Juzgado Social nº 4 de Barcelona. Sentencia nº 575 de 23/12/03.

Extinción de un contrato laboral por no proteger a un trabajador contra el ruido. La empresa Printer condenada a pagar una indemnización de 146.123 euros.

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   Barcelona, a 23 de diciembre de 2003.

   Visto por la Magistrada Doña. María Teresa Oliete Nicolás, titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de esta ciudad, el juicio promovido por D. Xxx contra Printer Industria Gráfica S.A. y Fondo de Garantía Salarial por extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador.

I.- ANTECEDENTES

   1.- En fecha 30 de octubre de 2003 se recibió en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora en la que, después de alegar los hechos que sirven de soporte a su pretensión, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con las peticiones que hacía.

   2.- Una vez admitida a trámite la demanda, y fijados día y hora para la celebración del juicio, este tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2003, con asistencia de ambas partes, y desarrollándose según el contenido que consta en el acta.

   3.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

II.- HECHOS PROBADOS

   1.- El actor, D. Xxx, trabaja para la empresa Printer Industria Gráfica S.A., desde el 2/12/1968 con la categoría de Oficial 1ª y un salario diario de 115,97 euros.

   2.- Su actividad laboral es la de maquinista de encuadernación en una máquina Compact 2000, que produce un ruido de 80 a 85 decibelios.

   3.- El Sr. Xxx está expuesto al ruido a causa de su trabajo desde los 16 años. Utiliza protección auditiva desde hace unos 10 años y actualmente usa tapones personalizados tipo Indo Sonic Compact M-L01.

   4.- Padece de hipoacusia desde el año 1991, pero actualmente ha sido diagnosticado de trauma sonoro bilateral con predominio del oído derecho (55 decibelios en el oído derecho y 40 en el oído izquierdo), con acúfenos y sintomatología depresivo-ansiosa.

   5.- Del 28/6 al 3/7/2000 al Sr. Xxx estuvo de baja por acúfenos y síndrome depresivo. Ahora se encuentra de nuevo de baja por acúfenos desde el 15/10/2003.

   6.- La Mutua Midat, tras practicar al Sr. Xxx reconocimiento médico de aptitud para su puesto de trabajo específico, emitió informe en fecha 3/7/2003 concluyendo que el actor tiene una patología auditiva de varios años de evolución y recomienda su cambio a un puesto de trabajo sin exposición a ruido ambiental. El 15/10/2003 la misma Mutua informó que el trabajador precisa tratamiento sintomatológico y dejar de trabajar en ambiente ruidoso.

   7.- El Sr. Xxx solicitó a la empresa mediante escrito de fecha 17/9/2003 que le asignase un lugar de trabajo compatible con su actual sintomatología.

   8.- La empresa comunicó al Sr. Xxx por escrito de fecha 1/10/2003 que los puestos de trabajo que existen en la misma con un nivel de ruido inferior a 80 decibelios son:

   1.- Taller mecánico.

   2.- Taller eléctrico.

   3.- Almacén de recambios.

   4.- Portería.

   5.- Almacén Central.

   6.- Operativos.

   7.- Administración.

   9.- La Mutua Midat, mediante escrito de 6/10/2003, comunicó a la empresa que ante la imposibilidad de reincorporación del Sr. Xxx a otro puesto de trabajo sin ruido, consultado el otorrino Dr. Menem, puede permanecer en su puesto de trabajo con las precauciones que señala.

   10.- El 7/10/2003 el Servicio Médico de la empresa comunicó a la Dirección de la empresa que en caso de que no existiese posibilidad de traslado del Sr. Xxx a un lugar de menor presión acústica no sería lesivo para su problemática auditiva el hecho de permanecer en su actual puesto siempre que utilizase el trabajador las correspondientes protecciones auditivas y realizase las revisiones audiométricas periódicas.

   11.- La empresa contestó al Sr. Xxx respecto a su solicitud de cambio de puesto de trabajo mediante escrito de fecha 10/10/2003, expresando que por el momento no hay puesto de trabajo vacante que no comporte exposición al ruido y sea equivalente a su categoría de Oficial 1ª maquinista, remitiéndose al informe del médico de la empresa que indica que permanecer en su actual puesto de trabajo no es lesivo para su problemática auditiva, siempre que adopte las medidas de protección acústica.

   12.- En fecha 1/10/2003 Sr. Xxx denunció los hechos ante la Inspección de Trabajo.

