Juzgado de lo penal de Tortosa. Sentencia de 26/1/2004
Delito de contaminación acústica. Condena de 27 meses a los dueños del bar musical "Unik" de Deltebre (Tarragona). Inhabilitación para regentar locales de ocio con actividad musical por el mismo tiempo. Multa de dieciséis meses a seis euros diarios. Clausura del Bar por dos años. Indemnización de 6.000 €.

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Juicio Oral nº 118/03

SENTENCIA NUM. 10/04

        En Tortosa, a Veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

        Vistas en juicio oral y público por mí, DÑA. NURIA POMER LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Único de esta ciudad, las presentes actuaciones, Juicio Oral seguidas bajo el Núm. 118/03, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 8/03, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº uno de Tortosa por un presunto DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE contra los acusados SERGIO ROLDÁN SANTIAGO con D.N.I. nº 53.603.211-A, nacido en Tortosa en fecha 11/8/74, hijo de Antonio y Manuela y domicilio en C/ Dr. Ferrán, 13 de Deltebre, sin antecedentes penales y en situación libertad provisional a resultas de esta causa, y contra ANTONIO ROLDÁN SANTIAGO, con D.N.I. 52.604.088, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/4/73, hijo de Antonio y Manuela, con domicilio en C/ Dr. Ferrán, 13 Deltebre, representados por el Procurador Sr. Escolano y asistidos por el Letrado Sr. Faura. Habiendo actuado como parte acusadora particular Dña. Leocadia Casanova Giner, representada por la Procuradora Sra. Sagrista y asistida por el Letrado Sr. García Medina, con la intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel José Rivas Martín en ejercicio de la acción pública.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron con motivo de la querella presentada en fecha diecisiete de Mayo de dos mil dos por Dña. Leocadia Casanova Giner ante los Juzgados de Tortosa, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado nº uno y que dio lugar a la incoación por dicho juzgado de las Diligencias Previas Núm. 624/02, las cuales fueron seguidas por sus trámites, calificando las partes provisionalmente los hechos hasta la celebración del correspondiente juicio oral en este Juzgado de lo Penal en fecha Dieciocho de Diciembre de dos mil tres, donde fue practicada la prueba propuesta y pertinente con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

        SEGUNDO.- Tras la práctica en dicho acto de las pruebas que, propuestas por las partes, habían sido admitidas, la acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales inicialmente presentadas, con la sola modificación de la conclusión quinta en el sentido ampliatorio que consta en el escrito que en el acto presenta, calificando los hechos como legalmente constitutivos de un delito de contra el medio ambiente, previsto y penado en el Art. 325 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que son responsables en concepto de autores los acusados, y solicitando la imposición a los mismos de la pena de tres años de prisión para cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de hostelería por el tiempo de la condena, la clausura del establecimiento "Bar Unik" por tiempo de tres años y pago de costas procesales, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dña. Leocadia Casanova en la suma de 30.050,61 euros en concepto de daños y perjuicios físicos y morales ocasionados, más los intereses legales que correspondan.

        El Ministerio Público, en idéntico trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores responsables de un delito de contra el medio ambiente, previsto y penado en el Art. 325 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que son responsables en concepto de autores los acusados, y solicitando la imposición a los mismos de la pena de dos años y ocho meses de prisión para cada uno y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para regentar locales de ocio en que se realice cualquier actividad musical por tiempo de dos años y pago por mitad de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil se solicita la condena conjunta y solidaria de los acusados a que indemnicen a Dña. Leocadia Casanova en la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios físicos y morales ocasionados, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Serveis d'Oci Unik, S.L.".

        TERCERO.- El letrado Defensor, en idéntico trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, solicitando la libre absolución de sus patrocinados en todos los pronunciamientos favorables.

II.- HECHOS PROBADOS

        Se declara probado que, los acusados Sergio Roldán Santiago y Antonio Roldán Santiago, mayores de edad y sin antecedentes penales, son administradores únicos de la empresa "Serveis d'Oci Unik S.L." y propietarios del "Bar Musical UNIK S.L.", sito en la Avda. Hermanos Carsi nº 41 de la localidad de Deltebre, establecimiento colindante con la vivienda habitual de Dña. Leocadia Casanova Giner, sita en Avda. Hermanos Carsi 43 de Deltebre.

