Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino (Huelva) de 12/2/2001
Discoteca ruidosa. Indemnización de 1.000.000 de pesetas por daños morales. Carácter actual del daño, resultado de un comportamiento permanente. Es irrelevante si los niveles de ruido y el método de medida cumplen las normas administrativas, habiéndose producido molestia y daño. Obligación de medidas correctoras

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En Valverde del Camino, a doce de Febrero de Dos mil uno.

Vistos por Dª María Antonia García López, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de esta ciudad y su Partido, los presentes Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos en este Juzgado bajo el número 180/99, a instancia de D. Julio Hermoso Fernández , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfaro y asistido por el letrado Sr. Sanz Escalera contra HERMANOS PONCE FERNÁNDEZ, S.L. y D. Simón Ponce Vázquez , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Teba Díaz y asistidos del letrado Sr. De Vega Jiménez, sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por el Procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Julio Hermoso Fernández y bajo la dirección letrada del Sr. Sanz Escalera, se presentó demanda promoviendo juicio declarativo de menor cuantía contra HERMANOS PONCE FERNÁNDEZ S.L. y D. Simón Ponce Vázquez, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia que declare: a) Que la Discoteca Pentágono, el Burguer y el Salón de juegos electrónicos producen al funcionar, sobre todo los fines de semana y en las horas de descanso, sobre las casa del demandante, inmisiones de ruidos no tolerables, por encima del límite de decibelios permitido legalmente. B) Que, en consecuencia, los demandados D. Simón Ponce Vázquez, como dueño del inmueble, y la Compañía Mercantil HERMANOS PONCE FERNÁNDEZ, S.L. como titular del negocio, deben realizar en el plazo que el Juzgado les conceda, nunca superior a seis meses y siempre con suspensión de las actividades del establecimiento, las obras o instalaciones necesarias que permitan la vida en el domicilio del actor y el descanso normales, sin las inmisiones de ruidos que actualmente padece. C)Que para el caso de no otorgarse cualquiera de las dos declaraciones anteriores, el Juzgado ordene cerrar las actividades desarrolladas indebidamente en la Discoteca Pentágono, Burger y Salón de Juegos, sitos en Cabezas Rubias en calle Carretera de Huelva s/n.

Y todo ello imponiendo a los codemandados condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a ejecutar las obras precisas o en su defecto a cerrar las actividades dichas, así como a indemnizar a la actora, solidariamente, con la suma de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 pesetas) por los daños y perjuicios causados, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO . Que admitida a trámite la Demanda y emplazados los demandados en norma legal, comparecen en tiempo y forma, acordándose su personación en las presentes actuaciones y presentando sendos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO . Convocadas las partes a la celebración de la Comparecencia legalmente prevenida en el artículo 691 de la LEC, esta tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

CUARTO . Siguiendo el pleito en curso, se recibe el juicio a prueba, habiéndose propuesto y practicado por las partes la que siendo declarada pertinente consta con el resultado obrante en autos. Cumplimentado el término y trámite previsto en el artículo 701 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO .- Que en la tramitación del presente procedimiento se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Presenta el actor escrito de Demanda en ejercicio de acción de condena de los codemandados como consecuencia de la actividad desplegada por estos en establecimiento con nombre comercial "Discoteca Pentágono", colindante con la vivienda del actor sita en la localidad de Cabezas Rubias y de cuya explotación derivan ruidos que hacen insoportables la convivencia en el hogar familiar. Insta la condena de los codemandados para que se realice por estos las obras necesarias para que cesen las inmisiones acústicas perjudiciales no solo en la Discoteca sino también en el Burger y Salón de Juegos que tienen emplazados en el mismo lugar, obras precisas para el cumplimiento de la normativa administrativa exigida en la explotación de este negocio, interesando subsidiariamente el cese de la explotación de dichas actividades mercantiles. Finalmente interesa la condena solidaria de los codemandados a abonar al actor una indemnización por importe global de 3.500.000 de pesetas en concepto de daños morales ocasionados desde la fecha de apertura del citado local de negocio en 1.991, por atentar contra el derecho del propio actor y de su familia al descanso y a la salud en un medio ambiente adecuado, causados por las inmisiones de ruidos procedentes de la actividad desarrollada por el local existente junto a la vivienda del actor.

A la prosperabilidad de la acción se oponen los codemandados alegándose por ambos excepción de defecto en el modo de proponer la Demanda, plus petición y en el caso de la Representación letrada del demandado Sr. Ponce Vázquez, falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO .- Es preciso que con carácter previo al pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido se proceda a la resolución de las distintas excepciones alegadas, comenzando con la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda planteada. A tal efecto, según el art. 533.6 párrafo 2º, se entenderá que existe éste cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el art 524 LEC, esto es, cuando no se expongan sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, no se fije con claridad y precisión lo que se pide, y la persona contra quien se proponga la Demanda y la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia. Como dice la sentencia TS 17 ab. 1997 RAJ 1.402, es evidente que en todas las circunstancias, el juzgador se encuentra en la imposibilidad de dictar la sentencia precisa y congruente que imperativamente dispone el artículo 359 LEC, ahora bien, siendo la Demanda el acto procesal por el que por excelencia el demandante solicita de los órganos jurisdiccionales una determinada tutela jurídica en forma de sentencia favorable, y el acto que se dirige frente al demandado, ante todo porque el principio de audiencia exige dar a éste la oportunidad de tomar posición sobre las peticiones deducidas en la demanda y, si lo considera necesarios, defenderse, por todo ello cumple, la que en el caso de autos se interpone, los requisitos expresados en el artículo 524 LEC de 1.881.

