Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena. Sentencia de 26/2/2003
Resolución de contrato de arrendamiento de bar ruidoso. Lanzamiento. Indemnización de 6.000 euros a comunidad de propietarios. Confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12/12/03

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En Cartagena a 26 de Febrero de 2.003.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 340/02 seguidos entre partes, como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" representada por el Procurador Dª María del Mar Posadas Molina y asistida del Letrado D. Paulo López Alcázar y como parte demandada la mercantil "IBOLELE, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y con la asistencia letrada de D. Miguel Carrasco Martínez y contra D. Salvador Jiménez Jiménez, representado por el Procurador D. Luis Fernández de Simón Bermejo y con la asistencia letrada de D. Óscar Yelo Huertas, sobre la acción de cesación y resolución contractual prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

HECHOS

Primero.- Que por el Procurador Dª María del Mar Posadas Molina en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS", se formula demanda de Juicio Ordinario contra "IBOLELE, S.L." y D. Salvador Jiménez Jiménez con base en los siguientes hechos: Primero.- Que, el codemandado Sr. Jiménez Jiménez es propietario del local bajo comercial del edificio a cuya comunidad de propietarios represento, siendo el coeficiente de participación del citado local el de 11,20%, conforme se acredita con las escrituras de división y constitución en régimen de Propiedad Horizontal. Segundo.- Que la codemandada, la mercantil "IBOLELE, S.L.", es arrendataria de dicho local comercial, que lleva ocupando desde el año 1998 dedicando el mismo a la explotación de un disco-pub en horario nocturno que genera innumerables y graves perturbaciones a la totalidad de los vecinos que integran la Comunidad, haciendo desde entonces insoportable la vida en el edificio a partir de determinadas horas, privando a los propietarios e inquilinos de su derecho al descanso y al disfrute de una mínima tranquilidad, lo que ha motivado desde hace algunos años multitud de reclamaciones y escritos dirigidos a la Administración competente, quien a pesar de existir Decretos ordenando el cierro y clausurando la actividad, ha consentido el funcionamiento del local vulnerando la legalidad vigente y haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos efectuados por los vecinos, encontrando como última instancia la queja a través de los medios de comunicación, dado, por un lado la ineptitud y pasividad del Ayuntamiento de Cartagena, y por otro la mala fe de los explotadores del negocio. La situación, por lo continuada y grave, ha provocado en algunos habitantes del edificio problemas psicológicos severos, con crisis de ansiedad provocadas por la imposibilidad real de conciliar el sueño durante largos períodos de tiempo. Así las cosas, el Concejal Delegado de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cartagena, Sr. Gregorio García Rabal, dicta el 30 de junio de 1998 Decreto en virtud del cual se dispone la suspensión inmediata de la actividad consistente en puesta en funcionamiento del equipo de música y aire acondicionado en el local ocupado, de acuerdo con la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia, que como ya anticipamos nunca ha sido ejecutado. Con fecha 23 de febrero de 1999, el mismo concejal dicta nuevo Decreto por el que se dispone la suspensión de la actividad ejercida por el Café-Bar IBOLELE, por carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura, advirtiendo de la ejecución forzosa de tal medida en caso de incumplimiento voluntario, sin que, obviamente, tal circunstancia se haya producido en ningún caso. Transcurridos ya más de cuatro años en la misma situación y sin perspectivas de solución por ningún lado (el 22 de marzo de este año se efectúa la última medición arrojando niveles de ruido por encima de los legalmente establecidos) es precisa la tutela de los Tribunales a fin de restituir la tranquilidad, el descanso y el constitucional derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y mental, a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero.- Que, con ese objetivo se procedió a requerir fehacientemente al propietario a fin de que cesaran las actividades denunciadas, celebrándose la correspondiente Junta posterior en la que se acordó adoptar la medida judicial aquí ejercitada. Igualmente se solicitó al Ayuntamiento de Cartagena copia del expediente administrativo iniciado con motivo de las sucesivas reclamaciones y quejas de los propietarios, sin que hasta el momento se haya recibido documentación alguna. Cuarto.- Que se acompañan junto a la demanda los siguientes documentos. Doc. 1.- Escritura de división y constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio. Doc. 2.- Requerimiento de 24 diciembre de 2001 dirigido al propietario del inmueble donde tienen lugar las actividades molestas e ilícitas. Doc. 3 y 4.