Ilmos. Señores Magistrados:
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número … en el que ha sido parte RECURRENTE: DON JOSÉ, representado por la Procuradora Doña María Z y asistido de Letrado; y DEMANDADA el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por Letrado de dicha Corporación.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 22 de febrero de 2.000 que desestima la reclamación por las molestias que dice sufrir a consecuencia de la actividad del establecimiento ubicado en el inmueble donde reside, y contra el acuerdo de la Alcaldía de Sevilla de 14 de marzo de 2.000 que concede licencia inicial de apertura a A. S. L. para establecer en el local sito en … número 2 un bar sin cocina ni música.-. Solicita sentencia que anule las resoluciones impugnadas y ordene a la Administración demandada la clausura inmediata del local y condene a dicha Corporación, por anormal funcionamiento, al pago al recurrente de la cantidad de 17.909,25 euros, coste de la instalación de aislamiento acústico en el domicilio del recurrente.SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso. TERCERO.- Abierto el periodo probatorio se practicaron las admitidas por la Sala con el resultado que figura en los ramos respectivos. Las partes evacuaron, por su orden, el trámite de conclusiones. CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar el señalado al efecto, habiéndose cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Del expediente administrativo y de los autos resulta que el recurrente viene denunciando al Ayuntamiento de Sevilla las molestias que sufre por la existencia de bares en el lugar donde vive. Así, a virtud de denuncia suya ya se inició el expediente de disciplina medioambiente xxxx/1.988 al local existente bajo su domicilio entonces conocido por C, C, luego T y ahora F. y no ha dejado desde ese año de 1.988 de denunciar las molestias constantes que se producían. Se llevó a cabo medición acústica del dormitorio del recurrente el 14 de enero de 1.989 con resultados intolerables para la intimidad y el descanso, llevando a cabo inspecciones donde se evidencia que las molestias son debidas a baile y cante, falta de insonorización del local, el permanecer abierto sin límite horario, baile y toque de guitarra, y siendo así que se tramitaban diez expediente contra dicho bar. En 1.992 se incoa el expediente de disciplina de medio ambiente número xxx/92 cuando el local se denomina S, permaneciendo abierto constantemente con deficiencias en los aires acondicionados y disponiendo de elementos musicales pese a que la licencia lo era para bar sin música. Otros expedientes se inician, así el de disciplina ambiental con el número xx /1.994, el disciplinario número xxx/1.995, otro disciplinario número xxx/1.996,el de igual naturaleza número xxx/1.999 y, por último, el de disciplina número xx/2000. La Corporación, después de quince años, descubre que el aislamiento no es apto ni tan siquiera para un local sin música, siendo así que la policía, en más de cien ocasiones según el recurrente, ha comprobado la existencia de actuaciones flamencas en directo, equipos de música y climatización no contemplados en proyecto. SEGUNDO.- Afirma el recurrente que cuando la Corporación concede la licencia que aquí se impugna, 14 de marzo de 2.000, ya había constatado, el 16 de febrero de 2.000, que la actividad dispone de hilo musical con dos altavoces empotrados en falso techo así como equipo musical compacto de una columna y así consta en el folio 100 del expediente administrativo. También se pone en evidencia la desconexión entre departamentos que llevan los expedientes disciplinarios, los que afectan contra el medio ambiente y las licencias de estos bares. TERCERO.- En principio, y por la relación de los hechos de autos con la movida es cierto que no puede el Ayuntamiento usar métodos represivos salvajes ni impedir concentraciones de jóvenes o el consumo de alcohol o la utilización de vehículos de motor y que la responsabilidad de los padres, educadores y de la sociedad en general no es ajena al fenómeno, porque la falta de educación, cultura y solidaridad y civismo de nuestros jóvenes son la causa de los efectos indeseables de este fenómeno social y el de los locales que acogen a los mismos. Compartimos igualmente que no sólo la Administración Municipal, sino la del Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias puede combatir mediante el ejercicio de la acción policial correspondiente, el respeto al derecho a la intimidad, inviolabilidad y el descanso de los ciudadanos. Ahora bien no estamos enjuiciando aquí a los comportamientos de la Sociedad, sino revisando una inactividad de la Administración Municipal denunciada por el recurrente afectado en una edificación donde reside y relativa a impedir el ruido en el bar colindante con su domicilio, la utilización de aparatos musicales, y de ruidos de baile y actuaciones en el bar de autos.- La prueba aportada en el expediente a administrativo y al recurso pone de manifiesto, con el número de expedientes abiertos durante catorce años y las actuaciones de la policía municipal, que la permisividad por una parte y la inactividad municipal por otra contribuyen a las molestias y ruidos que impiden el descanso del recurrente y su familia. En efecto no basta con regular mediante las oportunas ordenanzas la protección del medio ambiente, la prohibición de ruidos, la hora de cierre de los establecimientos que tengan licencia para ello, etc., sino que con los medios adecuados la Administración debe hacer efectivas dichas Ordenanzas impidiendo se sobrepasen los límites de emisión de ruidos, procediendo al cierre de los establecimientos que lo cumplan e incluso prohibir las actuaciones no permitidas por la licencia concedida. No se trata como dice la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 29 de octubre de 2.001, dictada en recurso xxx/1.998, de ejercer una represión policial, sino dentro de los límites de dicha función denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a los dueños de los bares en sus comportamientos y no favorecer que los derechos que conceden las licencias municipales se ejerciten fuera del horario establecido y extralimitándose en su ejercicio, pues las licencias municipales encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos al descanso y a la propia vida, entendida en un sentido amplio no sólo físico, que se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso. CUARTO.- Estimando la Sala que se pueden adoptar medidas de control adecuadas para evitar el ruido, y permitir el descanso de los vecinos, como es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos, el recurso debe ser estimado porque a la Administración incumbe en su función de policía el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre emisión de ruidos de bares, etc. y de lo actuado se deduce cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona y en especial al aquí recurrente cuyo domicilio es colindante con el bar tantas veces referido que no tiene obligación de soportar la incomodidad que se le viene produciendo durante mas de catorce años de constantes denuncias ante la Corporación demandada, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar y que se pueden paliar, si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de derecho por parte del propietario del bar y su extralimitación no menoscabe los derechos del recurrente y su familia que viven colindantes con dicho establecimiento. No hay que olvidar que la Administración como proclama el artículo 103 de la Constitución debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho así como a los fines que la justifican (Artículo 106 de la Constitución). QUINTO: Consecuentemente, procede la estimación del recurso, en lo que se refiere a las responsabilidad patrimonial solicitada no discutida en su cuantía por la Corporación demandada, si bien en lo relativo a la nulidad de la licencia del bar sólo procede advertir a la Corporación demandada del deber que tiene de hacer cumplir la misma en los términos concedidos y sin que se exceda de su contenido procediendo a decretar su clausura caso de no cumplimiento de los mismos..- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación, FALLAMOSQue debemos estimar y estimamos el recurso presentado por DON JOSÉ contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 22 de febrero de 2.000 que anulamos y condenamos a la Corporación demandada a que abone, como responsable patrimonialmente por anormal funcionamiento de dicha Corporación, al aquí recurrente la cantidad diecisiete mil ochocientos noventa y un euros con veintidós céntimos (17.891,22) euros como coste de la instalación de aislamiento acústico en el domicilio del mismo, sin que haya lugar a la nulidad de la resolución concediendo la licencia inicial al local F, debiendo advertir a la Corporación demandada del deber que tiene de hacer cumplir dicha licencia en los términos concedidos y sin que se exceda de su contenido, procediendo a decretar su clausura caso de no cumplimiento del mismo .
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