Por otra parte, se alega excepción de plus petición en un ámbito como el presente, el de juicio declarativo ordinario, donde el campo posible de excepciones a plantear no coincide con la enumeración taxativa con que se relaciona en el juicio ejecutivo donde si tendría cabida la meritada excepción. Si lo verdaderamente alegado es la improcedencia de la reclamación judicial que abre este litigio por la operatividad del artículo 1968 del Código Civil, al respecto debe ser asentado el carácter ineludiblemente actual del daño motivador de la eventual indemnización por perjuicios que se reclama; es decir, el daño no se concreta en las acciones medidas por el paso del tiempo sino en los perjuicios de quien lo sufre. Reiteramos, es un daño actual. No ha de ser tenido en cuenta el transcurso del tiempo cuando los efectos que se producen, que se denuncian por su condición de actuales, responden a un comportamiento permanente cuyas consecuencias son traídas a litigio.

Finalmente, alegada excepción de falta de legitimación pasiva en la persona del codemandado Sr. Ponce Vázquez, se hace preciso tener presente la siguiente consideración: sabido es que la legitimación adprocesum se da siempre que el demandado y el demandante tengan (prima facie y sin necesidad de estudiar la cuestión de fondo) el carácter o representación que en la Demanda se atribuye a sí mismo el demandante o que éste atribuye al demandado, en definitiva, la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, que se resumen en capacidad para ser parte y capacidad procesal mientras que tal legitimación de causam consiste en que al final del proceso, y conforme a la resolución que sobre el fondo recaiga, resulte que aquella condición, cualidad o representación que el actor se atribuye a sí mismo o que imputaba al demandado (según se trate de legitimación activa o pasiva) y en la que la acción se basaba, la ostenten realmente las respectivas partes, es decir, sólo quién aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho, puede demandar en el mismo la tutela judicial efectiva.

De estos dos tipos de legitimación sólo el primero envuelve carácter procesal, y su ausencia debe dar lugar a que no se entre a decidir el fondo de la pretensión; pero el segundo corresponde a la esencia de la acción misma, y es de Derecho Material o, lo que es igual, constituye el fondo de la pretensión a resolver. Resulta así que la opuesta por el demandado es excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Ponce Vázquez por manifestar que no es titular de ninguna de las actividades sobre las que basa el demandante la acción que pretende, y sin embargo debe ser resuelta la desestimación de la excepción por cuanto si tiene reconocida la consideración de parte en ese procedimiento en su condición de propietario del inmueble donde radica la actividad de discoteca y la de Burger (tal y como reconoce el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda). En la pretendida efectividad del derecho material demandado por el actor, el demandado ocupará una posición jurídica relevante de la que resulta su legitimación pasiva en la presente litis.

TERCERO .- Entrando en el análisis de fondo de la cuestión traída a debate, hemos de partir del encuadre jurídico que se debe dar a los hechos traídos a colación y que no ha de ser otro que el ámbito de los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil, ya que se dan los requisitos necesarios: un resultado dañoso para quien reclama; una conducta de los demandados o persona por quien estos tengan que responder dándose la relación de causalidad entre conducta y daño producido; y finalmente concurrencia de culpa o negligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible o evitable . La doctrina de nuestro más alto Tribunal ha evolucionado debido al gran incremento de actividades peligrosas, siendo necesario llegar a un equilibrio o contrapartida entre lucro obtenido y actividad peligrosa, considerando culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para destruirla el cumplimiento de los reglamentos que regulan su actividad, pasando la doctrina de un criterio puramente subjetivista a otra cuasi objetivista u objetivista, al incorporar la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, y recogidos posteriormente en sus resoluciones.

CUARTO .- Pasando a examinar los distintos motivos alegados en justificación de las pretensiones deducidas, es preciso partir de una consideración que asiente la competencia de éste órgano a que, sin que la materia discutida sea de la exclusiva competencia de la Administración Pública. Sabido es que la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, se halla reservada a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, según la competencia y procedimiento que las mismas establezcan (artículo 117-a de la Constitución Española). (Sentencia T.S. de 4 de marzo de 1.992 y sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de diciembre de 1.989). En uso de esa facultad jurisdiccional, el juez de instancia puede y debe pronunciarse sobre la pretensión que se ejercita, si las emisiones acústicas provenientes del establecimiento de los codemandados son excesivas y molestas al punto de causar un daño al actor que deba ser resarcido, para lo cual es irrelevante que no superen los niveles de emisión permitidos por las normas administrativas a tenor de los propios órganos inspectores de la Administración.