- Burofaxes de 23 de enero de 2002 dirigidos a los codemandados reiterando la petición de cese de tales actividades. Doc. 5.- Convocatoria de Junta Extraordinaria en la que se incluye en el orden del día el acuerdo de iniciar acciones legales contra el propietario y ocupante del local comercial. Doc. 6.- Acta de la Junta autorizando el ejercicio de la acción de cesación del artículo 7 de la LPH. Doc. 7.- Decreto del Concejal Delegado de Sanidad de 30 de junio de 1998. Doc. 8.- Decreto del Concejal Delegado de Sanidad de 23 de febrero de 1999. Doc. 9.- Escrito de 14 de abril de 1998 firmado por los vecinos del edificio. Francisco García García y María Dolores Madrid González denunciando niveles de 64 Db. en el interior de su vivienda. Doc. 10.- Escrito de 10 de diciembre de 1998 firmado por Francisco García, vecino del edificio, denunciando la inactividad de la Policía Local ante la orden de cierre del local. Doc. 11.- Escrito de 5 de enero de 1999 firmado por Francisco García García y Mª Dolores Madrid González, denunciando la insoportable situación generada por el volumen de la música. Doc. 12. Escrito de 17 de febrero de 1999 firmado por Francisco García García, reiterando la denuncia y la penosa situación soportada. Doc. 13.- Alegaciones efectuadas sobre el proyecto de apertura del Café Bar Ibolele, por parte del vecino del inmueble Francisco García García. Doc. 14.- Escrito de 30 de noviembre de 1999 firmado por Mª del Pilar Sánchez García, vecina del inmueble, describiendo la situación a la que se enfrentan diariamente e interesando, dada la pasividad e incumplimiento de las funciones que le son propias por parte del Ayuntamiento, la ejecución de los decretos de suspensión de la actividad. Doc. 15.- Escrito, firmado por María Pilar Sánchez García y Alfonso Adiego Aransay, interesando audiencia personal con la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena. Doc. 16.- Escrito firmado por Mª Pilar Sánchez García, de 13 de diciembre de 2000, dirigida a la comisión de peticiones y defensa del ciudadano. Doc. 17.- Certificado médico relativo al estado de salud de la Sra. Sánchez García, consecuencia de la situación generada por el local de "ocio". Doc. 18.- Carta dirigida al diario La Verdad, dando cuenta de las circunstancias reseñadas en el cuerpo de este escrito, de fecha 17 de diciembre de 2000. Doc. 19.- Escrito, firmado por Alfonso Adiego Aransay, actual Presidente de la Comunidad de Propietarios, interesando la ejecución, sin motivo alguno pendiente, de los decretos antes referidos. Doc. 20.- Escrito firmado por Alfonso Adiego Aransay, reiterando las quejas y solicitando la entrega de copia de expediente que sobre el citado local obren en el Ayuntamiento de Cartagena. Doc. 21.- Acta de control de ruido, medido en la vivienda del Presidente de la Comunidad, de 22 de marzo de este año, arrojando niveles por encima del permitido legalmente. Doc. 22.- Certificación acreditativa de la condición de Presidente de la Comunidad de D. Alfonso Adiego Aransay y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual con estimación de la demanda se condene a los demandados a la cesación definitiva de los actos prohibidos y molestos expuestos en los hechos de este escrito de demanda, así como a la resolución del contrato de arrendamiento, atendida la gravedad de las circunstancias; al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, cuya cuantía inicialmente se establece en la cifra de 6.000 Euros en concepto de daños morales, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y documentos acompañados por la parte actora se emplazó a los demandados que en el plazo de veinte días se personase en los autos y la contestase efectuándolo dentro del referido plazo el Procurador D. Luis Fernández de Simón Bermejo en representación de D. Salvador Jiménez Jiménez y oponiéndose a la demanda aunque le constan las actividades molestas llevadas a efecto por la arrendataria "IBOLELE, S.L.", no imputables al mismo, el cual ha requerido en innumerables veces a los arrendatarios para que cesasen en las mismas y por tanto son estos los que deben soportar el proceso como infractores y no el propietario arrendador, siendo escandaloso que el ayuntamiento de Cartagena no haya puesto fin a tales actividades pese a los decretos dictados al no haberse ejecutado, sin que D. Salvador Jiménez Jiménez pueda cesar en la actividad, al no ejercerla, ni resolver el contrato a que viene obligado, debiendo ser la posición de D. Salvador Jiménez Jiménez más que de demandado de demandante y sin que proceda condenar a su mandante por los daños y perjuicios ya que si la actividad en el local arrendado de bar-cafetería no ha sido desarrollada correctamente, mi mandante no ha tenido nada que ver y tras alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en cuanto a los pedimentos contra mi representado, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

