de Gobierno de Granada con identidad de los solicitantes, expresando el objeto y destinatario de la petición y la Administración debió: 1°) Artículo 6.2 de la L.O. 4/01, acusar recibo de la petición comunicándoselo a los interesados en el plazo de diez días siguientes a la recepción sino se aprecian defectos subsanables o incompetencia que justifique la inadmisibilidad de la petición en 45 días (artículo 7 y 9); 2°) la autoridad u órgano competente vendría obligado a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación o convocar a los peticionarios en audiencia especial (artículo 11). Tramitación no observada por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía; el procedimiento establecido en el artículo 12 de la misma Ley Orgánica 4/01 prevé: "La tutela judicial del artículo 53 de la C.E. por el procedimiento especial previsto en los artículos 114 y ss de la Ley 29/98 b) la omisión de la obligación a contestar en el plazo establecido". QUINTO.- De conformidad con lo expuesto lo procedente es declarar vulnerado el derecho de petición recogido en el artículo 29 de la C.E. por omisión de la obligación a contestar en el plazo establecido en los términos previstos en el artículo 11 de la L.O. 4/01, declarando nula por ser constitutiva de violación de derecho fundamental la resolución desestimatoria presunta de la petición efectuada, sin expresa condena en las costas del recurso conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente "
FALLOCon acogimiento de la causa de inadmisibilidad de falta de representación de las Asociaciones de Vecinos de los Barrios Realejo-San Matías, Barranco del Abogado, Santa Ana y Vecinos del Barrio de las Angustias "Garnata AI-Ayud", estima el recurso de las Asociaciones "Granada contra el Ruido" y "Asociaciones de Vecinas y Vecinos del Bajo Albayzin" y de Doña Carmen Pérez Porcel, interpuesto contra la desestimación presunta por la Presidencia de la Junta de Andalucía del ejercicio de derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, que se declara conculcado por incumplimiento del procedimiento establecido en la L.O. 4/01, reguladora del derecho de petición; sin expresa condena en las costas del recurso a las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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Escrito de petición (14/6/2005)
Al Excelentísimo Sr. D. Manuel Chaves González Presidente de la Junta de Andalucía Sevilla
Dª Carmen Pérez Porcel, en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Realejo, San Matías, Santa Ana y Las Angustias, y de los demás colectivos y asociaciones que se relacionan al pie de este escrito, con domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Molinos, nº 68, 18009 Granada, comparece y como mejor proceda en derecho,
DICE
Por todo lo cual, y reservándonos el derecho de presentar ante V. E. un conjunto más amplio de peticiones,
PIDEDé V.E. instrucciones a las autoridades que de V.E. dependen (y en especial a la Excma. Sra. Consejera de la Gobernación y a la Ilma. Sra. Delegada de la Junta en Granada) en el sentido de que se abstengan de utilizar con ligereza y tendenciosidad conceptos centrales de nuestro ordenamiento jurídico tales como el de "derechos fundamentales", dando lugar a confusiones sobre los derechos que los ciudadanos tienen y, en consecuencia, obstaculizando o dificultando la solución de los problemas creados por la masiva ingestión de alcohol en la vía pública.
Granada, 14 de junio de 2005
Firmado Carmen Pérez Porcel DNI 24.206.277-L
En nombre y representación de:
Informe del FiscalA LA SALAEl Fiscal, en el Recurso 99/06, de conformidad con el art. 119 de la Ley 29/98, INFORMA:Interesamos la admisión del presente recurso, toda vez que de la documentación aportada (ciertamente escasa), se deduce que se ha vulnerado a los recurrentes el Derecho Fundamental de Petición, que recoge el arto 29 de la Constitución Española. Al parecer los recurrentes dirigieron una petición al Sr. Presidente de la Junta de Andalucía, quejándose del contenido de unas manifestaciones políticas, realizadas en el seno de su administración, en torno al problema del llamado " botellón ", solicitando la rectificación de las mismas, ya que inducían a confusión, pues, al parecer, en las mismas se equiparaba el derecho al descanso que tienen todos los ciudadanos con la facultad de divertirse que tienen los participantes del llamado "botellón". En principio hay que decir que no parece proporcionado ni adecuado equiparar aquel derecho (y lo es ya que tiene respaldo constitucional) con esta facultad, pero en cualquier caso no es este el motivo de fondo del presente recurso. El fondo de la cuestión es que habiendo ejercitado los recurrentes una petición, conforme a la Ley Orgánica 4/2001, el Sr. Presidente de la Junta de Andalucía ha incumplido las obligaciones que le imponen los arts. 6 y 11 de dicha Ley Orgánica. Es decir no se ha acusado recibo de la recepción de la petición, ni se ha resuelto esta en el plazo legalmente establecido. Procede por todo ello la estimación del presente recurso, y que tras ello se proceda, por el Sr. Presidente de la Junta de Andalucía a dar a la petición formulada en su día el curso establecido en la Ley Orgánica 4 /2001. Granada, 24-2-06 |