Por la misma razón debe ser rechazado el argumento que interesa la desestimación de la demanda por inaplicación de la normativa vigente sobre medición de ruidos. Como hemos dicho anteriormente se trata de deducir no si los ruidos que provienen del local litigioso son administrativamente correctos, sino si son civilmente excesivos y molestos para los demandantes o vecinos del bar. El concepto "molestia" afecta a diversas normas de carácter civil y naturaleza interpersonal por vecindad o proximidad locativa, habiéndose llegado a definir jurisprudencialmente como molestas aquellas actividades que inciden seriamente por su signo excesivo, en el natural sosiego de la vecindad (S. Audiencia Provincial Salamanca 16 Octubre 1.997). En el caso de ruidos y estridencias sonoras derivados de actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud se agrava al circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de esos centros . (TS. 198/8954, 1992/2094). Partiendo de lo anteriormente expuesto, la normativa administrativa sobre niveles de ruidos, cuyo cumplimiento real es difícilmente comprobable, pues depende de otros elementos diferentes de la correcta insonorización del local (apertura o no de puertas y ventanas del local, salida de clientes del bar a la calle a tomar sus consumiciones, nivel de sonido excesivo para la hora nocturna o de madrugada en que se este desarrollando la actividad etc) es irrelevante, debiéndose estar a las pruebas obrantes en autos para comprobar la existencia del exceso y la molestia en los ruidos provenientes del bar de los codemandados, pues son tales extremos los que generan el daño y consiguientemente reparación.

QUINTO .- De la valoración conjunta de la prueba practicada y en especial de la prolija documental obrante en autos que permitirá hacer uso de medios probatorios idóneos, está acreditada la persistencia de ruidos excesivos y molestias para el actor y su familia desde el día de apertura de la Discoteca Pentágono, no sólo acreditado por la prueba unida a las actuaciones sino también por todos los datos objetivos que acreditan los períodos en que se procedió a la realización de obras de insonorización del local, colocación de un dispositivo limitador de sonidos, y en definitiva, ser aprobado el nivel de emisión de ruidos por la correspondiente comisión administrativa de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente. Tal prueba se centra en posteriores denuncias y alegaciones que ante el Excmo. Ayuntamiento de la localidad de ubicación de la Discoteca se han dirigido por el actor. Todos los informes emitidos por la Delegación de Huelva, contienen un dictamen emitido por los técnicos que califican la actividad desarrollada por el local de molesta y en todos los casos emiten un informe favorable supeditado al cumplimiento de la norma básica sobre condiciones acústicas en los edificios. Frente a esta prueba, la defensa de los codemandados se basa en prueba documental expresiva del cumplimiento de la normativa administrativa sobre nivel de insonorización del Disco Bar. Pero tal extremo, como hemos manifestado anteriormente, no es acreditativo o sinónimo de ausencia de molestias o ruidos para los vecinos.

SEXTO .- En congruencia con lo pedido debe ser pronunciada condena de los codemandados a que adopten las medidas necesarias a fin de que en el futuro los ruidos procedentes del citado establecimiento no excedan de niveles tolerables. En definitiva, llevar a cabo la adopción de medidas hasta rebajar dicho nivel a límites de sonorización correctos, es decir, a los niveles que impidan que por el Área de Medio Ambiente de la Delegación Provincial de Huelva, se emita nuevamente, como ya se hizo en informe de fecha 8 de julio de 1998 que acompaña a la demanda como documental nº 1, "que la actividad informada, es decir, comprobación de los niveles de inmisión en vivienda colindante por los ruidos ocasionados por la discoteca Pentágono, merecen la calificación de intolerables, provocando la emisión de un dictamen negativo, así establecido en informes de fecha 8 de octubre de 1.990 y 13 de marzo de 2000.

SÉPTIMO .- Finalmente, se interesa por la parte actora la declaración del derecho a percibir un montante de 3.500.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y al respecto debe ser establecido que -a pesar de la parca prueba concurrente, se estima la existencia de unos daños y perjuicios, si bien no de índole material pues no afectan al patrimonio de la actora, sino de índole moral pues es obvio que tales ruidos e inmisiones afectan a la esfera no patrimonial de la misma (especialmente a su salud). Ahora bien, siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, aunque en su determinación deberá atenderse a que tengan o no repercusiones económicas (sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1979 y 29 de junio de 1987). En base a ello, este Tribunal considera como indemnización adecuada por los daños morales sufridos por la actora como consecuencia de las molestias derivadas de los ruidos producidos por la actividad desplegada por el local de negocio de los codemandados, la cantidad de 1.000.000 pesetas . No olvidemos que la indemnización de los daños morales por propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa; no es una pura cuestión de hecho, sino eminentemente valorativa.

OCTAVO .- Siendo parcial la estimación de la demanda que se pronuncia y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Julio Hermoso Fernández, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 pesetas), por los daños morales causados como consecuencia de los ruidos producidos por la "Discoteca Pentágono", así como que adopten las medidas necesarias a fin de que, en el futuro, los ruidos procedentes del referido establecimiento no excedan de niveles tolerables; Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del de su notificación y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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