En Alicante, a tres de mayo de dos mil cuatro. Vistos por mí, Dª. Mª José Romero Murias, Magistrada-Juez stta. del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Alicante, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº. 91/04, seguidos en este Juzgado a instancia de EDUARDO RIVES SEVA, representado por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu, y asistido del Letrado Sr. Candela, contra CARLOS DAVID VÁZQUEZ RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, asistido del Letrado Sr. Riera Prats, sobre obligación de hacer.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación antes citada, en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de juicio verbal sobre obligación de hacer, contra el antedicho demandado, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, se interesaba se dictara sentencia condenando a la parte demandada al desalojo de la vivienda nº 23 de la Urbanización Los Axilares del perro GORAN, y al abono de las costas del procedimiento. SEGUNDO.- Citadas las partes a juicio, y tras alegar por su orden lo que estimaron conveniente, se recibió el pleito a prueba, practicándose todas las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La parte actora, Eduardo Ribes Seva, acciona en el presente procedimiento al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.088 y ss. del C. Civil, relativos a la obligación de hacer, contra el demandado, en su condición de propietario del perro GORAN, a fin de obtener el desalojo de éste de la vivienda, nº 23 de la Urbanización Los Axilares, colindante a la suya, debido a las molestias que el mismo ocasiona por ronquidos, jadeos, ladridos, defecaciones y orines; pretensión a la que se opone el demandado negando que el perro ocasione dichas molestias y manifestando ser la verdadera razón de la demanda la canalización de la manifiesta enemistad existente entre las partes. Centrados así los términos del debate, y partiendo de que efectivamente, tal y como sostiene la parte actora, el artículo 7 de la L.P.H. establece una serie de prohibiciones, que son consecuencia lógica de uno de los principios que inspiraba la primitiva L.P.H. de 21-7-1.960, recogidos en su exposición de motivos, y al que nada obsta la modificación efectuada por la misma por Ley 8/1.999, de 6 de abril, al decir "(...) por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica" y en desarrollo del mismo y del que también en su redacción recoge la exposición de motivos al señalar "los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general", efectivamente como ya he dicho, en consecuencia, dicho artículo 7 de su apartado 3º, contiene tanto la prohibición de actividades no permitidas en los estatutos, como la de actividades dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, siendo que descendiendo en la aplicación de dicha normativa al caso de autos y como necesario corolario de la anterior, los artículos 11 y 17 del Reglamento del Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios (doc. 3 aportado con el escrito de demanda) respectivamente, prohíben tener en cualquier zona de la urbanización, incluso las privativas, animales, permitiéndose tan solo perros, pájaros, gatos y otros animales domésticos, quedando expresamente excluidos de la condición de animales domésticos los conejos, gallinas, patos (...), o los que ocasionen molestias u olores que puedan afectar al resto de vecinos, así como al propietario del piso (...) desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y el 29 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 13 de mayo de 2.003, que en lo que respecta a la tenencia de animales domésticos establece la obligación, para los poseedores de los mismos, de adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad ciudadana de sus vecinos se vea alterada por el comportamiento ruidoso de aquéllos, así como la prohibición desde las 22 horas a las 8 horas de dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. Dicho esto y por tanto, sentados los anteriores márgenes normativos, la cuestión fundamental a los efectos de resolver el presente procedimiento, estriba en determinar si, tal y como afirma el demandante, los ruidos y molestias producidos por el animal son de entidad suficiente para integrar las actividades molestas a que tales preceptos se refieren, y caso afirmativo, si ello debe entrañar sanción, que mutatis mutandis con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.P.H., el demandante solicita en demanda; para lo que sin duda ninguna ha de procederse al análisis de la prueba practicada, resultando de la misma a favor de la pretensión ejercitada, no sólo las manifestaciones del actor efectuadas en prueba de interrogatorio en la línea de los sostenido en el escrito de demanda, y consecuentes con las actuaciones llevadas a cabo por éste con carácter previo a este procedimiento, consistentes en denuncias en vía administrativa, quejas infructuosas ante la Comunidad de Propietarios (docs. nº 8 y 9 de la demanda) y previo acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante con el resultado de sin avenencia (doc. nº dos de la demanda), sino la existencia de sendos informes de la Policía local, uno de fecha 24-9.01 (doc. nº 6 de la demanda) y otro de 2-9-02 (doc. nº 7), recogiendo el primero meras manifestaciones del propietario en cuanto que consultado con el veterinario que les lleva el animal les ha indicado que no existe ninguna medicación contra los ronquidos y que no es posible operación alguna, así como indicando que para evitar posibles molestias van a colocar una mampara (acristalamiento) en el lugar donde duerme el perro, y el segundo, en el que los agentes 03/079 -que también intervino en la redacción del primer informe, tal y como en ese segundo se consigna-, y 03-343, hacen constar que comprobando in situ la actividad molesta, observan que el animal emite fuertes e incesantes ronquidos producidos, al parecer, por la dificultad respiratoria que padece, comprobando desde todas las dependencias de la vivienda del denunciante (jardín, dormitorio de matrimonio, salón) que en todas ellas se escuchan los ronquidos del animal, tanto con las ventanas abiertas como cerradas, lo que viene a ratificar el agente 03/079 en declaración testifical practicada