Por la codemandada "IBOLELE, S.L." se personó el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado, y oponiéndose a la demanda por cuanto el local tiene licencia de apertura y dicha actividad no está prohibida en los Estatutos de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS", y además en la zona hay más bares y pub, no habiendo sido probados los daños que reclama la parte actora y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencias por la cual se desestimase la demanda con expresa condena en las costas a la parte actora.

Tercero.- Señalada la audiencia previa para el día 4 de Febrero de 2003 y comparecidas las partes en la representación que ya tenían acreditada, tras afirmarse y ratificarse en sus escritos de demanda y contestación, dejaron solicitado el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida la prueba propuesta por las partes se señaló para que tuviese lugar la celebración del juicio el día 24 de Febrero de 2003.

Cuarto.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio y practicada por su orden la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, las partes formularon sus conclusiones y evacuado el trámite quedaron los autos sobre la mesa del Juzgador para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ejercita la parte actora la acción de cesación de actividad y resolución del contrato de arrendamiento suscrito por "IBOLELE, S.L." y D. Salvador Jiménez Jiménez, este último en calidad de propietario, del local sito en Calle Jiménez de la Espada, número 17, bajo izquierda, Edificio PARÍS I y que forma parte de la comunidad del mismo nombre y en base a lo establecido en el artículo 7.2º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Son requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, además del requerimiento previo de casación de la actividad y acuerdo de la Junta de Propietarios para ejercer la acción, los siguientes: 1) Que se dé una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares (STS de 2 de diciembre de 1970). 2) Que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad (SS TS de 8 de abril de 1965, 18 de enero de 1961, 30 de abril de 1965), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas (SS TS de 7 de octubre de 1964 y 20 de abril de 1965.3). Que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto (STS de 8 de abril de 1965), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. de 20 de abril de 1967), entendiendo, asimismo, que en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.