        Dicho Local Musical obtuvo licencia de actividad por parte del Ayuntamiento de Deltebre, según Decreto 86/98 de 20 de Enero, conforme al Proyecto de ejecución presentado, visado por el Consejo de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Les Terres de L'Ebre de fecha 11 de Julio de 1997.

        Ante las molestias que generaba el ruido y música del local en la vivienda de Dña. Leocadia Casanova Giner, se acometieron por parte de los acusados en el año 1998 obras de aislamiento acústico en el local, solicitando y obteniendo licencia municipal, y conforme al Proyecto de Medición y Estudio de Aislamiento Acústico elaborado en fecha 22/6/98 por el Grupo Garesa, encargado de su ejecución, estableciéndose un sistema de aislamiento de 70 Decibelios. Posteriormente, en Mayo de 1999, se procede a presencia del Técnico Municipal a la colocación de un delimitador de sonido en el Bar Musical Unik.

        Que como quiera que en la vivienda de Dña. Leocadia Casanova se continuaban sintiendo ruidos procedentes de la música del Local, de forma permanente, constante y repetitiva a partir de la medianoche y durante los fines de semana y festivos, fundamentalmente, se procedió por ésta a comunicar tal circunstancia a la Policía Local que, entre el 28 de Agosto de 1999 al 24 de Marzo de 2002 realizaron hasta una treintena de visitas al domicilio de la Sra. Casanova, levantándose actas de mediación acústica, algunos de cuyos resultados fueron los siguientes:

  1. -En fecha 3-10-1999, la medición efectuada en uno de los dormitorios que da pared con el Bar Unik arroja un resultado de 38,8 Decibelios.

  2. -En fecha 29-5-00, la medición efectuada en los dormitorios a las 00.15, 00.07 y 00.13 h. arroja un resultado de 38, 35 y 35 Db, respectivamente.

  3. -En fecha 1-10-00, la medición efectuada en el dormitorio a las 2.17 h. y 2.19 h. arroja un resultado de 37.5 y 36.2 Decibelios, respectivamente.

  4. -En fecha 7-10-00, la medición efectuada en el dormitorio a las 00.31 y 00.36 arroja un resultado de 36.5 y 37 decibelios.

  5. -En fecha 12-10-00, la medición efectuada en el dormitorio a las 00.49 y 00.52 arroja un resultado de 35.6 y 35.4 decibelios.

  6. -En fecha 7-6-01 la medición efectuada en el dormitorio a las 2.02 y 2.05 arroja un resultado de 34.5 y 36 decibelios.

        En fecha 8 de Diciembre de 2001, sobre las 2.00 h. se practicó medición acústica en la zona del comedor y una de las habitaciones interiores de la vivienda de la Sra. Leocadia Casanova por parte del perito de parte, D. Santiago Aguiló Ruiz Ingeniero Industrial, colegiado nº 4791, con un equipo de sonorización "CESVA SE-10", alcanzando los niveles acústicos registrados 59.6 y 49 Decibelios respectivamente.

        Igualmente, y a requerimiento Judicial, se encargó por los Mossos d'Escuadra al "LGAI", entidad de colaboración con la Generalitat de Cataluña especializada en análisis de medidas acústicas, la realización de la oportuna pericial sobre medición acústica en el domicilio de la Sra. Leocadia Casanova, que tuvo lugar durante diferentes fines de semana de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, con el siguiente resultado:

  1. -En la madrugada del 26 al 27 de Julio de 2002, entre las 00.30 h y las 00.55 h., en mediciones realizadas cada 5 minutos, se alcanzó un nivel de ruido continuo o constante (Leq) de 30, 30,6 y 30,4 decibelios. Registrándose niveles de presión acústica máxima (Lp max) de 37.8 dBA a las 00.30 h; de 36,6 dBA a las 00.35 h; y de 37,5 dBA a las 00.55 h.

  2. -En la noche del 27 al 28 de Julio de 2002, entre las 01.05 y las 01.35 h, en mediciones realizadas cada 5 minutos, se alcanzó un nivel de ruido continuo o constante (Leq) de 31,9; 32,2 y 32,4 decibelios. Registrándose niveles de presión acústica máxima (Lp max) de 41,9 dBA a las 01.05 h; de 38,4 dBA a las 01.30 h; y de 42,4 dBA a las 01.35 h.