en el acto de juicio; si bien necesariamente también ha de reseñarse la prueba en contra practicada a instancia de la parte demandada y consistente fundamentalmente en: 1) certificado expedido por el Secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios adjuntando un fax (documento nº 4 de los aportados en el acto del juicio) dirigido a ésta por la Sra. Miryam García Sandoval, propietaria de la vivienda nº 21, y por tanto también colindante con la del demandado, al que, según lo que consta en el libro de actas se dio lectura en la Junta de Propietarios celebrada el 12-12-03, y en el que se hace constar textualmente "el animal en cuestión -en referencia al perro GORAN- no constituye a nuestro particular ningún tipo de amenaza de agresividad ni problema y que no nos resulta molesto, teniendo en cuenta que él duerme a nuestro lado, como puede comprobar cualquier vecino"; 2) comunicación del Área de Sanidad, Comercio y Mercados del Ayuntamiento de Alicante (doc. nº 10), en que a fecha 6-11-01, se notifica al propietario del perro el archivo de la denuncia efectuada relativa a las molestias que produce el perro, y que dio origen al informe referido de fecha 24-9-01, tras comprobación efectuada por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad-Veterinaria y por efectivos de la Policía Local, por no comprobarse los hechos denunciados, 3) informe del veterinario que atiende al animal Julio C. De Eusebio Rojas (doc. nº 6), ratificado en el acto de juicio, en el que se hace constar que nunca ha observado ninguna diferencia entre GORAN ni cualquier otro animal perteneciente a las razas braquicefálicas (boxer o bulldog) en cuanto a la intensidad de sus ruidos respiratorios, matizando a este respecto a preguntas de S. Sª. en el juicio que debido a la especial morfología del animal, que tiene las vías respiratorias altas, se puede decir que emiten un ruido diferente, pero no más intenso que otro perro, y 4) testifical del propietario de la vivienda y a la sazón, padre del demandado, quien además de sostener que no son ciertas las molestias que se aducen en demanda, afirma haber tomado algunas medidas para impedir que el perro molestara al vecino, como ha sido practicar en su casa un acristalamiento doble en el patio o subir el muro que separa ambas viviendas; de lo que resulta que si bien en principio parece innegable que el perro ocasiona molestias de ruidos, -al menos al vecino que interpone la demanda-, a la vista de las denuncias interpuestas, comunicaciones a la comunidad, demanda previa de conciliación (a las que se hecho antes alusión), y a la que se ejercita en el presente procedimiento, apoyada también en el testimonio del agente de la P. L. 03/079 que depuso en el acto de juicio, en modo alguno que éstas sean tan -objetivamente- inaguantables que deban incuestionablemente acarrear la radical solución que propugna la demanda, pues de lo contrario no se entiende cómo a la vecina también colindante Sra. García Sandoval el perro no la moleste en absoluto, o que se archivara la primera denuncia interpuesta en vía administrativa por el actor, precisamente, y tras la oportuna inspección, por no comprobarse los hechos denunciados (desconociendo el resultado de la segunda), o que el veterinario que trata al animal desde cachorro, según manifiesta en el acto de juicio, no observa patología respiratoria ninguna en el perro que pueda acrecentar la intensidad de sus ronquidos ni diferencia alguna con los animales de su raza en cuanto a éstos, que por otra parte, según manifiesta, no son más intensos que los emitidos por otra clase de perro; por lo que en consecuencia, se considera, a la vista de lo anterior, y a fin de preservar las necesarias buenas relaciones de vecindad conforme a los preceptos anteriormente mencionados, que debe únicamente estimarse parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a trasladar inmediatamente al perro en cuestión al patio situado en la parte delantera de la vivienda, acotando la zona, a fin de impedir que éste moleste de ninguna manera a su vecino, solución que se estima adecuada a la vista de que coincide prácticamente con la propuesta por el hoy acto en la demanda previa de conciliación que se siguió ante el Juzgado nº uno de los de Alicante (doc. nº dos de los aportados con el escrito de demanda), sin que ello implique incongruencia ninguna con la petición contenida en el suplico, dado que el requisito de congruencia que impone el artículo 218 de la vigente L.E.C., y que ya se contenía en el artículo 359 de la anterior, se ha venido configurando tradicionalmente por la jurisprudencia como la exigencia de que, entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sostenidas por las partes, exista la debida y razonable correlación, pero sin que ello deba implicar una literal y exacta subordinación del fallo a lo solicitado (STS 22-9-88, 1-2-89, 3-2-89 y 15-6-89, entre otras muchas), resultando igualmente inalterado dicho requisito cuando se concede menos de lo pedido en demanda, como acontece en el caso de autos, ya que ello determina la adecuación, en definitiva, a un aspecto más limitado o reducido de la pretensión que se deduce. SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que la demanda ha sido estimada parcialmente, no procede hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLOQue ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu, en nombre y representación de D. EDUARDO RIBES SEVA, contra D. CARLOS DAVID VÁZQUEZ RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, sobre obligación de hacer, debo condenar y condeno al demandado a trasladar inmediatamente al perro GORAN de su propiedad, al patio situado en la parte delantera del bungalow en el que reside con su familia, acotando la zona, a fin de impedir que éste moleste de ninguna manera a su vecino; sin expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar dentro de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, el cual se presentará en este mismo Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Alicante. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. Mª. José Romero Murias, Magistrada-Juez stta. del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Alicante.
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