Segundo.- Partiendo de lo expuesto, y de la prueba practicada en los presentes autos, documental acompañada por la actora a su demanda y consistente en: Documento. Nº 2.- Requerimiento de 24 diciembre de 2001 dirigido al propietario del inmueble donde tienen lugar las actividades molestas. Documentos nº 3 y 4.- Buró faxes de 23 de enero de 2002 dirigidos a los codemandados reiterando la petición de cese de tales actividades. Documento nº 5.- Convocatoria de Junta Extraordinaria en la que se incluye en el orden del día el acuerdo de iniciar acciones legales contra el propietario y ocupante del local comercial. Documento número 6.- Acta de la Junta autorizando el ejercicio de la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Documento nº 7.- Decreto del Concejal Delegado de Sanidad de 30 de junio de 1998, por el cual se dispone la suspensión inmediata de la actividad consistente en puesta en funcionamiento del equipo de música y aire acondicionado en el local arrendado. Documento nº 8.- Decreto del Concejal Delegado de Sanidad de 23 de febrero de 1999, por el que se acuerda el cese de la actividad por carecer de Licencia. Documento nº 9.- Escrito de 14 de abril de 1998 firmado por los vecinos del edificio. Francisco García -García y María Dolores Madrid González denunciando niveles de 64 Db. en el interior de sus propias viviendas. Documento nº 10.- Escrito de 10 de diciembre de 1998 firmado por Francisco García García, vecino del inmueble, denunciando la inactividad de la Policía Local ante la orden de cierre del Local. Documento nº 11.- Escrito de 5 de enero de 1999 firmado por Francisco García García y María Dolores Madrid González, denunciando la insoportable situación generada por el volumen de la música. Documento nº 12.- Escrito de 17 de febrero de 1999 firmado por Francisco García García, reiterando la denuncia y la situación soportada. Documento nº 13.- Alegaciones efectuadas sobre el proyecto de apertura del Café Bar Ibolele, por parte del vecino del inmueble Francisco García García. Documento nº 14.- Escrito de 30 de noviembre de 1999 firmado por María del Pilar Sánchez García, vecina del inmueble, describiendo la situación a la que se enfrentan diariamente e interesando, por parte del Ayuntamiento, la ejecución de los decretos de suspensión de la actividad inejecutados. Documento nº 15.- Escrito, firmado por María Pilar Sánchez García y Alfonso Diego Aransay, interesando audiencia personal con la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena, para ponerle en conocimiento sus quejas sobre la situación del bar "IBOLELE". Documento nº 16.- Escrito firmado por María Pilar Sánchez García, de 13 de diciembre de 2000, dirigida a la comisión de peticiones y defensa del ciudadano. Documento nº 17.- Certificado médico relativo al estado de salud de la Sra. Sánchez García, a consecuencia de la situación generada por el local de "IBOLELE, S.L.". Documento nº 18.- Carta dirigida al diario "La Verdad". Documento nº 19.- Escrito, firmado por Alfonso Adiego Aransay, actual Presidente de la Comunidad de Propietarios, interesando la ejecución, sin motivo alguno pendiente, de los decretos antes referidos. Documento nº 20. Escrito firmado por Alfonso Adiego Aransay, reiterando las quejas y solicitando la entrega de copia de expediente que sobre el citado local obren en el Ayuntamiento de Cartagena. Documento nº 21.