  3. -En la noche del 14 al 15 de Agosto de 2002, a las 1.25 y 1.30 h, en mediciones realizadas cada 2 minutos, se alcanzó un nivel de ruido continuo o constante (Leq) de 31 y 32,2 decibelios, respectivamente. Registrándose niveles de presión acústica máxima (Lp max) de 37,8 dBA a las 01.25 h; y de 40,8 dBA a las 01.30 h.

  4. -En la noche del 10 al 11 de Septiembre de 2002 a las 1.03 h se alcanzaron 32,5 decibelios, a la 1.04 se alcanzó 31,9 decibelios y a la 1.05 h se alcanzaron 33,7 decibelios.

        Tales mediciones se realizaron en intervalos de 5 minutos, 2 minutos, 1 minuto y cada segundo, con sonómetro de precisión debidamente calibrado, en absoluto silencio interior, a oscuras, y situando el equipo a más de 1,2 m de cualquier superficie reflectora, con puertas y ventanas cerradas, para evitar la entrada de ruidos exteriores, constando que las pruebas se realizaron en la Sala y uno de los dormitorios interiores del inmueble.

        En todas las mediciones realizadas, se superaron los niveles sonoros admisibles establecidos en la Ordenanza nº 10 del Ayuntamiento de Deltebre, en cuyo Anexo I se fija que los niveles sonoros producidos por una actividad vecina no deben superar los límites, para viviendas y en zonas de dormitorio, de 35 decibelios por el día y 30 decibelios por la noche, incumpliéndose así por los acusados, de forma reiterada, las medidas protectoras contra la contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento de Deltebre.

        Como consecuencia de la percepción de ruidos nocturnos en su domicilio, Dña. Leocadia Casanova, su esposo Juan Bo Callau y el hijo de ambos, Juan Carlos Bo Casanova, han sufrido problemas de insomnio, que derivaron, en el año 2001, a que a raíz de una operación cardíaca, Juan Bo Callau tuviera que pasar su período de convalecencia fuera de su domicilio, en casa de una hija, y a que Juan Carlos Bo tuviera que dejar su trabajo de camionero, por cuanto la falta de descanso por la noche le impedía realizar adecuadamente y sin riesgo las labores de transporte diarias. Así mismo, desde el año 2002 Dña. Leocadia Casanova sufre una depresión crónica reactiva con tratamiento ansiolítico y antidepresivo a dosis completas.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Los hechos denunciados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente, previsto y penado en el Art. 325 del C.P., por concurrir en el caso de autos todos los elementos, objetivos y subjetivos, de tipificación penal. Artículo 325 que, en su actual redacción dada por el C.P. 1995 refiere de manera expresa al "ruido" como una de las modalidades de contaminación acústica, configurando así expresamente la higiene sonora, o la conveniencia social a disfrutar de un ambiente acústico saludable, como elementos integrantes del Medio Ambiente.

        El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, encuentra encuadre constitucional a través del Art. 45 de la C.E. que destaca el deber de defender y conservar los recursos naturales y el derecho a disfrutar de ellos. En tal sentido, el reconocimiento constitucional a disfrutar de un medio ambiente en condiciones aceptables de vida encuentra así, y por ello, una tutela jurídica que transita desde la política de prevención hasta la reparación de ilícitos, tiene su fundamento en la responsabilidad de sus autores, y encuentra, en consecuencia, la adecuada tutela dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico. Conviene así recordar, que la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha venido, reiteradamente, estableciendo que, en materia de contaminación acústica, una exposición continuada a niveles intensos de ruidos que pongan en grave peligro la salud de las personas podría implicar una vulneración de otros derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral consagrado en el Art. 15 C.E. (STC en recurso de Amparo 4214/98, STC 119/01 de 24 de Mayo).

        Actualmente, la distribución entre las distintas Administraciones de la responsabilidad en materia de Medio Ambiente, pasa por la distinción entre, la competencia en la producción de la legislación ambiental, y la atribución de la ejecución de la misma. El Art. 149.1 C.E., en su apartado 23, atribuye al Estado la competencia en relación con la legislación básica sobre la materia, y el Art. 148.1.9, permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias en la gestión y en la ejecución de la legislación medioambiental, correspondiéndoles, por tanto, el desarrollo legislativo, reglamentario y su ejecución, así como el establecimiento de normas adicionales de protección.