   13.- La empresa tiene en curso Expediente de Regulación de Empleo para extinguir 245 puestos de trabajo, entre ellos el del actor.

   14.- El demandante solicitó el 23/10/2003 la celebración de conciliación ante el Servei de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que tuvo lugar el día 13/11/2003 con el resultado de "sin avenencia".

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO.- Los Hechos declarados Probados han quedado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio, especialmente la prueba documental y testifical, bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración que rigen el proceso laboral, examinados mediante la objetividad e imparcialidad que deben presidir todas las resoluciones judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.3 de la L.P.L.

   SEGUNDO.- La parte actora solicita en el Suplico de su demanda la extinción del contrato de trabajo que le une a la empresa demandada al amparo del art. 50 del E.T. por haberse vulnerado su salud, seguridad e integridad física y moral, contraviniendo con ello lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, petición a la que se opone la empresa demandada argumentando que no se ha probado un incumplimiento grave y culpable por su parte, pues ha proporcionado al actor todas las medidas precautorias necesarias, como las revisiones periódicas y las protecciones para el oído personalizadas; añade que al no haber en la empresa puesto de trabajo de menor exposición al ruido y con similares características de categoría y salario al que el que ocupa el demandante, el médico de la empresa informó favorablemente a la permanencia del actor en su actual puesto de trabajo, siempre que adoptase las protecciones acústicas y acudiese a las revisiones periódicas.

   TERCERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el actor padece en la actualidad un trauma sonoro bilateral con afectación de un 55% en el oído derecho y de un 40% en el oído izquierdo, así como acúfenos y síndrome depresivo-ansioso. La causa de esta afectación la constituye la exposición continuada al ruido de la máquina con la que trabaja, de 80 a 85 decibelios, y por ello pidió a la empresa el cambio de puesto de trabajo a otro compatible con su estado de salud; tal y como aconsejaron los informes de la Mutua Midat de fechas 3/7/2003 y 1510/2003. El trabajador recibe una respuesta negativa: no hay un puesto de trabajo vacante de la misma categoría y salario que el que actualmente ocupa que no comporte la misma exposición al ruido, y por esta razón el médico de la empresa, como el informe de la Mutua Midat de fecha 6/10/2003, en el sentido de que si no hay puestos de trabajo el actor puede permanecer en el que ocupa actualmente siempre que utilice las protecciones auditivas adecuadas.

   CUARTO.- Aunque la empresa haya proporcionado al demandante protecciones auditivas, incluso personalizadas, y haya cumplido con su deber de realizar las revisiones periódicas en atención a su estado de salud, su actuación ha sido insuficiente, no ha atendido adecuadamente la situación del trabajador que tiene afectada su salud como consecuencia de la realización de su trabajo en la forma que exige la Ley 3/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto, sus arts. 14.2, 15.1.a) y c), 15.2 y 25. Esta actuación de la empresa, que permite que el actor continúe trabajando en el mismo puesto de trabajo que le perjudica ostensiblemente su salud sin proporcionarle una solución adecuada a sus concretas y especiales circunstancias, constituye una infracción muy grave, subsumible en el art. 13 del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, que dice,

   "Son infracciones muy graves:

   4.- La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo así como la dedicación de aquéllos a la asignación de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".

   El incumplimiento grave por parte de la empresa de su obligación de velar en la manera adecuada por la salud del trabajador permite la estimación de la demanda y la extinción del contrato de trabajo, en aplicación en lo dispuesto en el art. 50 del E.T., con derecho del trabajador al percibo de la indemnización señalada para el despido improcedente, según el art. 50.2 que remite al art. 56 del mismo texto legal. Y como la indemnización de 45 días por año trabajado, dada la antigüedad del actor, desde 2/12/1968, asciende a 182.652,75 euros, se otorga el límite legal de 42 mensualidades, que suponen 146.123 euros.

   VISTOS los arts. citados, concordantes y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

   Que estimando la demanda planteada por D. Xxx contra Printer Industria Gráfica S.A. y FOGASA declaro la extinción del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada con efectos desde el 22 de diciembre de 2003.

   Asimismo condeno a Printer Industria Gráfica S.A. a estar y pasar por esta declaración y al abono a Xxx de la cantidad de 146.123 euros, cantidad máxima de 42 mensualidades indemnizables; sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera corresponder al FOGASA en los supuestos previstos en el art. 33 del E.T.


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