- Acta de control de ruido, medido en la vivienda del Presidente de la Comunidad, de 22 de marzo de este año, arrojando niveles por encima del permitido legalmente en las distintas estancias y como igualmente se acredita con la copia íntegra del expediente sancionador SS 289/01 remitido a instancias de la parte actora y como prueba de la misma y que fue archivado, no porque la actividad no fuera objeto de sanción, sino porque el denunciado y quien ejercicio la actividad era IBOLELE, S.L. y no D. Juan Solano Martínez, destacándose de los informes técnicos municipales que en la vivienda de Alfonso Adiego Aransay, sita en el mismo edificio los niveles de ruido por música del Pub "IBOLELE" eran superiores a los permitidos e igualmente tales molestias derivadas de los equipos de música y consta igualmente en el expediente sancionados SS 59/98, remitido por copia autenticada por el Ayuntamiento de Cartagena y como prueba a instancias de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS", donde igualmente se aprecia la incesante actividad de los vecinos del inmueble para que cesase la actividad en dicho bar, por la música sin limitación alguna y fuera del horario establecido, que perturbaba su descanso nocturno y en cuyo expediente sancionador por el Concejal Delegado de Sanidad se dicta decreto de fecha de 30 de Junio de 1998 que disponía la suspensión de la actividad y el precinto de los equipos de música y aire acondicionado, acreditada su irregularidad y los perjuicios ocasionados a los vecinos procedentes de los ruidos derivados del funcionamiento de los equipos de música y de la instalación de aire acondicionado, así como decreto de fecha 30 de Junio de 1999 por el Concejal delegado de Sanidad y Medio Ambiente, que dispone la suspensión de actividad del Café-Bar "IBOLELE", por infracción de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley/1/95 de 8 de Marzo de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y que puso fin al expediente sancionador dando término al expediente sancionador, sin que conste en el expediente sancionador que se diera cumplimiento a dicho Decreto, resultando probado que dicho establecimiento carecía de licencia de apertura, hasta el día 15 de Noviembre de 2002 en que le fue concedida en el expediente CL -96/2000, como documentalmente queda acreditado por la remisión e incorporación a los autos de dicho expediente como medio de prueba propuesto por la parte actora, persistiendo aún las molestias derivadas de la música de dicho bar, durante la noche y la madrugada, como así, se recoge en las patéticas declaraciones de los vecinos del inmueble y que comparecieron en calidad de testigos ante la judicial presencia, D. Francisco García García y Dª María del Pilar Sánchez García, los cuales visiblemente afectados, incluso físicamente, relatan que las inmisiones acústicas en sus viviendas no han cesado, sin que se hayan cumplido nunca las resoluciones administrativas de cese de la actividad, y cuyas inmisiones en horario nocturno y de madrugada fuera de las horas reglamentariamente establecidas, afecta negativamente a la convivencia y a su propia salud síquica, hecho incluso admitido por el propietario del local y arrendador en su contestación a la demanda, donde en el hecho "Tercero" de su escrito de contestación manifiesta que pese a los múltiples requerimientos de los propietarios del edificio que forma la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" para que cesase en la actividad molesta de la arrendataria, nada ha conseguido, pero nada más podía hacer a su entender, en igual sentido se expresa el Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS", habiendo sido innumerables las veces que la Policía Local se ha tenido que personar en el inmueble y en concreto en el Bar IBOLELE, hoy llamado "BROTHER" por llamadas de los vecinos del inmueble y por las inmisiones acústicas que provenían de dicho establecimiento, así como los técnicos municipales de medio ambiente para comprobarlo, como se desprende de los expedientes sancionadores, antes mencionados y aportados por el Exmo. Ayuntamiento de Cartagena como prueba de la parte actora.