        Por otra parte, no hemos de olvidar las facultades de los Ayuntamientos, e igualmente, es de destacar la importancia de la política ambiental Comunitaria, integrada, tanto por la normativa en vigor tras la incorporación de España a la CEE, como por la aplicación de los principios de efecto directo y primacía propios del Ordenamiento Jurídico Comunitario. Tal importancia, se vio reflejada, en un primer momento, en diferentes Directivas Comunitarias tendentes a aproximar las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible (Directiva 70/157 CEE del Consejo de 6 de Febrero 1970; Directiva 80/51 CEE del Consejo de 20 Diciembre 1979; Directiva 2000/14 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de Mayo de 2000, entre otras). Posteriormente, la Resolución de 10 de Junio de 1997, sobre el Libro Verde sobre Política Futura contra el Ruido, insistió en la necesidad de establecer medidas e iniciativas específicas sobre reducción de ruido ambiental. El Art. 130 R del Tratado de Maastricht, pormenoriza los fines de la Política Ambiental Europea. Y, finalmente, dentro de este ámbito, se aprobó la Directiva 2002/49 CE del Parlamento y del Consejo de 25 de Junio de 2002, sobre Evaluación y Gestión del ruido ambiental que tiene por objeto establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos de la exposición al ruido ambiental, y sentar las bases que permitan elaborar medidas comunitarias para reducir los ruidos (fijándose como límite temporal el 18 de Julio de 2004 para que los Estados Miembros adapten sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a las Directrices comunitarias fijadas en la misma).

        Con respecto a la Legislación Básica estatal, la protección contra la contaminación por ruido y vibraciones, viene de la mano de la recientemente publicada Ley 37/03 de 17 de Noviembre, adaptada en sus principios a la mencionada Directiva Comunitaria.

        Por su parte, en virtud del título competencial anteriormente referido, las Comunidades Autónomas han desarrollado legislativa propia en materia de contaminación acústica que, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña, viene de la mano de la Ley 16/02 de 28 de Junio de Protección contra la Contaminación Acústica, adaptada, igualmente, a las premisas establecidas por la Directiva Comunitaria.

        Por último, no pueden olvidarse las importantes facultades de las Corporaciones Locales ante la problemática del ruido, en tal sentido el Art. 25.2 f) de la LBRL consagra una serie de competencias municipales en relación al Medio Ambiente, y nadie duda hoy que la Potestad Reglamentaria Municipal, plasmada en Ordenanzas dictadas por los Ayuntamientos, es fundamental en esta materia incidiendo en aspectos preventivos, de control de corrección de la contaminación acústica, cumpliendo así un papel complementario indispensable de la Ley Sectorial del Medio Ambiente que les da cobertura.

        SEGUNDO.- El análisis del Art. 325 del C.P. revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal, ya que el precepto exige que las conductas tipificadas en el mismo "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". Pero no hay que olvidar que, es doctrina reiterada, tanto del Tribunal de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, según lo expuesto anteriormente, que cuando se trata de contaminación acústica, constituyen supuestos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, cuando se trata de una exposición continuada y prolongada a unos niveles intensos de ruido.

        En el presente caso, y tal como aparece reflejado en el antecedente de hechos probados, Dña. Leocadia Casanova y su familia han venido sufriendo, como consecuencia de los ruidos procedentes del Bar Musical Unik, de forma reiterada, continuada y persistente durante fines de semana, festivos y vísperas unos niveles de contaminación acústica que, a tenor del dato objetivo obrante en las periciales practicadas confrontado con los niveles máximos permisibles por la Ordenanza del Ayuntamiento de Deltebre, hay que calificar de grave y potencialmente peligroso, afectando a su salud, integridad física y moral, y alcanzando a su intimidad personal y familiar. Desde el punto de vista subjetivo, los acusados conocían la problemática de contaminación acústica que padecían los perjudicados, así como los límites fijados por la Ordenanza municipal de Deltebre de Protección contra la contaminación acústica, y aún así superaron en su local los límites máximos permitidos, poniendo en grave peligro la salud de los vecinos del inmueble colindante. En tal sentido, y aún cuando los acusados negaron, tanto en fase de Juicio Oral como en fase de Instrucción (F. 110 a 115) conocer las quejas de los vecinos al respecto, lo cierto es que consta acreditado que estaban al corriente de la situación de molestia por ruido que generaba su local, pues ya en 1998 en el informe del Grupo Garesa para Insonorización del Local (F. 174) se hace constar "... atendiendo a las especiales circunstancias del local, en cuanto que el vecino molestado, solamente se encuentra tras una de las paredes...". Asimismo, en Julio de 2002, fueron notificados del expediente abierto por el Ayuntamiento contra el Local por Infracción de las Ordenanzas municipales sobre ruidos (F. 206).