Tercero.- La demanda ha de ser acogida al estar acreditado que la arrendataria demandada "IBOLELE, S.L." de forma reiterada y pese a las quejas de los convecinos, según testimonio de los mismos, de los expedientes administrativos incoados para el cese de la actividad y poner fin a las inmisiones acústicas en sus hogares más próximos a dicho y que se producen hasta altas horas de la madrugada, con gran alboroto que imposibilita el sueño y el descanso de los vecinos, por el ruido excesivo que se produce, y que altera indudablemente las reglas de una adecuada convivencia, debiendo entenderse por actividades molestas todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de "emulación" por lo que sin producir beneficio alguno al propietario originen un perjuicio a los demás, o bien sean "inmisiones", es decir actividades que desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute entrando dentro del ámbito de actividades molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los diversos vecinos que residen en el inmueble, donde aquellas se ejercen, y afectando negativamente la convivencia de sus ocupantes a su vida privada y familiar y a su propia salud cuando ésta como en el presente caso además son prolongadas en el tiempo sin solución de continuidad y así como los derechos fundamentales que les asisten de la inviolabilidad del domicilio en el ámbito de la privacidad recogido en el artículo 20 de la Constitución española. Esto sentado es claro que la música o la televisión a un alto volumen en un bar sito en la zona comunitaria, es por sí solo suficiente para que pueda prosperar la acción del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando ese ruido es de tal nivel cual sucede en el presente caso que perturba el descanso de los restantes propietarios, sin solución de continuidad y fuera incluso del horario de cierre establecido, por lo que acreditados los múltiples requerimientos al propietario del local para que cesasen en la actividad, como el mismo declara y a cuyos requerimientos no hizo caso la arrendataria, la cual también fue requerida verbalmente por los propios vecinos para que cesase en la actividad molesta, como reconocen los testigos, y sin que al amparo del artículo 7.2, párrafo segundo, se requiera requerimiento fehaciente y de la propia actuación administrativa a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" e igualmente acreditada la celebración de la Junta de Propietarios para emprender las acciones legales que constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora y en base a los anteriores fundamentos jurídicos motiva la estimación de la presente demanda y conforme previene el artículo 7.2., párrafo último de la citada Ley condenar a "IBOLELE, S.L." al cese en la actividad que de bar (pub) viene desarrollando en dicho local sito en Calle Jiménez de la Espada, número 17, bajo izquierda, Edificio PARÍS I de Cartagena, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por "IBOLELE, S.L." como arrendataria y D. Salvador Jiménez Jiménez como propietario-arrendador sobre el referido inmueble, así como el lanzamiento del mismo de la citada arrendataria, declaración sobre resolución contractual extensiva al arrendador demandado D. Salvador Jiménez Jiménez, como parte del contrato, que se resuelve y cuyos pedimentos indudablemente les afectan directamente, sin que sea admisible la pretensión del codemandado D. Salvador Jiménez Jiménez y propietario, de que no debía haber sido llamado en base al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes de la reforma operada por la Ley 8/99 cuando tras la reforma y la redacción del artículo 7.2 de la citada de la Ley de Propiedad Horizontal aquellas conclusiones de sustitución legal deben ser revisadas, si la comunidad dirige su acción contra el ocupante solicitando la extinción de los derechos que ostentaba sobre el local, arrendado su legitimación no es indirecta o por sustitución, basada en la pasividad del titular dominical, sino directa, derivada del derecho que le confiere la Ley contra el ocupante que realiza una actividad prohibida, ya que puede ser que el propietario ni siquiera haya sido requerido, aunque, normalmente, gracias a la Junta necesariamente convocada para tratar el tema, habrá tenido noticia de la intención comunitaria de interponer la acción. Por ello, no se trata de una acción de subrogación en la del dueño ocupando la comunidad el lugar del demandante que aquél hubiera correspondido en el proceso seguido contra el infractor no propietario, sino del ejercicio de un derecho propio. Con la conclusión de que el propietario debe ser demandado, aún cuando la comunidad pretenda únicamente la resolución del derecho del ocupante, pues el nuevo texto así lo exige, al utilizar la conjunción "y" para referirse a propietario como legitimado pasivamente siempre en estos procesos y al ocupante como legitimado eventual, estableciendo así un litisconsorcio necesario de origen legal: "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", cuando lo pretendido sea extinguir definitivamente todos los derechos relativos al local así como el inmediato lanzamiento del ocupante, el propietario resultará directamente afectado por la sentencia que recaiga en el litigio, pues supondrá la resolución de un contrato o de un derecho conferido por aquél sin haber sido oído, y también cuando la pretensión se dirija a la cesación definitiva de las actividades prohibidas y este cese suponga ineludiblemente la imposibilidad de supervivencia del contrato o derecho reconocido sobre el uso del local, aunque la indemnización de los daños y perjuicios no le afecten al no ser materialmente el infractor, por lo que en su caso la estimación de la demanda sería parcial con respecto al mismo.