        En otro orden de cosas, y por lo que respecta al elemento objetivo de las mediciones realizadas, la defensa impugnó todas las periciales practicadas y unidas a autos, en cuanto a la practicada por el perito de parte Sr. Aguiló y la encomendada por los agentes de los Mossos d'Escuadra al gabinete técnico especializado en mediciones acústicas "LGAI", basando tal impugnación en que se realizaron sin la presencia de los acusados y sin notificarles el día y hora en que se habían de practicar, por lo que no se pudo contrastar las mediciones efectuadas y la forma en que se realizaron. Tales alegaciones no pueden ser admitidas como apoyo de una eventual vulneración del derecho de defensa, primero por cuanto la pericial de parte del Sr. Aguiló fue presentada por la acusación junto al escrito de querella como Doc. Nº 44, pudiendo la parte que ahora lo impugna, personada en forma desde el inicio de las actuaciones penales (F. 120) haber contrarrestado su contenido con otra pericial de parte, con la solicitud de oficio de otra pericial en el momento procesal oportuno, o solicitando la ratificación y contradicción del perito en fase de instrucción a presencia de la misma. En cuanto a la pericial practicada de oficio a requerimiento del Juzgado Instructor por los técnicos de "LGAI", parece confundir la parte defensora la prueba lícita en el proceso penal, que no es otra que la practicada en acto de plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, concentración, y efectiva contradicción de las partes, de la prueba preconstituida que, cumpliendo aquellas garantías se practica ante el Instructor cuando razones materiales, generalmente basadas en la imposibilidad de reproducción en juicio oral, lo aconsejan. En tal sentido, merece especial mención la distinción al efecto señalada por la doctrina emanada del Tribunal Supremo en tal sentido, en especial la contenida en la reciente STS nº 52/2003 de 24 de Febrero. Así, las mediciones de ruidos realizadas por los Técnicos del "LGAI", a requerimiento de los Mossos d'Escuadra, y la forma en que estas se practicaron, constituye una diligencia de instrucción penal -y no una prueba preconstituida- que, para ser prueba válida en el acto de plenario, necesita ser incorporada al mismo mediante comparecencia y declaración de los peritos que la practicaron, y eso es lo que ha sucedido en el supuesto de autos, sin perjuicio de que sorprenda que, habiéndose acordado la práctica de dicha prueba en fecha 8-7-02, con conocimiento de todas las partes (F. 126 y 127), se alegue en fase de juicio oral su eventual nulidad porque "no se les avisó de su práctica", cuando lo bien cierto es que, no sólo tuvieron conocimiento de que la misma era acordada por el Instructor, sino además, en ningún momento lo solicitaron en fase de instrucción, como tampoco solicitaron, tras tener conocimiento del informe pericial emitido por el "LGAI", la realización en fase de instrucción de una nueva pericia.

        TERCERO.- En cuanto a la concreta valoración del material probatorio practicado en el acto de plenario, conforme a los postulados del Art. 730 de la Lecrim, es lo cierto que, no sólo todos los peritos que intervinieron en el acto del plenario se ratificaron en sus respectivos informes, afirmando que los niveles de ruido registrados en los sonómetros debidamente calibrados sobrepasaron el límite de 30 decibelios establecido en horario nocturno por la Ordenanza Municipal de Deltebre, sino que, desde una apreciación subjetiva, en la vivienda de la Sra. Casanova, concretamente en la zona del dormitorio, "se oía claramente la música del Bar Unik".

        Así, el perito Sr. Aguiló manifestó "el nivel de ruido era notorio y evidente, era un sonido molesto, pesado y suficiente para perturbar el descanso...", por su parte, los peritos del "LGAI", Eduard Puig Solé y Xavier Costa Guatllar, Ingenieros de Telecomunicaciones, manifestaron "el ruido venía del Bar, la música se oía bien desde el dormitorio y la molestia podía ser muy intensa para los ocupantes de la casa, la molestia era importante...". Además destaca, como así se hizo constar en las conclusiones del informe emitido y ratificado por tales técnicos, que "el ruido medido procedente del Bar Unik, tiene un componente impulsional que provoca una enfatización de la molestia, alcanzando pautas de nivel Lpmax (nivel de presión acústica máxima) de 35 y hasta 40 Decibelios".

        Junto a ello, todos mantuvieron que las mediciones se realizaron en silencio, con la luz apagada, con puertas y ventanas cerradas y en la sala y dormitorio interiores, incluso D. Eduard Puig Solé y D. Xavier Costa Guatllar, señalaron que se apagaron todos los aparatos eléctricos y reflectantes. Siendo todos ellos coincidentes que el nivel de ruido aumentaba a partir de la medianoche.

        Igualmente, como documental se aportaron, y constan unidas a autos, las numerosas quejas vecinales por el ruido que genera el establecimiento, y la testigo Elena Celestino Panisello manifestó que "vive frente al Bar y la música es exageradamente fuerte, obligándola a dormir con todas las ventanas cerradas, incluso en verano. Que se ha quejado a los propietarios del Bar y al Ayuntamiento y no han puesto solución al problema...".

        Por lo que respecta al resto del material probatorio, destacan las más de una treintena de visitas que la Policía Local realizó, a requerimiento de la Sra. Casanova, a su vivienda para proceder a medir los ruidos por las molestias que generaba, todas ellas realizadas a partir de la medianoche y, en su mayor parte, en fines de semana (pues se advierte que las realizadas en el mismo mes tienen una diferencia aproximada de siete días). Y aún cuando igualmente se puso en duda por la defensa la validez de dichas mediciones alegándose, tanto la impericia de quienes las realizaron como la adecuada garantía de calibración del sonómetro utilizado, lo bien cierto es que, aún cuando consta que durante las mediciones de 18 de junio de 2000 el sonómetro no se encontraba bien calibrado (F. 208), razón por la que se procede al archivo del expediente de infracción abierto por el Ayuntamiento contra los propietarios del Bar Unik por las mediciones realizadas en dicha fecha, no puede desconocerse que el propio Sargento de la Policía Local pone en conocimiento del Ayuntamiento que "el sonómetro se habría de llevar a calibrar ya que las mediciones no son fiables...". Es por ello que, partiendo de tal recomendación y presuponiendo la buena y diligente actuación de la Administración Municipal, máxime estando al corriente de los problemas acústicos por los que una de las familias de la Localidad estaba pasando (con quejas casi semanalmente, al menos desde el año 1999), cabe presuponer que el sonómetro municipal fue debidamente calibrado con posterioridad a esa fecha, sin embargo durante las mediciones efectuadas durante los meses posteriores (1/10/00, 7/10/00, 12/10/00...) los límites registrados superaron, con mucho, los 30 decibelios marcados en la Ordenanza del Deltebre en horario nocturno.

        CUARTO.- Se alega por la parte defensora que, los acusados realizaron todas las obras pertinentes para la insonorización del Local, tanto mediante el sistema de insonorización colocado por el Grupo Garesa en el año 1998, como mediante la colocación de un limitador de sonido. Al respecto señalar que, el testigo José Fernando Puertolas, manifestó que "con el aislamiento ejecutado se garantizó un aislamiento de 70 decibelios, que es una medida estándar genérica, partiendo de que el cálculo de aislamiento se estimó en 100 decibelios para el local y 30 para la vivienda vecina", aunque afirmó que si el nivel de la música se sube sobre el cálculo estimable utilizado en el aislamiento no garantiza la insonorización, añadiendo que "es muy difícil afinar los decibelios, a lo largo de la noche la música sube conforme a la afluencia y la gente pierde el criterio objetivo de ruido que hay...". En tal sentido, destaca, igualmente, la declaración que, como imputado, prestó en instrucción el acusado Sergio Roldán (F. 111), ratificada íntegramente por el mismo en fase de Juicio Oral, al manifestar "que durante todo el horario hay música ambiente, es decir suave, que solo se pone música fuerte los Viernes y los Sábados desde las 12 de la noche hasta las 2.30 y las 3.00 h...", y al ser preguntado sobre tal diferencia en el acto de plenario manifestó "música ambiente es hilo musical y música fuerte entiende un poco más alta de lo normal...".