Cuarto.- Se solicita también en la demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" que los demandados "IBOLELE, S.L." y D. Salvador Jiménez Jiménez sean también condenados por los daños morales causados por las inmisiones acústicas a los vecinos del inmueble.

En torno al "Daño Moral" existe un campo de doctrina y jurisprudencia que establece que el mismo lo integran todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar esas líneas integradoras, lo importante es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como morales y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de una categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. Finalmente no puede ser objeto, dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el caso de que no se hubiese producido el ilícito del que es autor el responsable. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales. Cierto es que tanto en un aspecto como en otro, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causa del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable, no debe olvidarse que en tema de daños y como criterio general rige que la carga de la prueba en concreto, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, esto es, que tanto en una responsabilidad como en otra, la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto, dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos, exponga o exteriorice la realidad de todos estos conceptos que han integrado el instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra, esa inquietud, esa desazón, esa ruptura, esa soledad, esa orfandad; y sin ubicar estas sensaciones dotadas de un intimismo indiscutible, de la suficiente cobertura jurídica para, incluso, con apoyo en una especie de estadística sociológica, poder cimentar su integración tangible en la responsabilidad de este vaporoso y discutible daño. Se decía al punto, entre otras, en la sentencia del TS de 21 octubre 1996 "... Si bien es cierto que el precepto civil, art. 1.106 Código Civil establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible los llamados daños morales, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua Sentencia de 19 diciembre 1949 y posteriores de 22 abril 1983, 25 junio 1984, 3 junio 1991, 27 julio 1994 y 3 noviembre 1995 entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes..." Y en el presente caso acreditadas las inmisiones ilícitas en la estela de la privacidad e intimidad de los vecinos del inmueble, de naturaleza acústica y que han tenido que soportar desde hace años, ante la actitud pasiva de la propia administración, que ha permitido durante años la explotación de un local de negocio (5 años), sin licencia de apertura e incumpliendo la normativa medio ambiental sobre ruidos, al superarlos, la ineficacia de los expedientes sancionadores, y sus resoluciones inejecutadas, el largo sufrimiento y desazón que durante años han soportado los citados vecinos del inmueble al tener que soportar las inmisiones acústicas en la soledad y el desamparo, alterando su propia convivencia familiar y privada, recurriendo incluso a la prensa, el haber tenido que contratar un abogado para que les representase ante la administración local en los procedimientos sancionadores incoados a la arrendataria y verse obligados a interponer este proceso para el cese de la actividad ejercida por la arrendataria constituyen elementos suficientes para determinar que la cantidad solicitada de 6.000 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (morales) es proporcionada y adecuada a los sufridos por los integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" y a cuya cantidad se condena al infractor "IBOLELE, S.L.", no así con respecto al propietario, el cual requirió en determinadas ocasiones a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" para que cesasen en las actividades molestas, sin conseguirlo, como manifiesta en su contestación a la demanda.

Quinto.- Conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente proceso son de imposición a "IBOLELE, S.L.", al estimarse frente a la misma todas las pretensiones formuladas por la parte actora y sin que proceda la imposición de costas a la codemandada D. Salvador Jiménez Jiménez, al estimarse parcialmente la demanda formulada contra la misma como resultado de los anteriores fundamentos jurídicos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso;

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª María del Mar Posadas Molina en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS", contra "IBOLELE, S.L." representada por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y contra D. Salvador Jiménez Jiménez representado por el Procurador D. Luis Fernández de Simón Bermejo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes D. Salvador Jiménez Jiménez como arrendadora y "IBOLELE, S.L." como arrendataria y que tenía por objeto local de negocio destinado a café bar, denominado "IBOLELE", hoy "BROTHER" sito en Calle Jiménez de la Espada, número 17, bajo izquierda, Edificio PARÍS I, y en consecuencia a todos los derechos relativos al local que pudiera ostentar "IBOLELE, S.L." y al lanzamiento de sus ocupantes, así como al cese de la actividad, hasta que éste se lleve a efecto y además a "IBOLELE, S.L." a que indemnice a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS" en la suma de 6.000 Euros en concepto de daños morales y todo ello con expresa condena en las costas a "IBOLELE, S.L." de las causadas en este proceso, no así contra D. Salvador Jiménez Jiménez al estimarse parcialmente la demanda contra él formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "PARÍS".

Notifíquese a las partes la presente sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-


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