        En cuanto a la colocación del limitador de sonido, lo cierto es que consta de colocación, en Mayo de 1999, de un limitador de sonido en el Bar Unik (F. 445) a presencia del técnico municipal, si bien se desconoce quién lo colocó (se dice "... por técnico competente..."), si se precintó y quién lo hizo, ni modelo del mismo. Así mismo, consta que se comprobó su funcionamiento dentro de la vivienda colindante al Bar para que no sobrepasaran los 30 decibelios y que dicha comprobación se realizó con un sonómetro propiedad municipal, desconociendo quién y en qué forma se realizó la prueba de medición acústica en este caso, día y hora de la realización de la prueba acústica, ni fecha de calibración del sonómetro utilizado (partiendo de que al ser de propiedad municipal era el mismo con el que se realizaron las pruebas por la Policía Local y cuya validez impugna la defensa en el anterior caso pero admite en la prueba practicada para la comprobación del limitador). Y por último, se aporta como documental (F. 209) un acuerdo de la Comisión de Gobierno de la fecha 23/6/00 donde se "acuerda que el técnico municipal de Obras Públicas Sr. Ena acuda a dicho Bar a realizar una nueva graduación del aparato de insonorización (limitador) que hay allí instalado", si bien se desconoce si dicha visita se realizó y cuál fue su resultado.

        QUINTO.- En cuanto a la valoración que merece la pericial aportada por la defensa en el acto de plenario manifestar que, resulta obvio, que sin poner en duda los conocimientos técnicos en la materia del perito que la realizó D. Mario Beltrán, no resulta la misma relevante a los efectos de contrarrestar el contenido del resto de pericias obrantes, primero por cuanto se realizó en fecha 11/12/03, por tanto escasos siete días antes de la fecha de Juicio, segundo por cuanto no recoge mediciones en la vivienda de la Sra. Casanova, según hace constar porque no se le deja entrar, y tercero y fundamental por cuanto las mediciones, que realiza únicamente dentro del Bar Unik, se efectúan en día semanal (Jueves) y en horario de las 22.30 h a las 23.00 h, cuando ya en la propia querella interpuesta se apuntaba que, las molestias por el ruido del local se producen fundamentalmente en fines de semana, fiestas y vísperas de fiestas, así como en todas las mediciones periciales realizadas se constata que las mediciones se realizan en fines de semana o vísperas de éstos y que el ruido supera los límites permitidos a partir del intervalo horario de las 00.00 h de la madrugada.

        Finalmente, pretende atribuir, como parece intentó la defensa a la luz de algunos de sus alegatos, los ruidos padecidos en la vivienda de la Sra. Casanova a la deficiente construcción de la misma, los materiales empleados en puertas y ventanas, o a su antigüedad, es tanto como pretender insinuar que "si efectivamente tienen molestias por ruido proveniente del Local vecino lo que se ha de hacer es emprender obras la propia perjudicada en su domicilio para acondicionarlo", lo que a todas luces constituye un despropósito. Y es que, ciertamente, las cosas "son como son", y sobre todo como resultan del material probatorio practicado en autos, y no "como las partes quieren que sean", y la contundencia del resultado probatorio obrante en las periciales practicadas, ratificadas todas ellas en el acto de plenario, hacen que se entienda con base en ellas, fundamentalmente, plenamente destruido el principio constitucional a la presunción de inocencia y proceda en consecuencia, un pronunciamiento condenatorio.

        SEXTO.- En virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP. D. Sergio Roldán Santiago y D. Antonio Roldán Santiago son responsables en concepto de autores de un delito contra el Medio Ambiente, previsto y penado en el Art. 325 del C.P., pues realizan directamente la acción punible.

        SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

        OCTAVO.- El art. 325 del CP señala, para el delito de medio ambiente la pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años. Y si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

        En tal sentido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dentro del marco establecido en el principio acusatorio, procede la imposición a cada uno de los acusados, de la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de Dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para regentar locales de ocio en los que se realice cualquier actividad musical por el tiempo de la condena.

        Como tiene declarado la jurisprudencia, la traducción del injusto y de la culpabilidad, o magnitudes penales, no puede prescindir del arbitrio del Juez o Tribunal subordinando dicha individualización a criterios que atiendan a los complejos fines de la pena en que se busca la retribución del acto injusto desde la perspectiva de la culpabilidad, debiendo ponderarse y valorarse la personalidad del reo y en este ámbito considerar sus condiciones de educación, entorno, oficio y situación profesional, valorando los concretos efectos futuros de la pena sobre su vida. Teniendo en cuenta los citados índices así como la naturaleza del hecho enjuiciado, atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas ésta se impone, en cuanto a la pena privativa de libertad en su grado mínimo, y se estima procedente, atendida la capacidad económica de ambos acusados, la imposición de multa de Dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros.

        NOVENO.- Conforme al Art. 129 del C.P., procede la clausura del Bar Musical Unik por un período de dos años, a efectos de prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma. Medida que encuentra su justificación en la actitud reiterativa y continuada de los acusados que, conocedores de las quejas de los vecinos, al menos desde el año 1998-1999, han continuado emitiendo unos niveles de ruido en su Local por encima de los límites marcados por la Ordenanza Municipal de Deltebre.

        DÉCIMO.- A tenor de lo establecido en los arts. 109 y ss. del CP todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios causados. Esta última ha de ser de suficiente entidad para resarcir a los perjudicados por el hecho punible del daño ocasionado, incluyendo no sólo aquellos de índole material sino también los de carácter moral, que en supuestos como el presente, habrá de ser valorados en atención a las circunstancias del caso, las personales de la víctima y ponderando el riesgo producido en función de factores variables, como el grado de intensidad de contaminación acústica soportado y, sobre todo, la duración de la molestia.

        En tal sentido, y si bien no han existido pruebas médicas objetivables practicadas en plenario -y sin perjuicio de la documental aportada comprensiva de los certificados médicos extendidos al efecto- que permitan una valoración o cuantificación concreta de los daños y perjuicios causados, lo bien cierto es que no son necesarios especiales conocimientos técnicos, para saber que los trastornos del sueño en forma de insomnio reiterados, y no permanentes de forma que se corresponden con períodos de tres o cuatro noches seguidas semanalmente que impiden conciliar el sueño, provocan estados de fatiga, cansancio generalizada, irritabilidad o cambios bruscos de carácter, entre otros síntomas. Así, acreditados que han sido unos niveles sonoros procedentes del Bar Unik, superiores a los permisibles de forma continuada y persistente durante los fines de semana, vísperas y festivos, y a lo largo de aproximadamente tres años (cuanto menos desde 1999 -fecha de las primeras denuncias ante la Policía Local-), atendiendo a la edad de las víctimas, la Sra. Leocadia cuenta con 66 años y su esposo, enfermo de hipertensión, diabetes y corazón, con 71 años, y tomando en consideración las manifestaciones de los distintos peritos en el acto de plenario acreditativas de que "el sonido de la música era evidente en el dormitorio e imposibilitaba el descanso" se estima procedente fijar una indemnización a cargo de los acusados a favor de los perjudicados de 6000 Euros. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Serveis d'Oci Unik S.L. conforme a lo dispuesto en el Art. 31 del C.P.

        UNDÉCIMO.- Conforme a los Arts. 123 del C.P. y 240 Lecrim, las costas procesales, incluidas las de la actuación particular, serán de cargo de los condenados, distribuyéndose

        Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, vengo a dictar, en nombre de S.M. el Rey, el siguiente

FALLO

        Que debo condenar y condeno a SERGIO ROLDÁN SANTIAGO Y A ANTONIO ROLDÁN SANTIAGO como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE previsto y penado en el Art. 325 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES Y MULTA DE DIECISÉIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, inhabilitación especial para regentar locales de ocio en que se realice cualquier actividad musical por el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

        Se decreta la clausura del Bar Musical Unik por tiempo de dos años.

        En vía de responsabilidad civil, los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente, a Dña. Leocadia Casanova Roca en la suma de 6.000 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Serveis d'Oci Unik S.L.".

        Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.

        Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.

        Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.



PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaría Judicial, doy fe.


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